Sentencia nº 1025 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2017.

Fecha16 Enero 2017
Número de sentencia1025
Número de resolución1025
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1025

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario

de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de noviembre de 2017, año

174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por O.C.P., Fecha: 8 de noviembre de 2017

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 224-0025954-9, domiciliado y residente en la calle Carolina, núm. 34, El

Café de Herrera, Santo Domingo Oeste; M.A.B.G.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 224-0073381-6; y H.M.S., dominicano, mayor de

edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la

calle Respaldo 27, núm. 26, sector ensanche A.H., Santo

Domingo Oeste, imputados, contra la sentencia núm. 11-2016, dictada por la

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de Santo Domingo el 19 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. O.A. de León conjuntamente al Dr. T. de

M.E., actuando a nombre y representación de J.B.M.

de Oca Jiménez y S.A.S., parte recurrida, en la lectura de

sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. W.Y.M., defensora pública, en representación del Fecha: 8 de noviembre de 2017

recurrente O.C.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua

el 25 de febrero de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación, suscrito por la

Licda. N.P., en representación del recurrente Marino Alberto Báez

Gil, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de marzo de 2016,

mediante el cual fundamenta dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación, suscrito por la

Licda. S.B.R., defensora pública, en representación del

recurrente H.M.S., depositado en la secretaría de la Corte

a-qua el 17 de marzo de 2016, mediante el cual fundamenta dicho recurso;

Visto el escrito de defensa, suscrito por el Licdo. O.A. de

León, en representación de J.B.M. de Oca Jiménez y Soraya

Altagracia Suárez, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de agosto

de 2016;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

del 1 de noviembre de 2016, que declaró admisibles los recursos de casación

interpuestos por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlos el 16 de

enero de 2017; Fecha: 8 de noviembre de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales

refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así

como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 246, 393,

394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de las acusaciones presentadas el 8 de julio de 2013 y

    14 de septiembre de 2013, respectivamente, por la Procuraduría Fiscal del

    Distrito Judicial de Santo Domingo, en contra de M.A.B.G.,

    H.M.S., I.V.B., J.A.,

    R.G.R. de B. y O.D.C.P., por violación a los

    artículos 265, 266, 379, 382, 383, 385 y 386 del Código Penal dominicano, en

    perjuicio de J.B. de O.J., S.A.S. y Exedin

    Gabriel Quezada Villar, resultó apoderado el Tercer Juzgado de la

    Instrucción del indicado distrito judicial, el cual dictó auto de apertura a Fecha: 8 de noviembre de 2017

    juicio el 2 de diciembre de 2013;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual decidió sobre el

    fondo del asunto el 26 de noviembre de 2014, mediante la sentencia núm.

    459-2014 cuyo dispositivo será copiado en otra parte de esta decisión;

  3. que con motivo de los recursos de apelación incoados por los

    imputados intervino la sentencia ahora impugnada en casación, núm. 11-2016, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de enero de 2016, y su parte

    dispositiva dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Desestima los recursos de apelación interpuestos por: a) Licda. M.F. de la Cruz, actuando en nombre y representación del señor Israel Vizcaíno Berigüete, en fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil quince (2015); b) la Licda. N.P., actuando en nombre y representación del señor M.A.B.G., en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil quince (2015); c) Licda. W.Y.M., defensora pública, actuando en nombre y representación del imputado en nombre y representación del señor O.C.P., en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil quince (2015); y d) los Dres. R.F.G. y A.E.M., actuando en nombre y representación Fecha: 8 de noviembre de 2017

    del imputado H.M.S., en fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil quince (2015); todos en contra de la sentencia núm. 459/2014, de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara culpables a los ciudadanos M.A.B.G., H.M.S., O.C.P. e I.V.B., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad y electoral números 224-0073381-6, 224-0075002-6, 093-0071646-2, no porta, domiciliados en calle Carolina S/N próximo al colmado Familia, sector El Café de H., provincia Santo Domingo, teléfono 829-367-2688, calle Respaldo 27 núm. 26, sector ensanche Altagracia de H., provincia Santo Domingo, teléfono 829-557-5109 y 829-587-6062, 093-0071646-2, domiciliado en la calle V.M. núm. 15, sector Piedra Blanca de Haina, provincia S.C., teléfono 809-613-8667 y calle C., núm. 34, El Café de H., teléfono 849-642-7651, de los crímenes de asociación de malhechores y robo con violencia en camino público, en perjuicio de S.A.S., J.B.M. de Oca y E.G.Q.V., en violación de los artículos 265, 266, 379 y 383 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, condena a los justiciables M.A.B.G. y O.C.P. a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria y condena a los procesados H.M.S. e I.V.B. a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria por su participación mínima en los hechos que se les imputan. Condena a los justiciables M.A.B.G., H. Fecha: 8 de noviembre de 2017

