Sentencia nº 1027 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2016.

Fecha03 Octubre 2016
Número de resolución1027
Número de sentencia1027
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1027

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 3 de octubre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.A.S.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0067972-8, domiciliado y residente en la calle S., núm. 03, Azua, en su calidad de imputado, y Seguros Constitución, S.A., Fecha: 3 de octubre de 2016

compañía aseguradora; a través de su defensa técnica Licda. B.M.S.M., contra la sentencia núm. 294-2015-00108, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de junio de 2015;

Oído a la Jueza Presidenta, dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al Licdo. P.H.M., por sí y por la Licda. B.M.S.M., quien a la vez representa a la parte recurrente en el presente proceso, en sus alegatos y conclusiones;

Oído al alguacil llamar al Licdo. J.D.R., D.A.M. y J.A., parte recurrida en el proceso, en sus alegatos y conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República; Fecha: 3 de octubre de 2016

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente J.A.S.C., en su calidad de imputado y Seguros Constitución, S.A., compañía aseguradora, a través de su defensa técnica la Licda. B.M.S.M., recurso de fecha 27 de julio de 2015; depositado en la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, República Dominicana;

Visto el escrito de memorial de defensa suscrito por los Licdos. R.A.C., L.A.C.M. y J.M.D.R., actuando a nombre y representación de F.C. de los Santos, S.J.A., E.A.M., R.G.M. y M.A.A., en su calidad de parte querellante y actora civil;

Visto la resolución núm. 4343-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 10 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por J.A.S.C., en su calidad de imputado y Seguros Constitución, S.A., compañía aseguradora, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 18 de enero de 2016 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual Fecha: 3 de octubre de 2016

las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 3 de octubre de 2016

  1. que en fecha 5 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 1:40 horas del día y mientras el imputado J.A.S.C., transitaba por la autopista 6 de Noviembre, en dirección Oeste-Este, al llegar próximo al viajero, San Cristóbal, conduciendo el vehículo tipo J., modelo Grand Cherokee, LTD, color gris, placa núm. G278029, chasis núm. IC4RJBG2CC261361, impactó por la parte trasera la motocicleta marca Cóndor, modelo 2006, color roja, placa núm. N574536, chasis núm. LXSTCKPY371001944, propiedad de M.E.L. de Jesús, la cual transitaba en la misma dirección del imputado, es decir Oeste-Este, pero delante del imputado, conducida por J.C.J., y acompañándole la señora M.G., falleciendo estos instantáneamente, fruto de los golpes y heridas recibidas a causa del referido accidente, según cta de levantamiento de cadáver marcada con el núm. 040702, de fecha 5 de febrero de 2013, a nombre de M.G. y acta de levantamiento de cadáver marcada con el núm. 040702, de fecha 5 de febrero de 2013, a nombre de J.E.C.J., posteriormente al accidente el imputado J.A.S.C., dejó abandonados los fallecidos;

  2. que en fecha 20 de mayo de 2013, fue incoada querella con

    constitución en actoría civil, por F.C. de los Santos, S.F.: 3 de octubre de 2016

    J.A. y M.E.L. de Jesús y L.C.P., quienes actúan los dos primeros en calidad de padres del occiso, la segunda en calidad de concubina y el ultimo en calidad de propietario de la motocicleta, en cuanto a la persona de J.A.S.C.; por otro lado, en fecha 12 de febrero del mismo año, fue incoada querella en actoria civil por la señora T.J.B., en calidad de concubina de J.E.C.J. (occiso), así como madre y tutora de los menores J.C.C.J., N.C.J. y Y.E.C.J., todos en contra de J.A.S.C., por presunta violación a la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor;

  3. que en fecha 19 de junio de 2013, fue depositado escrito de acusación con requerimiento de apertura a juicio a cargo del imputado J.A.S.C., por presunta violación a los artículos 49 literal D párrafo I, 50, 61, 65 y 123 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificado por la Ley núm. 114-99;

