Sentencia nº 1027 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2015.

Número de sentencia1027
Número de resolución1027
Fecha21 Octubre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de octubre de 2015

Sentencia No. 1027

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 21 de octubre de 2015.

Rechaza

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Darío Aracena & Asoc., C. por A., entidad organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Central de esta ciudad, debidamente representada por el señor N.A.P., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0002745-0, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00122/2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Fecha: 21 de octubre de 2015

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M. de J.P., abogado de la parte recurrida R.A.M.L.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de junio de 2010, suscrito por el Lic. E.H., abogado de la parte recurrente Darío Aracena & Asoc., C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de julio de 2010, suscrito por el Lic. Fecha: 21 de octubre de 2015

M. de J.P., abogado de la parte recurrida R.A.M.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de noviembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de octubre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de Fecha: 21 de octubre de 2015

fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios incoada por el señor R.A.M.L. contra la compañía Darío Aracena & Asoc., C. por A., y el señor N.A.P., la Tercera Sala de Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 16 de febrero de 2009, la sentencia civil núm. 00278-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto al incidente y por improcedente, mal fundado y carente de base legal, RECHAZA la inadmisión que por falta de calidad invoca N.A.P., y la COMPAÑÍA DARÍO ARACENA & ASOC., S. A. (sic), en contra del señor R.A.M.L.; SEGUNDO: En cuanto a la forma y por haber sido hecha de acuerdo con las normas procesales, DECLARA buena y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor R.A.M.L. en contra del señor N.A.P. y la COMPAÑÍA DARÍO ARACENA & ASOC., S. A. (sic), notificada por Acto No. 384 de fecha 29 de agosto de 2006 del ministerial E.C.; TERCERO: En cuanto al fondo y por bien fundada, Fecha: 21 de octubre de 2015

DECLARA a la COMPAÑÍA DARÍO ARACENA & ASOC., S. A. (sic), RESPONSABLE de los daños que por vicio de construcción tiene la vivienda edificada sobre la Parcela No. 44-B-Ref-99, del Distrito Catastral No. 6 del municipio de Santiago, y LA CONDENA a pagar al señor R.A.M.L. la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) de indemnización por los daños y perjuicios materiales sufridos; CUARTO: EXCLUYE de RESPONSABILIDAD al señor N.A.P. por no haber actuado a título personal, sino en calidad de presidente de la empresa DARIO ARACENA & ASOC., S. A. (sic), la cual tiene personalidad jurídica propia; QUINTO: CONDENA a la COMPAÑÍA DARÍO ARACENA & ASOC., S. A. (sic), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado M. de J.P., quien afirma estalas avanzando”(sic); b) que no conforme con dicha decisión y mediante acto de fecha 21 de abril de 2009, instrumentado por el ministerial J.F.A., alguacil de estrados de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, el señor R.A.M.L. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la misma, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00122/2010, de fecha 30 de abril de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Fecha: 21 de octubre de 2015

Santiago, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la solicitud de peritaje presentada por la parte recurrente por los motivos expuestos en la presente decisión; SEGUNDO: RESERVA las costas”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como único medio de casación, el siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. Que con motivo de una demanda en daños y perjuicios incoada por el señor R.A.M. contra el señor N.A.P. y la compañía Darío Aracena & Asoc. por vicios de construcción, resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; 2. Que en el curso de la instancia la parte demandada solicitó la celebración de un peritaje, el cual fue ordenando mediante sentencia in voce núm. 01600; 3. Que en fecha 16 de febrero de 2009, mediante sentencia civil núm. 00278/2009 de la Tercera Sala del Juzgado de Primera Instancia antes mencionada, se acogió el fondo de la demanda y condenó al actual recurrente en casación al pago de RD$600,000.00 por los daños materiales causados a raíz de los Fecha: 21 de octubre de 2015

vicios de construcción que tiene la vivienda; 4. que no conforme con dicha decisión el demandado original actual recurrente en casación, recurrió en apelación el fallo de primer grado y resultó apoderada la Corte de Apelación correspondiente; 5. Que en el curso de la segunda instancia el apelante solicitó que se ordenara un peritaje, el cual fue rechazado por la corte a-qua mediante decisión núm. 00122/2010 la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que del estudio del memorial de casación se evidencia, que el recurrente en sustento de su medio aduce, que la corte aqua rechazó su solicitud de peritaje en vista de que se había celebrado en primer grado, pero no tomó en consideración que aun habiéndose realizado la medida estos informes periciales estaban basados en planos que no corresponden con el inmueble, por tanto, lo que los mismos no pueden ser evaluados por el tribunal pues no corresponden con la realidad de los hechos, debiéndose ordenar nuevamente dicho peritaje para edificarse sobre la realidad; que continúa alegando: “al negar la corte la solicitud de peritaje, realizada por la parte recurrente aun los ingenieros habiéndose basado en planos que no correspondían a la casa objeto del presente recurso, este tribunal desnaturaliza los hechos, toda vez que no aprecia un real peritaje que varían radicalmente el proceso”; Fecha: 21 de octubre de 2015

Considerando, que el peritaje es una medida de instrucción, cuya decisión es potestativa para los jueces del fondo, quienes en cada caso determinan la procedencia de la celebración de la misma, no estando obligado a disponer la misma, cuando a su juicio esta resulta innecesaria a los fines de formar su criterio sobre el asunto que ha sido puesto a su cargo;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada, que el tribunal de alzada rechazó la referida solicitud de peritaje expresando: “que por el estudio de los documentos depositados en el expediente se establece que la juez de primer grado ordenó un peritaje para determinar los vicios ocultos para fundamentar la responsabilidad civil; en consecuencia considera innecesario ordenar un nuevo peritaje; que los jueces tienen el poder discrecional de ordenar o rechazar las medidas de instrucción que consideren pertinentes”; que como se ha expuesto anteriormente, ordenar tal medida es una facultad que entra en la soberanía de los jueces del fondo, que en modo alguno le puede ser impuesta por la voluntad de las partes, pues si estima que la demanda o el recurso, según sea el caso, reúne las condiciones probatorias para ser juzgada o, si su convicción se ha formado por otros medios de prueba presentes en el proceso puede no ordenarla; que para que se configure el vicio de desnaturalización de los hechos supone que a los hechos Fecha: 21 de octubre de 2015

establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza, lo que no ha sucedido en la especie, pues dentro de su poder soberano la corte a-qua decidió no ordenar la medida solicitada, por entender que se encontraban reunidos los elementos probatorios necesarios y suficientes para fallar el fondo del recurso, por lo cual no se tipifica la violación invocada;

Considerando, que, además, el estudio de la sentencia impugnada revela, que ella contiene una relación completa de los hechos de la causa, a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que el presente recurso debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Darío Aracena & Asoc., C. por A., contra la sentencia civil núm. 00122/2010 de fecha el 30 de abril del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la entidad Darío Aracena & Asoc., C. por A., al Fecha: 21 de octubre de 2015

pago de las costas procesales, distrayéndolas en beneficio del L.. M. de J.P., quien afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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