    Marmolejos Suero e I.V.B. al pago de las costas penales del proceso. En cuanto al imputado O.C.P., compensa en pago de las costas penales del proceso por estar representado por la Defensoría Pública ; Segundo: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes ; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil presentada por los señores S.A.S. y J.B.M. de Oca, por haber sido hecha de conformidad con la ley; en consecuencia, condena a los imputados M.A.B.G. y O.C.P., a pagarles una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), de manera conjunta y solidaria, como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados con su hecho personal, que constituyó una falta civil y penal de la cual éste Tribunal los ha encontrado responsables y pasibles de acordar una reparación civil a favor y provecho de los reclamantes. En cuanto a los imputados H.M.S. e I.V.B., se acoge el desistimiento expreso de los querellantes ; Cuarto: Rechaza la querella con constitución en actor civil presentada por el señor E.G.Q.V. en razón del desistimiento tácito del querellante ; Quinto: Condena a los imputados M.A.B.G. y O.C.P., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.Ó.A. de León y el Dr. Teobaldo de M.E., abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa ; Sexto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día tres (3) del mes diciembre del año dos mil catorce (2014); a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.); valiendo notificación para las partes presentes y representadas ; Fecha: 8 de noviembre de 2017

    SEGUNDO : Confirma la decisión recurrida, por ser justa y reposar en prueba legal; TERCERO : E. al ciudadano O.C.P. del pago de las Costas del procedimiento; por estar asistido por una abogada adscrita a la Defensa Pública, condenando al pago de las constas del procedimiento a los ciudadanos M.A.B.G., H.M.S. y O.C.P.; CUARTO : Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que aunque los recurrentes han presentado sus recursos

    de casación de forma independiente, en sus respectivos escritos proponen un

    vicio en común, a saber:

    “Sentencia manifiestamente infundada; artículo 426.3 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el indicado medio de casación ha sido sustentado

    con la fundamentación siguiente:

    “La Corte acoge como suyo el razonamiento realizado por el Tribunal de sentencia sin detenerse a recorrer su propio camino de análisis de la credibilidad o no que merecen las pruebas que fueron presentadas en juicio, entonces para qué existe un segundo grado, sino es posible realizar un análisis propio, entonces qué sentido tiene que el imputado se le reconozca el derecho a recurrir si el Tribunal de alzada se invalida para analizar si al momento de valorar las pruebas se hizo conforme a la sana crítica, máxime que en el caso de la especie el recurrente Fecha: 8 de noviembre de 2017

    alegó falta y contradicción en la motivación de la sentencia en cuanto a la valoración de las pruebas en el sentido que los testigos presentados incurrieron en contradicciones, toda vez, que ambos manifestaron que fueron encañonados por la misma persona, que fueron encañonados ambos con un arma con láser cuando ambos manifestaron que solo había un arma con láser, máxime cuando dijeron no conocer al imputado, que no había luz y que el blanquito tenía una cachucha lo que se colige que era imposible que pudieran reconocer al ciudadano O.D.C., tomando en cuenta que no fue arrestado en flagrante delito, no fue sometido a reconocimiento de personas y no le fue ocupado ningún objeto relacionado con lo denunciado por las víctimas. De lo anterior se verifica, el vicio invocado de sentencia infundada cuando el Tribunal de alzada al momento de rechazar el primer motivo manifiesta, que contrario a lo argüido por la parte recurrente las declaraciones del menor, sin embargo, erró el tribunal al establecer que los testimonios de las víctimas se corroboran con el testimonio del menor, no es posible que se corroborara con este testimonio como refiere el tribunal, toda vez, que no fue escuchado ningún menor en el proceso durante el conocimiento del juicio. Así mismo, existe una evidente falta de motivación de la sentencia, toda vez que el tribunal al momento de desestimar cada uno de los motivos aducidos por el recurrente en su apelación, no da las razones suficientes en hecho y derecho del rechazo a los motivos alegados limitándose argumentar que las pruebas fueron incorporadas y valoradas conforme a la norma, así como hacer propio los fundamentos realizados por el Tribunal de primer grado lo cual se verifica cuando desestima el tercer motivo aducido por el recurrente argumentando que la pena impuesta al recurrente se encontraba dentro de los parámetros establecidos en la normativa penal; no analizando el Fecha: 8 de noviembre de 2017

