Sentencia nº 1026 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia1026
Fecha25 Noviembre 2015
Número de resolución1026
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de noviembre de 2015

Sentencia No. 1026

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 25 de noviembre del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de noviembre de 2015.

Casa

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, institución organizada de acuerdo con la Ley No. 5897 de fecha 14 de mayo de 1962, con asiento social y oficinas en la avenida M.G. esquina avenida 27 de Febrero de esta ciudad, debidamente representada por R.C., dominicana, mayor de edad, soltera, gerente de recuperación de créditos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0145817-2, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia Fecha: 25 de noviembre de 2015

civil núm. 414, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2007, suscrito por los Licdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrente Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de septiembre de 2007, suscrito Fecha: 25 de noviembre de 2015

por el Lic. J.L.G.V., abogado de la parte recurrida A.M.Z.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2010, estando presentes los magistrados, E.M.E., jueza en funciones de P.; D.F. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de noviembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de Fecha: 25 de noviembre de 2015

conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora A.M.Z. contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 26 de septiembre de 2006, la sentencia civil núm. 731, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, pero RECHAZA, en cuanto al fondo, la demanda en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios incoada por la señora A.M.Z., en contra de la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, mediante el Acto No. 252/01, de fecha Veintiséis (26) del mes de Febrero del año Dos Mil Uno (2001), instrumentado por el ministerial M. de la Cruz, Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, señor A.M.Z., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción Fecha: 25 de noviembre de 2015

en provecho de los LICDOS. J.M.G. e H.H.V., quienes hicieron la afirmación correspondiente”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 523/2006, de fecha 27 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial A.O.M., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la señora A.M.Z., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 414, de fecha 31 de julio de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora A.M.Z. contra la sentencia relativa al expediente No. 034-2001-727, de fecha 26 del mes de septiembre del año 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, a favor de la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales vigentes; TERCERO: ACOGE en Fecha: 25 de noviembre de 2015

cuanto al fondo el recurso de apelación de que se trata, REVOCA la sentencia descrita anteriormente, y en consecuencia ACOGE en parte la demanda incoada por la señora A.M.Z. contra la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, mediante acto No. 252/01, de fecha 26 de febrero del 2001, instrumentado por el ministerial M. de la Cruz, de estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional; CUARTO: CONDENA a la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS al pago de la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100, a favor de la señora A.M.Z., como justa reparación de los daños morales causados; QUINTO: CONDENA a la parte recurrida, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del LICDO. J.L.G.V., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: COMISIONA al ministerial R.A.P., de estrados de esta Sala para la notificación de la presente decisión”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Desconocimiento de la ley; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”; Fecha: 25 de noviembre de 2015

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. Que en fecha 19 de marzo de 1977 la señora A.M.Z. le compró a los señores J.A.D.A. y C.R.H.P. una propiedad dentro de la parcela 97-A-67 del Distrito Catastral No. 2, del Distrito Nacional, ubicada en el núm. 62, de la calle B.O.P. del sector Á. de esta ciudad, la cual al momento de la venta estaba gravada con una hipoteca a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en virtud de un crédito otorgado a los vendedores del inmueble; 2. Que en fecha 3 de marzo de 1984 la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos expidió un acto de cancelación y radiación de la hipoteca inscrita sobre la parcela antes mencionada así como del mandamiento de pago de fecha 23 de octubre de 1980, diligenciado por el ministerial A.G. ordinario de la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional; 3. Que según certificación de Registro de Títulos de fecha 21 de noviembre de 2000 sobre el certificado de títulos núm. 94-5404, relativo a la parcela antes descrita en dicho título se ha inscrito lo siguiente: a. una hipoteca en primer rango a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Fecha: 25 de noviembre de 2015

Préstamos, por la suma de RD$265,000.00 donde figuran como deudores: C.R.H.P. y J.A.D. de H., inscrita el 31 de diciembre de 1993; b. un mandamiento de pago notificado a requerimiento de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos de fecha 19 de octubre de 1994 y c. litis sobre terrenos registrados inscrita por la señora A.M.Z. el día 31 de agosto de 1999; 4. Que mediante instancia de fecha 24 de mayo de 1999, la señora A.M.Z. apoderó al tribunal de Jurisdicción Original de una Litis sobre Terrenos Registrados en nulidad o cancelación de Certificados de Títulos y de las hipotecas inscritas, la cual fue acogida mediante sentencia núm. 16 del 20 de abril de 2001; que la decisión antes mencionada fue recurrida en apelación por ante el Tribunal Superior de Tierras, el cual mediante sentencia del 4 de agosto de 2003, confirmó en todas sus partes el fallo de la jurisdicción original; 5. Que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 12 de marzo de 2001, la sentencia relativa al expediente núm. 034-001-532 referente al proceso de embargo inmobiliario ejecutado por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos sobre la parcela núm. 97-A-67, en la cual sobreseyó el mismo hasta tanto el tribunal de Tierras dirimiera la litis sobre terrenos Fecha: 25 de noviembre de 2015

registrados; 6. que la actual recurrida demandó a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos en reparación de daños y perjuicios por haber iniciado un embargo inmobiliario sobre su inmueble; 7. Que de la demanda antes mencionada resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, rechazándola en cuanto al fondo; 8. Que no conforme con dicha decisión, la actual recurrida impugnó en apelación el fallo de primer grado, resultando apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual acogió el recurso, revocó la sentencia y acogió la demanda original mediante el fallo núm. 414 de fecha 31 de julio de 2007, que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecho vínculo y por ser mas adecuado a la solución del litigio, los medios de casación planteados por la parte recurrente en su memorial; que en cuanto a ellos aduce: que la corte a-qua hizo suyos los motivos vertidos por la demandante original actual recurrida en su acto introductivo de la demanda, razón por la cual resultó condenada al pago de una indemnización por supuestos daños causados a raíz del procedimiento de embargo inmobiliario sin tomar en consideración que dicho Fecha: 25 de noviembre de 2015

