Sentencia nº 1024 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2016.

Fecha26 Septiembre 2016
Número de sentencia1024
Número de resolución1024
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

26 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 1024

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Presidente; E.E.A.C., F.E.S.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy

de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Alecasant. S.R.L., entidad

comercial, con domicilio social en la calle núm. 14, esquina C/S, local núm. 1,

V., de la ciudad de Puerto Plata, representada por su gerente Ofelia

Santos, querellante y actora civil, contra la sentencia núm. 00379/2015, dictada

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de

noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; 26 de septiembre de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. D.A. de la Cruz Rosario, actuando a nombre y

representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos.

V.B.B. y R.J.M.A., en

representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 2 de diciembre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al mencionado recurso, suscrito por los

Licdos. D.A. de la Cruz Rosario y A.J.S.E., en

representación de A.F.C.S., parte recurrida,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de diciembre de 2015;

Visto la resolución núm. 1455-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 7 de junio de 2016, mediante la cual se declaró

admisible el recurso y se fijó audiencia para el día 24 de agosto de 2016, a fin de

lo oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los

treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal; 26 de septiembre de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421,

422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15;

Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la

núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 10 de diciembre de 2014, alrededor de las 4:00 P.M., el señor Alejandro

    Castro Sarmiento se introdujo a la propiedad comercial Alecasant, S.R.L., la cual

    localizada en la carretera Sosúa, Puerto Plata, específicamente al lado del

    C.B., frente a Playa Dorada, y una vez dentro de la propiedad, a

    sustraer de la misma, dos letreros y un poste que sostenía los letreros propiedad

    la compañía Alecasant, S.R.L., la cual es administrada y gerenciada por la

    señora O.S.; 26 de septiembre de 2016

  2. el 25 de febrero de 2015, fue incoada querella con constitución en actoría

    por el Licdo. R.J.M.A., quien actúa a nombre y en

    representación de O.S., por presunta violación al artículo 379 del

    Código Penal;

  3. que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de Puerto Plata, dictó sentencia núm. 00075/2015 el 6 de mayo de 2015,

    cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Desestima las conclusiones incidentales presentadas por la defensa técnica, contentiva de petición de declarativa de inadmisión de la actora civil, puesto que el haber presentado sus conclusiones incidentales una vez clausurado la instrucción del proceso y consecuentemente haber ejercido acto de derecho de defensa, los vicios ahora aludidos por el concluyente incidental quedaron salvados por su propia determinación, pues las conclusiones extemporáneas para los efectos procesales es como si no hubiesen sido planteadas; SEGUNDO : Dicta sentencia absolutoria favor del hoy imputado A.C.S., de generales que constan, puesto que la oferta probatoria a cargo deviene en deficiente e insuficiente a los fines de dar por establecido que el imputado haya materializado el tipo penal de robo simple, más cuando el imputado sostiene y defiende que es accionista de la que se dice ser perjudicada Alecasant, S.R.L., cuya entidad si bien no se refleja en la parte introductiva de la acusación, debe darse por establecido, que pretensiones promovidas siempre han estado dirigidas por Alecasant, S.R.L. y su administradora O.S.; TERCERO : En cuanto al aspecto de la constitución de la actoría civil, se rechaza por no darse los presupuestos sobre los cuales una 26 de septiembre de 2016

    persona física y jurídica puede ver comprometida su responsabilidad civil; CUARTO : Valorando que entre el imputado y la administradora que promueve la acusación existen vínculos familiares, por lo que en honor a ello, el tribunal da por compensadas las costas, dejando que cada parte corra con la suerte de las mismas, respecto sus respectivos abogados; QUINTO : La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, según las disposiciones del artículo 416 y siguientes del Código Procesal Penal”;

  4. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte

    querellante y actora civil, intervino la sentencia núm. 379/2015, objeto del

    presente recurso de casación, dictada por la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de noviembre 2015, y su dispositivo

    es el siguiente:

