Sentencia nº 1027 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de resolución1027
Número de sentencia1027
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2009-1313

R.D.M.P. vs.E.A., C.D.B., A.B. y A.B.

26 de abril de 2017

Sentencia No. 1027

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 26 de abril de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.D.M.

, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y oral núm. 001-0525691-1, domiciliado y residente en la calle 1ra núm. 52, del

Puerto Rico, Los Mina de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 749-, de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Exp. núm. 2009-1313

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y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.Z., abogado de la parte recurrente, R.D.M.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.A., por sí y el Dr. M.D.M., abogado de la parte recurrida, E.A., C.D.B., A.B. y A.B.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo de 2009, suscrito por el Licdo. Eufemio Exp. núm. 2009-1313

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, abogado de la parte recurrente, R.D.M.P.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de junio de 2009, suscrito por el Dr. M.D.M., abogado de la parte recurrida, E.A., C.D.B., A.B. y A.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de junio de 2010, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; E.M.E.,

R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2017, por el magistrado F. Exp. núm. 2009-1313

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A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio

1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en entrega de inmueble y muebles interpuesta por el señor R.D.M.P., contra los señores E.A., A.B. y A.B., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en

9 de septiembre de 2004, la sentencia civil núm. 1987, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en Entrega de Inmueble y Muebles, interpuesta por el señor R.D. (sic) MORILLO, en contra de los señores E.A., ADILKA BLANCHERY y ARSENIO BLANCHERY, mediante el No. 694/03, de fecha Primero (01) del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), instrumentado el Ministerial FRANCISCO SEPULVEDA, Alguacil ordinario de la Cámara Exp. núm. 2009-1313

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de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos ut-supra indicados; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procedimiento con distracción en beneficio y provecho del DR. M.D.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”
b) no conforme con dicha decisión el señor R.D.M.P. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia mediante el núm. 995-2004, de fecha 10 de diciembre de 2004, instrumentado por el ministerial R.F., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara al del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 18 de diciembre de 2008, la sentencia civil núm. 749-, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA BUENO Y VÁLIDO, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.D. (sic)M., mediante

No. 995/2004, instrumentado y diligenciado el diez (10) del mes de diciembre del dos cuatro (2004), por el Ministerial RAFAEL FERNÁNDEZ, Alguacil Ordinario de la

Sala de la Cámara Laboral del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la sentencia No. 1987, relativa al expediente No. 034-2003-2951, dictada el nueve de septiembre del dos mil cuatro (2004), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Exp. núm. 2009-1313

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Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los señores E.A., CELESTE DEYANIRA, ADILKA y L.A.B., por las razones dadas; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, el indicado recurso, y consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes, por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO : CONDENA a al señor R.D.M.P. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a del DR. M.D.M., abogado de las partes gananciosas, quien ha afirmado haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que a pesar de que el recurrente no titula sus medios de casación los mismos se encuentran desarrollados en el memorial contentivo del recurso que nos ocupa;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación la recurrente que: “la corte de apelación dice en su considerando que la parte recurrente cumplió con lo que estable (sic) el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, parte recurrente el señor R.D.M.P. depositó en dicho expediente el acta de matrimonio que certifica que estuvo casado con la señora M.V.B.C., las actas de defunción de la que fue su esposa y único/a (sic) que tuvo dicho matrimonio documentos que quedan evidenciados Exp. núm. 2009-1313