    sentido de dicho motivo en lo referente a tomar en cuenta los criterios dispuestos en el artículo 339 del Código Procesal Penal al momento de imponer la pena, máxime cuando en el caso de la especie se impuso la pena máxima de 20 años de prisión”;

    Considerando, que para la Corte a-qua al rechazar el planteamiento

    propuesto por los recurrentes señaló: “Considerando, que en cuanto al primer

    medio, contrariamente a lo que alega la defensa técnica de los señores Marino Alberto

    Báez Gil, O.C.P. e I.V.B., sobre la errónea

    valoración probatoria e ilogicidad de la sentencia, toda vez que los testimonios no

    están apegadas a los hechos, de la lectura de la sentencia así como de los referidos

    elementos de pruebas, se verifica que la víctima corrobora lo ocurrido así como el

    testimonio del menor, por lo que dicho medio debe ser desestimado; Considerando, que

    en cuanto al segundo medio de los señores O.C.P. e Ismael Vizcaíno

    Berigüete, está vinculado con el primer medio examinado sobre la valoración de la

    prueba, violación al principio de oralidad para la incorporación de pruebas ilegales,

    que de la lectura de la sentencia impugnada, así como de los elementos de pruebas

    estos fueron incorporados conforme a la norma por lo que válidamente han sido

    producidos en juicio y ponderado su valía, por lo que debe de ser desestimado este

    medio”;

    Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia mediante la

    Resolución 1920/2003, del 13 de noviembre de 2003, definió el alcance de los Fecha: 8 de noviembre de 2017

    principios básicos que integran el debido proceso contenidos en el bloque de

    constitucionalidad, entre los que se encuentra la motivación de decisiones,

    estableciendo lo siguiente: “La obligación de motivar las decisiones está contenida,

    en la normativa supranacional, en el artículo 25 de la Convención Americana de

    Derechos Humanos (…). La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación

    del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y

    criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de

    la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; en

    vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia

    justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación

    de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los

    postulados del debido proceso (…)”;

    Considerando, que sobre el particular hemos podido verificar que la Corte a-qua realiza una transcripción escueta del primer medio de apelación presentado por los recurrentes, circunscribiéndose a enunciar errónea valoración probatoria por parte de los jueces del fondo; sin embargo, por la lectura a sus respectivos escritos de apelación se observa un desarrollo amplio en la fundamentación del indicado vicio, relativo al defecto en que, a juicio de estos, se incurrió en la valoración de la prueba; por lo que era deber ineludible de la Corte a-qua, luego del análisis y ponderación del motivo, justificar su rechazo mediante un razonamiento mínimo capaz de cumplir con la exigencia legal y constitucional de motivación de las resoluciones judiciales; por lo que al no cumplirse con tal requerimiento, sino que, por el contrario, la motivación ofrecida por la alzada obedece a un razonamiento de Fecha: 8 de noviembre de 2017

    carácter genérico, ya que no hace una expresa valoración de las alegaciones de las partes, que impide conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales, para el rechazo de la cuestión planteada, procede acoger el medio propuesto y, consecuentemente, declarar con lugar los recursos de que se trata;

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a J.B.M. de Oca Jiménez y S.A.S., en los recursos de casación interpuestos por O.C.P., M.A.B.G. y H.M.S., contra la sentencia núm. 11-2016, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de enero de 2016; cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Declara con lugar los indicados recursos de casación; en consecuencia, casa la indicada sentencia y ordena el envío del caso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que la presidencia de dicha Cámara, mediante sorteo aleatorio, apodere una de sus salas, a fin de realizar una nueva valoración de los recursos de apelación; Fecha: 8 de noviembre de 2017

    Tercero: Se compensan las costas;

    Cuarto: ordena la notificación de la presente sentencia a las partes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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