Sentencia nº 1026 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2015.

Fecha21 Octubre 2015
Número de sentencia1026
Número de resolución1026
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de octubre de 2015

Sentencia Núm. 1026

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 21 de octubre de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.D.P., puertorriqueña, mayor de edad, portadora del pasaporte norteamericano núm. 309262141, domiciliada y residente en Boston, Massachusetts, Estados Unidos de Norteamérica y accidentalmente, en la edificación núm. 20 de la calle Aruba esquina O.M.R., E.O., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; E.D.P., puertorriqueña, mayor de edad, portadora del pasaporte norteamericano núm. 404444566, domiciliada y residente accidentalmente en la edificación núm. 20 de la calle Aruba esquina O.M.R., municipio Santo Domingo Este, provincia Fecha: 21 de octubre de 2015

portador del pasaporte norteamericano núm. 088201900, con su domicilio en la edificación núm. 20 de la calle Aruba esquina O.M.R., E.O., municipio Santo Domingo Este, provincia S.D., y J.J.D.P., puertorriqueño, mayor de edad, portador del pasaporte norteamericano núm. 2542235, domiciliado y residente en Boston, Massachusetts, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia núm. 164-2012, de fecha 20 de marzo de 2012, dictada en sus atribuciones civiles, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.M. por sí y por el Dr. P.B.L.R., abogados de la parte recurrente R.E.D.P., E.D.P., G.D.P. y J.J.D.P. (continuadores jurídicos de N.P.M.);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. W.E.G. por sí y por el Dr. Emmanuel Esquea Guerrero y los Licdos. E.V.M. y J.B. De los Santos, abogados de la Fecha: 21 de octubre de 2015

parte recurrida Hacienda Las Américas, S.A., y La Superintendência de Bancos de la República Dominicana;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por R.E.D.P., E.D.P., G.D.P., J.J.D.P., contra la sentencia No. 164-2012 del 20 de marzo de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de mayo de 2012, suscrito por el Dr. P.B.L.R., abogado de la parte recurrente R.E.D.P., E.D.P., G.D.P. y J.J.D.P. (continuadores jurídicos de N.P.M., en el cual se invocan los médios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de diciembre de 2012, suscrito por el Dr. E.E.G. y los Licdos. E.V.M. y J.B. De los Santos, abogados de la parte recurrida Fecha: 21 de octubre de 2015

Hacienda Las Américas, S.A., y Superintendencia de Bancos de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de abril de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por los señores E.D., R.E.D., G.D. y J.J.D.´Oleo contra el Fecha: 21 de octubre de 2015

Banco Hipotecario Panamericano, S.A., y Hacienda Las Américas, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 1ro. de julio de 2010, la sentencia civil núm. 565, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandada, BANCO HIPOTECARIO PANAMERICANO y HACIENDA LAS AMÉRICAS y, en consecuencia, DECLARA inadmisible, la presente demanda en Nulidad de Sentencia de Adjudicación, incoada por los señores ELIZABETH D´OLEO, R.E.D.P., G.D.P. y J.J.D.P., de generales que constan, en contra de las entidades SUPERINTENDENCIA DE BANCOS y HACIENDA LAS AMÉRICAS, de generales que constan; atendiendo a las explicaciones de hecho y de derecho desarrolladas en el cuerpo motivacional de la presente sentencia; SEGUNDO: CONDENA a los demandantes, señores ELIZABETH D´OLEO, R.E.D.P., G.D.P. y JONATHAN JUSSET D´OLEO PUIG, a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los LICDOS. E.E.G., E.V. y J.B. DE LOS SANTOS, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con la Fecha: 21 de octubre de 2015

sentencia anterior, R.E.D.P., E.D.P., G.D.P. y J.D.P. interpusieron formal recurso de apelación mediante el acto núm. 497/2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, del ministerial F.E.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 164/2012, de fecha 20 de marzo de 2012, dictada en sus atribuciones civiles, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por los señores RUTH ESTHER D´OLEO, E.D.P., GERMÁN D´OLEO Y JONATHAN JUSSET D´OLEO PUIG, contra la sentencia civil No. 565, relativa al expediente No. 034-08-00830, de fecha 01 de julio de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: CONDENA a los recurrentes, señores RUTH ESTHER D´OLEO, E.D.P., GERMÁN D´OLEO Y JONATHAN JUSSET D´OLEO PUIG, al pago de las costas del Fecha: 21 de octubre de 2015

procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de el DR. EMMANUEL ESQUEA GUERRERO y los LICDOS. E.V.M. y J.B. DE LOS SANTOS, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic)

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Ausencia de ponderación de las documentaciones depositadas, esto es, falta de base legal y violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Ausencia de motivos y violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación al debido proceso y al derecho de defensa” (sic);