  4. que mediante resolución núm. 00031/2013, de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Municipal de San Cristóbal, Grupo I, consistente en auto de apertura a juicio, en Fecha: 3 de octubre de 2016

    contra de J.A.S.C., por presunta violación a los artículos
    49.1, 50, 61, 65 y 123 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99; en perjuicio de J.E.C.J. y M.G.A., occisos;

  5. que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Cristóbal, Grupo II, dictó sentencia núm. 033-2014 el 21 de agosto de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara culpable al ciudadano J.A.S.C., de generales anotadas de haber violado las disposiciones en los artículos 49-1, 61 y 123 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de los señores J.E.C.J. y M.G.A.; SEGUNDO: Condena al señor, J.A.S.C. cumplir una pena privativa de libertad de tres (03) años de prisión, quedando suspendida la indicada pena de prisión; TERCERO: Condena al señor J.A.S.C. al pago de Cinco Mil Pesos dominicanos (RD$5,000.00), a favor del Estado dominicano; CUARTO: Condena al señor J.A.S.C. al pago de las costas penales del procedimiento; En el aspecto civil: SEPTIMO: Declarar, en canto a la forma, buena y válidad, la constitución en actor civil interpuesta por los señores, 1) E.A.M.T. en su calidad de esposo de la fallecida M.G.A., y padres de la menor de nombre, B.M.M.G., F.C. Fecha: 3 de octubre de 2016

    occiso J.E.C.J., a través del L.. L.A.C.M., el Dr. R.A.C., el Lic. J.M.D.R.; 2) T.J.B. (concubina del occiso) J.E.C.J. y madre de los menores de edad Y.E., C.J."#222c2f"> JeanC.C.J., N.C.J. en contra del señor J.A.S.C. en su doble calidad de imputado y de persona civilmente demandada con oponibilidad a la entidad aseguradora Seguros Constitución, S. A, por haber sido interpuesta conforme a la Ley; En el aspecto civil: OCTAVO: En cuanto al fondo, acoge dicha constitución en actor civil y condena al imputado J.A.S.C., en su calidad de imputado, por su hecho personal, y en su calidad de persona civilmente responsable, por ser propietario del vehículo causante del accidente, al pago de una indemnización de Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00) distribuidos a favor de los señores, T.J.B. (concubina del occiso) J.E.C.J. y madre de los menores de edad Y.E.C.J., J.C.C.J., N.C.J., y la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos Mil Pesos (RD$1,200,000.00) distribuido a favor de los señores, E.A.M.T. en su calidad de esposo de la fallecida M.G.A., y padres de la menor de nombre, B.M.M.G., F.C. de los Santos, y S.J.A. padres biológicos del occiso J.E.C.J., los mismos distribuidos de manera y forma equitativas a las partes, como justa reparación por los daños morales sufridos en consecuencia de las dos (02) Fecha: 3 de octubre de 2016

    vidas que perecieron en ese accidente de tránsito de vehículo de motor ocasionas por el manejo descuidado, torpe y sin tomar las previsiones de lugar en el imputado; NOVENO: Condena al imputado J.A.S.C. en su doble calidad y Seguros Constitución S. A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. L.A.C.M., el Dr. R.A.C. el Lic. J.M.D.R. y el Licdo. D.A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO: Declara la presente decisión oponible a la razón social Seguros Constitución S.
    A., como compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, hasta el límite de la póliza;
    DÉCIMO PRIMERO : Rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas por los abogados que asisten al señor, J.A.S.C. y Seguros Constitución S. A.; DÉCIMO SEGUNDO : Fijamos la lectura integra de la presente decisión para el día que contaremos a once (11) del mes de Septiembre del año dos mil catorce 11/09/2014, a las 04:00 horas de la tarde, valiendo notificación para las partes envueltas en el proceso, la entrega de la presente decisión”;

    f) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por las partes; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación núm. 294-2015-00108, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de mayo de 2015, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 3 de octubre de 2016

