Sentencia nº 1025 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2015.

Número de resolución1025
Número de sentencia1025
Fecha21 Octubre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de octubre de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 21 de octubre de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora C.P.G., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0039596-6, domiciliada y residente en la calle México núm. 17, de la ciudad de Bonao, provincia M.N., contra la sentencia civil núm. 00002-2013, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y

Sentencia núm. 1025 Fecha: 21 de octubre de 2015

Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, el 7 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.A.M.S., abogado de la parte recurrida P.J.P.N.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de julio de 2013, suscrito por el Lic. J.O.C.C., abogado de la parte recurrente C.P.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Fecha: 21 de octubre de 2015

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo de 2013, suscrito por el Lic. H.A.M.S., abogado de la parte recurrida P.J.P.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de febrero de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reconocimiento de paternidad incoada por el señor P.J.P.N. contra la señora C.P.G., el Tribunal Fecha: 21 de octubre de 2015

de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de M.N., dictó el 30 de agosto de 2012, la sentencia civil núm. 204/2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena, válida y conforme al derecho la demanda en Reconocimiento de Paternidad incoada por el señor P.J.P.N., en contra de la señora CELESTE PEÑA GARCÍA, con relación al RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD que reclama hacer el mismo a favor de la menor ANA DELSA, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo a los preceptos legales que rigen la materia, a través de su representante legal, LICDO. H.A.M.S.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, por comprobarse mediante prueba científica, que el señor P.J.P.N., es el padre biológico de la indicada menor. ORDENA a la Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de M.N., R.D., previo al examen de la Junta Central Electoral, proceder en realizar las anotaciones de escritura correspondientes al Acta de Nacimiento de la menor ANA DELSA, nacida en fecha veintitrés (23) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), inscrita bajo el No. 01739, libro No. 00009, folio No. 0139, del año 2008, de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Fecha: 21 de octubre de 2015

Circunscripción de M.N., República Dominicana, en el sentido de consignar en dicho documento la filiación paterna, la que deberá inscribirse y leerse hija del señor P.J.P.N., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 051-0017670-9, domiciliado y residente en el Residencial Las Marías, casa No. 1, La Vega, República Dominicana y de la señora CELESTE PEÑA GARCÍA, dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral No. 048-0039596-6, domiciliada y residente en la calle México No. 17, Municipio de Bonao, P.M.N., República Dominicana; TERCERO: Declara el proceso libre de costas, conforme a lo que dispone el Principio Décimo (X) de la ley que rige esta materia. Da constancia de que las partes cuentan con un plazo de treinta (30) días para ejercer el derecho de apelación en contra de la presente decisión”(sic); b) que no conforme con dicha decisión y mediante instancia depositada en la secretaría de la corte en fecha 26 de septiembre de 2012, suscrita por el Lic. J.O.C.C., la señora C.P.G. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la misma, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00002-2013, de fecha 7 de febrero de 2013, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Fecha: 21 de octubre de 2015

Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la excepción de nulidad propuesta por la parte recurrida, por improcedente e infundada; SEGUNDO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por la señora CELESTE PEÑA GARCÍA, mediante instancia depositada en la secretaría de esta Corte en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil doce (2012), suscrita por el Licdo. J.O. CRUZ COSTE, contra la Sentencia Civil No. 204/2012 de fecha treinta (30) del mes de agosto del años dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de M.N., por su regularidad procesal; TERCERO: En cuanto al fondo, se rechaza el presente recurso, por improcedente e infundado, por los motivos expuestos en la presente sentencia; CUARTO: Se declaran las costas de oficio”(sic);

Considerando, que en su memorial la recurrente no identifica ningún medio de casación, limitándose en las “consideraciones de derecho”, a transcribir los Arts. 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; a afirmar que la sentencia recurrida viola el principio No. 8 de la Ley núm. 136-03, procediendo a enunciar el mismo, sin establecer en qué medida ha sido violado el mismo por la corte a-qua; a transcribir Fecha: 21 de octubre de 2015

los Arts. 72 y 172 de la Ley núm. 136-03; a alegar que el recurrido “no tiene derecho para demandar, porque quien tiene la guarda de la menor es la señora C.P.G. desde el mismo momento de su nacimiento” y que “el señor P.J.P.N. no tenía la calidad para demandar en reconocimiento de filiación, de paternidad, ya que la Sra. C.P.G. es la persona que tiene la guarda y cuidado de su hija y nunca ha molestado a ese señor para nada”, procediendo finalmente a transcribir un criterio jurisprudencial sobre la desnaturalización de los hechos y documentos;

Considerando, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia […]”; que el texto legal arriba indicado ha sido interpretado en el sentido de que cuando la parte recurrente no cumple con la obligación de desarrollar los medios, el recurso debe ser declarado inadmisible; Fecha: 21 de octubre de 2015

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley, no basta con hacer las transcripciones y señalamientos transcritos anteriormente; que es indispensable para ello, que la parte recurrente indique los medios en que se funda su recurso y los desenvuelva, aunque sea de manera sucinta, además de explicar en qué consisten las violaciones de la ley por ella enunciadas;

Considerando, que con relación al memorial de casación examinado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido apreciar que el mismo no contiene una exposición o desarrollo ponderable, ya que no se han precisado agravios contra la sentencia recurrida, limitándose la recurrente a invocar lo que se ha dicho precedentemente; por lo que, el recurso de casación de que se trata debe ser declarado, de oficio, inadmisible;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas Fecha: 21 de octubre de 2015

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora C.P.G., contra la sentencia civil núm. 00002-2013, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, el 7 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-FranciscoA.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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