Considerando, que es importante señalar para una mejor comprensión del caso objeto de estudio, que de la sentencia impugnada se desprenden las siguientes cuestiones fácticas y jurídicas: 1- que mediante sentencia 4862/88, de fecha 25 de noviembre de 1991, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional declaró adjudicatario al Banco Hipotecario Panamericano, S.A., y a la Hacienda las Américas, S.A., de los inmuebles siguientes: Una porción de terreno con una extensión superficial de 200,000 Mts.2, dentro del ámbito de la Parcela No. 210-A-2-Reformada-resto, del Distrito Catastral No. 32, del Distrito Nacional; y la Parcela No. 7 (Ant. No. 2-Parte) del Distrito Catastral No. 169 del Fecha: 21 de octubre de 2015

Municipio de M.N., sitio de Guayabo, Provincia de La Vega, con una extensión superficial de 186 hectáreas, 44 áreas y 46 centiáreas, amparados por los Certificados de Títulos, No. 85-4594, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional y el No. 86-13, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, respectivamente, por el precio de Cinco Millones Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Un Pesos con Cincuenta Centavos (RD$5,064,641.50) más los intereses, a partir del 31 de agosto de 1991, más honorarios y gastos del procedimiento; 2- que según acto No. 167/2002 de fecha 6 de febrero de 2002, del ministerial J.R.N.B., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el señor G.D.E. demandó la nulidad absoluta de la sentencia civil núm. 4862/88 antes descrita, la cual fue declarada inadmisible de oficio mediante sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2003 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 4- que en fecha 16 de junio de 2003, conforme al acto núm. 811/2003, la entidad Hacienda Las Américas, S.A. y La Superintendencia de Bancos de la República Dominicana le notificaron al SR. G.D.E., en la Junta Central Electoral, Instituto Postal Dominicano (IMPOSDOM) y Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN), la decisión anterior; 5- que mediante actos núm. 119-2006 y 120-Fecha: 21 de octubre de 2015

2008, ambos de fecha 18 de julio de 2008, del ministerial F.E.M., ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, los señores E.D.P., R.E.D.P., G.D.P., y J.J.D.P., demandaron en nulidad de sentencia de adjudicación;

Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión del recurso de casación propuesto por la parte recurrida, por su carácter perentorio, cuyo efecto, en caso de ser acogido impide su examen al fondo; que en ese sentido los recurridos se limitaron a solicitar que se declare inadmisible el recurso de casación que nos ocupa alegando, en síntesis, lo siguiente: “Que cabe resaltar el hecho que mediante acto núm. 101/2010, los actuales recurrentes hicieron una intimación y puesta en mora para obtener la radiación y la cancelación de la hipoteca inscrita por hacienda Las Américas, S.A. en otros dos inmuebles del señor G.D.O.E., con exclusión de los dos inmuebles adjudicados mediante el procedimiento de ejecución, arguyendo dichos señores en su intimación que dichas hipotecas carecen de objeto por haber sido saldada la deuda en virtud de la sentencia de adjudicación que hoy impugnan; Que los recurrentes ratificaron su aquiescencia cuando en fecha 3 de marzo de 2010 notificaron mediante acto No. 107/2010 una demanda civil en cancelación, reducción de Fecha: 21 de octubre de 2015

hipoteca y reparación de daños y perjuicios, en la cual reafirman y admiten que la sentencia civil No. 4862/88, de fecha 25 de noviembre de 1991, (de adjudicación) dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue ejecutada y por tanto se extinguió la acreencia de Hacienda Las Américas, ratificando también su desistimiento de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación al reiterar que: ‘Hacienda Las Américas, S.A., ha recuperado la deuda que mantenía el señor G.D.O.E. con la ejecutante inmobiliaria’. Por esta razón deviene también en inadmisible por falta de interés la demanda en adjudicación interpuesta por los actuales recurrentes. Y este motivo puede ser suplido aún de oficio por la Suprema Corte de Justicia en el caso de que considerara que el motivo retenido y expresado por la corte de apelación para resolver el caso como lo hizo no fuere más preciso o jurídicamente procedente” (sic);

Considerando, que los recurridos han solicitado la inadmisión del presente recurso de casación, sin embargo, los planteamientos en que se sustenta dicha pretensión, no configuran un medio de inadmisión del recurso de casación que nos ocupa, sino que constituyen una defensa al fondo en relación a la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, en tanto que, supuestamente en dichas diligencias procesales los Fecha: 21 de octubre de 2015

recurrentes han dado aquiescencia a la sentencia objeto de la demanda de que se trata, motivo por el cual procede rechazar el medio de inadmisión del recurso de casación propuesto por los recurridos, toda vez que el fin perseguido con dicho planteamiento supone la ponderación de cuestiones de hecho que no fueron dirimidas ante los jueces del fondo y que escapan al control casacional;