procedimiento fue sobreseído por la sentencia del 12 de marzo de 2001, pieza que no fue ponderada por la alzada; que los derechos ejercidos fueron para cobrar el crédito en virtud del préstamo otorgado bajo acto jurídico de fecha 31 de diciembre de 1993 suscrito con J.A.D.A., por un monto de RD$265,000.00 que había sido garantizado con el inmueble amparado bajo el certificado de títulos núm. 94-0454, expedido el 17 de junio de 1994, documentos que presentó la deudora, razón por la cual se inscribió el gravamen, por tanto, el único daño que eventualmente podría habérsele causado a la actual recurrida es el hecho de notificarle el mandamiento de pago pues dicho acto fue notificado en sus manos, ya que ocupaba el inmueble; que la actual recurrida tenía conocimiento de la hipoteca y la inscripción de la misma; que la alzada no tomó en cuenta que la corte a-qua desconoció los elementos constitutivos de la responsabilidad civil en virtud del Art. 1382 del Código Civil, pues no tenía obligación legal, contractual, cuasicontractual contraída con la demandante original por lo que no podía atribuírsele responsabilidad alguna; que la actual recurrida no sufrió ningún daño pues el procedimiento ejecutorio fue suspendido por lo que no se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; que además, es obligación de los jueces motivar Fecha: 25 de noviembre de 2015

su decisión a fin de que la Suprema Corte de Justicia puede comprobar
que a los hechos ponderados se le aplicó correctamente la ley, pues
basó su decisión en motivos vagos e imprecisos, razón por la cual
procede casar dicha decisión;

Considerando, que luego de la exposición de los medios contentivos de los agravios invocados contra la decisión impugnada es preciso indicar, que la corte a-qua para acoger el recurso de apelación, revocar el fallo de primer grado y acoger parcialmente la demanda original indicó: “que si bien es cierto que el ejercicio de un derecho no da lugar a reparación de daños y perjuicios, no menos cierto es que la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos tenía pleno conocimiento de la existencia de la oposición inscrita por la señora A.M.Z., sobre la parcela de que se trata, mucho antes del registro de la referida hipoteca”; “que el vínculo de causalidad entre la falta y el daño queda probado ya que se encuentra depositada en el expediente la Certificación del Instituto Dominicano de Cardiología (IDC) de 2 del noviembre del 2001, en el que consta que la señora A.M.Z. es paciente de dicha institución desde el 12 de febrero del 2001, justo después de que saliera la publicación de la venta en pública subasta de su inmueble”; Fecha: 25 de noviembre de 2015

Considerando, que es preciso indicar que para retener la responsabilidad civil a la parte que se le imputa es necesario que el demandante acredite los elementos constitutivos de la misma a saber: la falta, el daño y el vínculo de causalidad entre estos; que la lectura de la decisión atacada no consigna notoriamente qué elemento sirvió de sustento para retener la falta pues el hecho de que la actual recurrente iniciara un procedimiento de embargo inmobiliario en perjuicio de la señora A.M.Z. basada en la hipoteca que tenía válidamente inscrita por el Registro de Títulos no puede generar en principio una falta susceptible de entrañar una reparación por daños y perjuicios, en razón de que dicha actuación constituye el ejercicio de un derecho, y solo puede comprometer su responsabilidad en el caso de que dicha acción constituya un acto de malicia o mala fe o, si es el resultado de un error grosero equivalente al dolo;

Considerando, que continuando con la misma línea discursiva del párrafo anterior, los elementos constitutivos de la responsabilidad deben consignarse de manera expresa y determinada en la motivación de la sentencia en función de los hechos y actos acreditados ante la alzada y que sirvieron de base para retenerlos; que de la lectura del fallo atacado resulta evidente, que la corte a-qua a pesar de indicar los Fecha: 25 de noviembre de 2015

hechos y documentos presentados no consignó a partir de cuáles de ellos pudo retener la falta pues, como se ha dicho, no estableció de forma precisa qué elemento sirvió de base para apreciar la negligencia o imprudencia en que incurrió la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos con su actuación, lo cual debe ser establecido con claridad meridiana a fin de poder retener la responsabilidad que se le imputa;

Considerando, que de la revisión de la sentencia ahora atacada en casación se constata, que la misma no contiene una exposición clara de la fundamentación jurídica de la solución que proporciona al caso en base a los hechos presentados pues no basta una simple exposición de los mismos, ya que es necesario hacer una subsunción de los hechos y el derecho aplicable a la especie, además, de exponer el razonamiento que realizó a la hora de interpretar y aplicar la norma con respecto a los hechos que se han dado por establecidos, lo cual debe estar en consonancia con la solución adoptada en el dispositivo;

Considerando, que el vicio contenido en la decisión atacada impide que esta Corte de Casación pueda verificar si sobre los hechos soberanamente constatados por los jueces del fondo se efectuó una correcta aplicación de la norma lo cual conlleva una insuficiencia en la Fecha: 25 de noviembre de 2015

motivación de la decisión impugnada y una carente falta de base legal razones por las cuales la sentencia atacada debe ser casada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del Art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia fuere casada por insuficiencia o falta de motivos o de base legal, las costas podrán ser compensadas, al tenor del numeral 3, del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 414, dictada el 31 de julio de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Se compensan las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia Fecha: 25 de noviembre de 2015

pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- M.O.G.S..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 29 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

G.A.D.S.S. General

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