    PRIMERO : Declara admisible en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto el día quince (15) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por los Licdos. P.V.B.B. y R.J.M.A., en representación de O.S. y la entidad comercial Alecansant, S.R.L., en contra de la sentencia núm. 00075/2015, de fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho conforme a la norma procesal vigente; SEGUNDO : En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación de que se trata por las motivaciones contenidas en la presente sentencia; TERCERO Condena a la parte recurrente O.S. y la entidad comercial Alecansant, S.R.L., al pago de las costas del 26 de septiembre de 2016

    proceso, a favor y provecho de los Licdos. D.A. de la Cruz Rosario, A.E. y C.G., por haberlas avanzado en su totalidad”;

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de sus abogados

    representantes, proponen contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo

    siguiente:

    Primer Medio : La Corte respondió de manera parcial y distorsionada el motivo que le fue propuesto, llevándola este vicio a omitir su deber de fundamentación, que le viene impuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal y también a inaplicar al caso de la especie una norma cuya aplicación venía a inaplicar determinada por las circunstancias del caso concreto, como lo es el artículo 5 de la Ley de Sociedades Comerciales. La Corte a-qua fue colocada en condiciones de resolver adecuadamente la cuestión que le fue propuesta, pues como se indica, el Juez de primer instancia incurrió en la contradicción de decir por un lado que las pruebas documentales de la compañía eran irrelevantes para la solución del caso, pero a la hora de establecer la absolución del imputado de fundamentó en que este era socio, sin ningún fundamento legal ni probatorio. Si el Juez de primera instancia entró en consideraciones relativas a la calidad de accionista del imputado, ¿Cómo pretende justificar la Corte de Apelación su inaplicación de la ley sobre la base de la irrelevancia de un tema que sí fue considerado expresamente para fundamentar la sentencia? Estamos ante una solución que se ha fundamentado prescindiendo de las reglas de derecho y que ha sido validada precisamente bajo el argumento de la irrelevancia por la Corte a-qua, razón por la cual esta ha incurrido en el vicio de rendir una sentencia manifiestamente infundada, ya 26 de septiembre de 2016

    que está ausente de la sentencia impugnada cualquier explicación valida acerca de cómo puede un juez incumplir su obligación de sujetarse a la ley y al derecho. Analizar en su justa dimensión el vicio invocado, en particular cómo la Corte a-qua, del mismo modo que el Juez de primera instancia, pretende justificar la inaplicación de la Ley de Sociedades Comerciales para no examinar la prueba legal sobre la titularidad de las partes sociales y sin embargo se basa en la condición de accionista para descartar responsabilidad. Una vez comprobado tan grave vicio, proceder a casar la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio; Segundo Medio : Sentencia manifiestamente infundada por errónea valoración de la prueba en violación a los estándares legales, al descartar la credibilidad del testimonio en apelación del señor Á.R.T., sobre la base de que es imposible identificar a una persona que se ha visto una sola vez una foto cuando se le ve personalmente a una distancia como la que hay entre la sala de audiencia de la Corte de Apelación de Puerto Plata y el parque del Palacio de Justicia, en la que está ubicado. En la motivación de la sentencia impugnada se advierte que al evaluar el testimonio que rindiera el señor Á.R.T. ante la Corte a-qua, dicho órgano colegiado de alzada incurrió en una violación a la regla de valoración de las pruebas establecida por el artículo 172 del Código Procesal Penal. La razón que ha expuesto la Corte a-qua se aparta de los criterios de valoración o estándares legalmente establecidos, pues su afirmación de que “resultaría imposible identificar a una persona que por única vez has visto anteriormente en una foto” sobre la base de que esa persona “estaba a una distancia como de la sala de audiencia de la Corte al parque del frente del Palacio de Justicia”, no encuentra asidero ni en las reglas de la lógica, ni en el conocimiento científico ni en las máximas de la experiencia. Es puramente especulativo el razonamiento de la Corte a-quo, cuando 26 de septiembre de 2016