Considerando, que los recurrentes alegan en fundamento de sus medios de casación, los cuales serán ponderados de manera conjunta dada su vinculación, en síntesis, lo siguiente: “Que un examen a la sentencia dictada por la corte a-qua se comprobara que los juzgadores no ponderaron la sentencia No. 8 dictada por la Primera Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 18 de octubre del 2000, como tampoco ponderaron ni analizaron el fardo de los documentos depositados por las partes recurrentes, como tampoco ponderaron el acto núm. 338, de fecha 30 de agosto de 1988, contentivo de mandamiento de pago, del ministerial J.A.L.L.. Que es evidente que entre la sentencia de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia de la corte a-qua, de un simple cotejo, existe una contradicción profunda, ya que mientras la Suprema Corte de Justicia establece que contra la sentencia de adjudicación No. 4862 (Expediente núm. 4862/88), de fecha 25 de noviembre de 1991, dictada por la Primera Fecha: 21 de octubre de 2015

Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en razón de que esta había sido libre de incidentes en un proceso de embargo inmobiliario por lo que, tratándose de una decisión de carácter administrativo no es susceptible de recurso alguno, sino de una acción principal en nulidad; en la sentencia núm. 164-2010, de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, juzgó y decidió que: ‘al analizar la acción primigenia de las partes recurrentes, esta corte ha podido determinar que la misma versa sobre la nulidad de la sentencia 4862/88, de fecha 25 de noviembre de 1991, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la cual además de ordenar la adjudicación de los inmuebles antes referidos, el juez a-quo solucionó un incidente que se le planteó durante el proceso; que en tal sentido, dicha sentencia no podía ser atacada por vía de la acción directa en nulidad como han pretendido los recurrentes, sino por los canales ordinarios previstos al efecto en el Código de Procedimiento Civil’. Esto es, que la corte a-qua no ponderó los documentos bajo inventario depositados por las partes recurrentes, muy especialmente la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia como el mandamiento de pago de la parte persiguiente, ya que de haberlo hecho, otro hubiese sido el resultado, por Fecha: 21 de octubre de 2015

lo que, dictó su sentencia en ausencia de base legal y violación al derecho de defensa, porque la corte a-qua manifiesta una desigualdad en la aplicación judicial de la ley, y prueba de ello es que en un mismo caso se resuelve de modo distinto, ya sea por la Suprema Corte de Justicia en funciones de casación, y la sentencia dictada por la corte a-qua; que al fallar como lo hizo, desconoció y desnaturalizó los hechos ya juzgados por un tribunal superior, cuando da una solución distinta a la ya juzgada” (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la corte aqua estableció lo siguiente: “Que al analizar la acción primigenia de las partes recurrentes, esta corte ha podido determinar que la misma versa sobre la demanda en nulidad de la sentencia 4862/88 de fecha 25 de noviembre de 1991, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el cual además de ordenar la adjudicación de los inmuebles antes referidos, el juez a-quo solucionó un incidente que se le planteó durante el proceso; que en tal sentido dicha sentencia no podía ser atacada por vía de la acción directa en nulidad como han pretendido los recurrentes, sino por los canales ordinarios previstos al efecto en el Código de Procedimiento Civil” (sic); Fecha: 21 de octubre de 2015

Considerando, que el estudio y análisis de la sentencia impugnada revela, que tal y como afirman los recurrentes, depositaron mediante inventario en la Secretaría de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia de fecha 18 de octubre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, documento que no fue valorado por la corte a-qua, a pesar de constituir un elemento probatorio importante para la solución del caso en estudio, ya que en dicha decisión se estableció con relación a la sentencia de adjudicación dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 25 de noviembre de 1991, en virtud de la cual resultaron adjudicatarias de los inmuebles antes indicados el Banco Hipotecario Panamericano, S.A., y la entidad Hacienda Las Américas, S.
A., que el proceso de adjudicación que culminó con la referida decisión se desarrolló sin incidentes de lo que resultaba que dicha sentencia solo podía ser atacada mediante una acción principal en nulidad;

Considerando, que frente a las circunstancias que anteceden, es evidente que la corte a-qua incurrió en falta de ponderación de un documento probatorio de vital importancia para la solución del caso que nos ocupa, ya que las sentencias firmes dictadas por esta Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, de acuerdo con nuestra Fecha: 21 de octubre de 2015

normativa legal vigente, gozan de la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, a excepción de la revisión constitucional de que puedan ser objeto en la actualidad; de ahí que, habiendo establecido esta jurisdicción que la sentencia de adjudicación no resolvió incidentes y que solo podía ser atacada por una acción principal en nulidad, la corte a-qua no debió declarar inadmisible la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, bajo el argumento contrario dado por la alzada de que la sentencia sí resolvió incidentes y por tanto debió ser recurrida en apelación, motivo que a todas luces resulta injustificado;

Considerando, que en virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es de criterio que resultan válidos los argumentos de los recurrentes vertidos en los medios examinados sobre la desnaturalización de los hechos y la falta de ponderación de las pruebas sometidas, por lo que procede acogerlos y en consecuencia casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 164-2010, de fecha 20 de marzo de 2012, dictada en sus atribuciones civiles, por la Fecha: 21 de octubre de 2015

Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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