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de la familia M.B. solo queda el señor R.D.M.P. con (sic) vida, el cual fue probado con derecho legítimo; que en la audiencia del veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), donde comparecieron a exponer las partes a exponer (sic) y la señora E.A. declaró textualmente que ella llego (sic) a dicho apartamento para atender a la señorita F.M.B. y que nunca dijo esta que se encontraba en apartamento en calidad de inquilina como afirma la corte en su considerando; la parte recurrente considera que si había un contrato de inquilinato debió ser parte del debate y que este nunca fue visto en ninguno de los depósitos hechos por secretaria (sic) por la parte recurrida, en donde la corte violó derecho de defensa de la parte recurrente cuando afirma que había un contrato inquilinato el cual respalda a la señora E.A. a su permanencia en el apartamento en cuestión; otra violación al derecho de defensa que fue objeto la recurrente cuando la audiencia del veinticinco (25) del mes de septiembre año dos mil ocho (2008) el juez presidente de dicha sala al momento de terminar dicha audiencia permitió que una persona que no era parte del proceso paso (sic) al dicho juez un documento el cual cuestionaba la conducta de la parte recurrente donde se cometió violación al derecho de defensa y una violación

(sic) audiencia todo en contra de la parte recurrente”(sic); Exp. núm. 2009-1313

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Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que, la corte a luego de ponderar los documentos sometidos por las partes, dio por establecido los siguientes hechos: 1) Que en fecha 6 de enero de 1968, contrajeron matrimonio civil los señores R.D.M.P. y M.V.B., según consta en el acta de matrimonio núm. 29 del libro 151, folio 57

1968, emitida por la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción Distrito Nacional; 2) Que en fecha 28 de julio de 1969, el Estado Dominicano vendió a la señora M.V.B., una unidad de propiedad exclusiva er dedicada a fines residenciales, la cual está individualizada con el núm. 1-del edificio núm. 1 manzana G, tipo A, proyecto Honduras, por la suma de RD$4,992.87, acto bajo firma privada legalizado por el Dr. W.C.N.P., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; 3) Que en fecha 19 noviembre de 1970, nació la señora F.L.M.B., hija de los señores R.D.M.P. y M.V.B. de M., consta en el acta de nacimiento núm. 05191, libro 0361, folio 062 del año emitida por la oficialía de Estado Civil de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional; 4) Que en fecha 27 de octubre de 1998, el Administrador General de Bienes Nacionales, en representación del Estado Dominicano, otorgó recibo de descargo y finiquito legal a la señora M.V.B., mediante Exp. núm. 2009-1313

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de cancelación de privilegio suscrito a tales fines con relación a la venta del apartamento 1-2, edificio 1, manzana G, tipo A, del proyecto Honduras; 5) Que en fecha 10 de febrero de 2002, falleció la señora M.V.B., a causa de

C.M.H., en el Hospital Semma, según consta en el acta de defunción núm. 00092, del libro 01, folio 92, del año 2002, de la Delegación de Oficialías de Estado Civil del Distrito Nacional, Cementerio Nacional Avenida M.G.; 6) Que en fecha 3 de octubre de 2003, falleció la señora F.M.B., en el Centro Médico U.C.E. de Santo Domingo a causa de insuficiencia respiratoria crónica agudizada, hipoventilación de causa central, síndrome Charcot-Marie-Thot, según consta en el acta de defunción núm. 259580,

518, folio 80, año 2003, levantada por la delegación de oficialías del Estado del Distrito Nacional de la avenida M.G.; 7) que el señor R.M. interpuesto una demanda en entrega de inmueble contra los señores A., A.B. y A.B., mediante acto núm. 694-03, ministerial F.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; 8) que en fecha 9 de septiembre de 2004,

Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, rechazo la indicada demanda, mediante la sentencia núm. la cual fue posteriormente recurrida en apelación y decidido el recurso por Exp. núm. 2009-1313

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Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 18 de diciembre de 2008;

Considerando, que la corte a qua fundamento su decisión en los motivos siguientes: “que de la descripción del inmueble comprado en el año dos mil siete (2007), se puede apreciar que se trata del mismo inmueble comprado por la señora