    dice que no se puede reconocer a una persona que se ha visto una sola vez en fotografía. ¿Cuántas veces tiene alguien que ver a una persona en una foto para reconocerla? La Corte de Apelación nada dice ni puede decir sobre ello y lo que dice no se sustenta en ningún criterio científico. ¿Cuál es la distancia entre la sala de audiencia (que está en una planta alta) y el parque del palacio de justicia? Nada dice la Corte de Apelación al respecto como para que su especulación pueda ser objeto de examen racional. ¿Tomó en cuenta la Corte la distancia lineal o pensaron los jueces en bajar las escaleras? La fundamentación de la sentencia recurrida es muda al respecto y ello muestra el vicio invocado. Tras comprobar el vicio en la fundamentación de la sentencia en violación a las reglas de valoración de la prueba, procede casar la sentencia impugnada y ordenar un nuevo juicio en el que se pueda examinar con inmediación el testimonio de Á.R.T., los demás testigos y elementos de prueba”;

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dejó por

    establecido:

    “El recurso que se examina debe de ser destinado; 4. Examinado el recurso de apelación de que se trata, los medios de pruebas que reposan en el expediente y la sentencia apelada, esta Corte, procede rechazar el mismo, en el sentido de que, la parte recurrente alega, en primer término, que le fue rechazado el derecho de presentar como medio de prueba el testimonio del señor Á.R.T., por el Juez a-quo entender que dicho testimonio no era indispensable, y que la prueba presentada resulta insuficiente, a tales alegatos se refiere el recurrente que el juez a-quo incurrió en una contradicción que afecta sustancialmente el juicio. Sostiene 26 de septiembre de 2016

    dichas contradicciones en el entendido de que si el juez a-quo hubiera permitido las declaraciones del señor Á.R.T., las cuales estaban dirigidas a acreditar los hechos constitutivos del delito y robustecer el testimonio de la víctima O.S. y del testigo A.G.D., otra suerte hubiera corrido dicha decisión, por lo que alegan que al obrar de la manera que lo hizo el juez a-quo incurrió en una flagrante violación al derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, la Corte no ha podido evidenciar tales contradicciones contenidas en la sentencia atacada, pues el Juez a-quo a indicado que el referido testigo no es imprescindible en razón de que la parte acusadora ha ofertado dos testigos más que versaran sobre el mismo punto, agregado a que el referido testigo no se encontraba en la sala luego de aplazar en una oportunidad la audiencia con la finalidad de que el mismo este presente, sin embargo este no se presentó; además, el J. a-quo ha fundamentado su decisión de manera correcta, explicando por cuales razones rechaza dicho medio de prueba, el cual indica que los acusadores, hoy recurrentes, no establecen en su oferta probatoria, que pretendían probar con dicho medio de prueba, en tal sentido, así lo confirma esta Corte, pues al momento de presentar la acusación se debe establecer que se pretende demostrar con cada medio de prueba aportado al juicio, en tal sentido si fuere acogido dicho medio de prueba estaríamos violando las reglas del debido proceso, y legítima defensa de la parte adversa, por lo que, procede rechazar el medio planteado por los recurrente y confirma la sentencia apelada, en dicho aspecto argüido; 5. Con relación a su segundo medio, el recurrente plantea que el Juez a-quo viola flagrantemente la ley, y que su fallo contiene vicios lógicos de contradicción, ya que según alegan el artículo 5 de la Ley núm. 479-08, ley de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada establece que “las sociedades gozaran de plena personalidad jurídica 26 de septiembre de 2016