Victoria Blanchery en el mil novecientos sesenta y nueve (1969), y cuya entrega reclamó el señor R.D.M.P. casi tres años antes de la realización de dichos documentos al interponer la demanda original el primero de diciembre de dos mil tres (2003), por lo que esta S. no los tomara en cuenta como medios de prueba idóneos para demostrar los derechos del recurrente sobre apartamento reclamado, puesto que conforme a la fecha de los mismos cuando realiza el pago ya el precio de venta había sido saldado por la señora M.V.B., y en consecuencia, ya el Estado Dominicano no era propietario; que no hay constancia en el expediente de que el señor R.D.M.P. y la señora M.V.B., se hayan divorciado, no obstante al producirse la muerte de esta ultima el matrimonio se disolvió; que al momento en que la señora M.V.B. adquiere el apartamento de se trata estaba casada bajo el régimen de la comunidad legal de bienes con el señor R.D.M.P., inmueble que formaba parte de la comunidad Exp. núm. 2009-1313

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formada entre ellos al tenor de lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, motivo por el que el señor R.D.M.P. tiene un derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento del apartamento; que el otro cincuenta ciento (50%) del apartamento pertenecía a la señora M.V.B. momento de su muerte, quien no realizo (sic) ninguna disposición testamentaria, por lo que dicho cincuenta por ciento fue heredado por su hija F.M.B., quien era su única descendiente, de acuerdo con el artículo 745 del Código Civil que dispone que los hijos y sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes; que en consecuencia la señora F.M.B. era propietaria del cincuenta por ciento del apartamento al momento de su muerte; que no hay constancia en el expediente de la mencionada señora haya tenido descendientes de ningún tipo ni de que realizado ninguna disposición testamentaria; …que resulta entonces, que el señor R.D.M.P., tiene un derecho por sucesión de la mitad del cincuenta por ciento del apartamento que pertenecía a su hija F.M.B., que le corresponde a la línea paterna y por otro lado, la otra mitad de la sucesión le corresponde a la línea materna; …que los señores C.D., Adilka y L.A.B., en su calidad de tíos de F.M.B., son sus ascendientes en tercer grado, en consecuencia, tienen vocación Exp. núm. 2009-1313

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sucesoral y muy posiblemente quienes heredarán de manera conjunta la otra de su sucesión, en vista de que al tratarse de personas de 62, 66 y 76 años,

respectivamente, según se desprende de sus actas de nacimiento, es muy poco probable que los abuelos de F.M.B., quienes vendrían siendo sus ascendientes en segundo grado, todavía existan; que en estas condiciones esta S. estima que en modo alguno se podría ordenar la entrega del apartamento a uno solo de los herederos de F.M.B., en perjuicio de los derechos de los demás”(sic);

Considerando, que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso que participan ambas partes e impedir impongan limitaciones a alguna de las partes y esta pueda desembocar en situación de indefensión contraviniendo las normas constitucionales; dicha indefensión se produce cuando la inobservancia de una norma procesal provoca limitación real y efectiva del derecho de defensa, originando un perjuicio al colocar en una situación de desventaja una de las partes; que en la especie, la recurrente alega que existe una violación al derecho de defensa porque no debatido el contrato de inquilinato de la señora E.A., no obstante esto Exp. núm. 2009-1313

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menciona contrato de inquilinato en sus documentos es la parte recurrida, no así la corte a qua, quien contrario a lo que alega la parte recurrente, reconoce su derecho sobre el apartamento en cuestión, tanto como bien de la comunidad de bienes, así como también en lo que concierne a su derecho sucesoral sobre el 50 ciento heredado por su hija al momento de fallecer, esto último en consonancia con el artículo 746 del Código Civil, por lo que, en modo alguno se le ó su derecho de defensa, sino todo lo contrario, pues se le reconocieron los derechos correspondientes en un 75% del valor del referido inmueble; que a juicio de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, la sentencia impugnada posee una correcta apreciación del derecho y contiene una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, por lo que, en el se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, que, tal sentido, procede desestimar el medio examinado y con ello rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto el R.D.M.P., contra la sentencia civil núm. 749-2008, de 18 de diciembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte Exp. núm. 2009-1313

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distracción de las mismas en beneficio del Dr. M.D.M., abogado de la parte recurrida, E.A., C.D.B., A.B. y A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública

26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración. (Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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