    a partir de su matriculación mercantil”. También sostiene que el imputado, no es socio de la Compañía Alecasant, que para demostrar que es socio se debe demostrar con el certificado de acción, con el registro mercantil y los estatutos sociales, por lo que la palabra del imputado no prueba su condición de socio. El indicado medio es rechazado, toda vez que, el J. a-quo, establece en su sentencia, que la prueba documentales referentes a la propiedad de la compañía Alecasant, no será tomada en cuenta para darle solución al presente proceso, y que deviene en desvinculados con el hecho que se juzga; planteamiento que, esta Corte comparte plenamente, toda vez que, la acusación presentada ante el Juez aquo trata sobre un supuesto tobo, cometido por el hoy imputado, no así para determinar si el mismo es o no, socio de dicha compañía. De donde resulta que, el vicio invocado por los recurrentes, no existe en la sentencia apelada, por lo que, procede rechazar dichos argumentos por improcedente e infundado; 6. Con relación a su tercer motivo, alegan los recurrentes que el juez a-quo valora erróneamente los testimonios de A.G.D. y el de O.S., sosteniendo que dichas declaraciones coinciden con las del imputado, ya que no niega haber ido, aunque se defiende diciendo que los postes eran suyos porque él es socio. Este aspecto es desestimado, toda vez que el J. a-quo, valora todas las pruebas que son sometidas a su consideración, conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia , el cual dispone el artículo 172 de nuestra normativa procesal penal vigente; en este orden, específicamente las pruebas testimoniales, el juez a-quo valora los mismos, y establece que, las declaraciones de A.G.D. y O.S., resultaron ser insuficientes, pues la víctima O.S. declara entre otras cosas, que no estuvo presente en el lugar del hecho, ni vio al imputado llevarse los letreros aludidos de robados; y el señor 26 de septiembre de 2016

    G.D., declara que el imputado fue a buscar un poste y un letrero, describe el tamaño del letrero, y que cuando llegó a ese lugar nada mas estaban los postes, sin indicar la ubicación de la colocación de los referidos postes; por lo que dicho testimonio deviene en insuficiente para dar por establecido el tipo penal de robo imputado al encartado; consideraciones que, esta corte comparte plenamente, siendo las mismas insuficientes para probar el hecho imputado al encartado; pues los mismos no identifican claramente bajo cuales circunstancias ocurrió el alegado robo, o si en realidad fue efectuado dentro de la propiedad de la recurrente, de donde resulta que, el vicio invocado por la recurrente no queda configurado en la sentencia apelada, ya que el a-quo, realizó una correcta valoración de dichas pruebas testimoniales; por lo que, procede desestimar el indicado alegato”;

    Considerando, que fijadas las comprobaciones por parte de la Corte a-qua

    la forma que lo hizo, conforme consta en el ut-supra párrafo transcrito, de

    se verifica la contestación a cada uno de los pedimentos realizados por la

    recurrente en cascada, haciendo un despliegue de su estudio al recurso de

    apelación, se entiende que al haber ponderado el tribunal de primer grado de la

    forma en que lo hizo, era imposible acoger como válidos los alegatos del recurso,

    la existencia de una insuficiencia probatoria tal que no produjo el

    rompimiento de la presunción de inocencia en la persona del imputado

    A.C.S., como tampoco fueron verificadas las

    contradicciones invocadas, ya que no se produjo la ubicación del imputado en

    tiempo y espacio en el lugar de la comisión de los hechos, de ahí el rechazo del 26 de septiembre de 2016

    recurso de apelación;

    Considerando, que en abono a lo anterior, en aplicación de la soberana

    facultad que le confiere a la Corte a-qua el artículo 421 del Código Procesal Penal

    y en busca de la verdad y el cumplimiento a los lineamientos del debido proceso

    persigue la correcta aplicación de la norma en procura de garantizar la

    igualdad de los derechos de las partes envueltas en litis; procedió la Corte a-qua

    audiencia de fecha 6 de octubre de 2015, a la escucha del testigo a cargo

    Á.R.T., advirtiendo la Corte varias contradicciones en su

    declaración, pues el testigo no pudo establecer de manera clara y coherente, el

    imputado al encartado, por lo que al verificar las contradicciones e

    incoherencias, procedió a declarar las mismas no creíbles, desestimando dicho

    de prueba al no establecer el mismo cómo y cuándo ocurrieron los

    supuestos hechos delictivos; que al actuar de la forma en que lo hizo, la Corte aqua realizó una labor discrecional que le ha sido atribuida por la Ley núm. 10-15,

    ajustada al uso de la sana crítica racional, y la no desnaturalización de los hechos

    juzgados, de lo cual se desprende el rechazo del recurso de casación que nos

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados,

    procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, en aras de las

    disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código 26 de septiembre de 2016

    Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla

    o parcialmente”; en la especie, procede condenar al pago de las costas a la

    parte recurrente, en el entendido de esta no haber prosperado en su objetivo por

    ante esta alzada;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por

    impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de

    la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a A.F.C.S. en el recurso de casación interpuesto por Alecasant. S.R.L., contra la sentencia núm. 00379/2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza el recurso de que se trata; 26 de septiembre de 2016

    Tercero Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Cuarto: Condena al pago de las costas penales del proceso a la parte recurrente, distrayendo las civiles a favor de los Licdos. D.A. de la Cruz Rosario y A.J.S.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C..- F.E.S.S..- Hirohíto

    -

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 28 octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina 26 de septiembre de 2016

    MEMORANDUM

    Santo Domingo, D.N.
    28 de octubre de 2016

    Señores

    Alecasant, S. R. L.

    Calle núm. 14, Esq. C/S Local núm. 1, Bella Vista, Puerto Plata, Rep. Dom.-

    Comunico a Ud. Que el 26 de septiembre de 2016, ha sido fallado por la Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Alecasant, S.R.L., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el de febrero de 2015 con el siguiente resultado: Primero: Admite como interviniente a A.F.C.S. en el recurso de casación interpuesto por Alecasant. S.R.L., contra la sentencia núm. 00379/2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo : Rechaza el recurso de se trata; Tercero Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el de la presente decisión; Cuarto : Condena al pago de las costas penales del proceso a la parte recurrente, distrayendo las civiles a favor de los Licdos. D.A. de la Cruz Rosario y A.J.S.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto : Ordena la notificación de la presente decisión a las

    Muy atentamente,

    Entregado por: ___________________________
    Fecha y Hora: de Ent.______________________
    Recibido por : ____________________________ 26 de septiembre de 2016

    MEMORANDUM

    Santo Domingo, D.N.
    28 de octubre de 2016

    Licenciado

    D.A. de la

    Cruz Rosario y Comparte Calle Profesor J.B., Esq. Calle 16 de Agosto, No. 134, Puerto Plata, Rep. Dom.-

    Comunico a Ud. Que el 26 de septiembre de 2016, ha sido fallado por la Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Alecasant, S.R.L., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 10 febrero de 2015 con el siguiente resultado: Primero: Admite como interviniente a A.F.C.S. en el recurso de casación interpuesto por Alecasant.
    R.L., contra la sentencia núm. 00379/2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia parte anterior de esta decisión;
    Segundo : Rechaza el recurso de que se trata; Tercero Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto : Condena al pago de las costas penales del proceso a la parte recurrente, distrayendo las civiles a favor de los Licdos. D.A. de la Cruz Rosario y Alfredo

    Santos Escotto, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto : Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    Muy atentamente,

    Entregado por: ___________________________
    Fecha y Hora: de Ent.______________________
    Recibido por : ____________________________
    Fecha y Hora: de Rec.______________________
    26 de septiembre de 2016

    MEMORANDUM

    Santo Domingo, D.N.
    28 de octubre de 2016

    Licenciado

    P.V.B.B.

    Y R.J.M.A. CalleV., Esq. Prof. J.B., E.. Abraxas, 3er. Nivel, Suite 303, Puerto Plata, Rep. Dom.-

    Comunico a Ud. Que el 26 de septiembre de 2016, ha sido fallado por la Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Alecasant, S.R.L., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 10 febrero de 2015 con el siguiente resultado: Primero: Admite como interviniente a A.F.C.S. en el recurso de casación interpuesto por Alecasant.
    R.L., contra la sentencia núm. 00379/2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia parte anterior de esta decisión;
    Segundo : Rechaza el recurso de que se trata; Tercero Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto : Condena al pago de las costas penales del proceso a la parte recurrente, distrayendo las civiles a favor de los Licdos. D.A. de la Cruz Rosario y Alfredo

    Santos Escotto, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto : Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    Muy atentamente,

    Entregado por: ___________________________
    Fecha y Hora: de Ent.______________________
    Recibido por : ____________________________
    Fecha y Hora: de Rec.______________________

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