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuestos en fecha: a) catorce (14) de enero del año 2015, por la Licda. B.M.S.M., actuando a nombre y representación de J.A.S.C., en contra de la sentencia núm. 033-2014, de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo II de la provincia S.C., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2014, por el Dr. R.A.C., L.. L.A.C.M. y J.D.R., actuando a nombre y representación de los señores F.C.pusano de los Santos, Sila J.er Asencio, E.A.M.oz, R.G.ara Maldonado y M.ta Abreu A., y veintiséis (26) de septiembre del año 2014, por los Licdos. Daniel A.M. y J.A., actuando a nombre y representación de Teresa Jiménez Báez; en contra de la sentencia núm. 033-2014, de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo 11 de la Provincia San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, consecuentemente la indicada sentencia queda revocada; TERCERO: Declara culpable al ciudadano J.A.C., de generales que constan en parte anterior de esta sentencia, de provocar el accidente donde perdieron la vida los nombrado M.G.A. y J.E.C.J., hecho este previsto y sancionado por artículos 49.1, 65, y 123 Fecha: 3 de octubre de 2016

    de la Ley sobre Tránsito de Vehículos de Motor, consecuentemente, condena a dicho encartado a cumplir un año de prisión el cual deberá cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombre, de la provincia S.C.; CUARTO: Condenar al señor J.A.S.C. al pago de una multa por valor Cinco Mil Pesos dominicanos (RD$5,000.00) a favor del Estado dominicano y al pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal; QUINTO: Declara buena y válida la constitución en actor civil hecha por la parte querellante los señores E.A.M.T. en calidad de esposo de la fallecida M.G.A., y padre de la menor de nombre B.M.M.G.; de los señores R.G.M. y M.A.; de T.J.B., madre de los menores J.C.C.J., N.C.J. y Y.E.C.J., (hijo del hoy occiso J.E.C.J.; SEXTO: Condena al imputado J.A.S.C., en su doble calidad de imputado y persona civilmente responsable al pago: a) la suma de Un Millón Quinientos Mil de Pesos dominicano, (RD$1,500.000.00) en favor de los señores E.A.M.T. en calidad de esposo de la víctima M.G.A., y representación menor de nombre G.M. y M.A., distribuido de la siguiente manera Un Millón (RD$1,000.000.00) de peso divido en partes iguales para el esposo e hija, y Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) para los padres de la fallecida señores R.G.M. y M.A.. B) La suma de Un Millón Quinientos Mil de Pesos Fecha: 3 de octubre de 2016

    (RD$1,500.000.00) en favor de T.J.B., en su calidad de madre de los menores J.C.C.J., N.C.J. y Y.E.C.J., a los que representa, y de los señores F.C. de los Santos y S.J.A., padres del occiso J.E.C.J., distribuido de la siguiente manera Un Millón de Pesos para los hijos menores nombrados precedentemente, y Quinientos Mil para los padres del occiso J.E.C.J., los señores F.C. de los Santos y S.J.; sumas que se otorgan como reparación del daño y perjuicio moral que han sufridos los familiares de las víctimas por causa consecuencia del accidente en el que fallecieron dos personas, las cuales dejaron su respectiva familia; SEPTIMO : Condenar al imputado en calidad de persona civilmente responsable al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. L.A.C.M., J.M.D.R., D.A.M. y el Dr. R.A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. OCTAVO: Declara la presente sentencia común y oponible a la razón social Seguros Constitución, S.A., compañía aseguradora del vehículo que ocasiono el accidente, hasta el límite de la póliza; NOVENO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación”;

    Considerando, que la parte recurrente J.A.S.C. y la entidad aseguradora Seguros Constitución, S.A., por intermedio de su Fecha: 3 de octubre de 2016

    defensa técnica, proponen contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

    “Primer Medio: Contradicción e ilogicidad manifiesta de la sentencia impugnada. Que el tribunal a-quo no analizó los reparos hechos de manera oral en el contradictorio y el depositado en la fase preliminar por los hoy recurrentes, sólo partió de un resultado sin haber analizado la teoría del caso de la defensa, la cual desvirtuó fuera de toda duda razonable la presunción de culpabilidad del imputado. El juez a-quo incurre en serios vicios al analizar las pruebas sometidas al proceso, sin analizar conforme a la sana critica de quien partió la falta inicial del hecho imputado, y que en caso de doble imprudencia de la víctima, que no es el caso de la especie, esta causal excluye la responsabilidad a los recurrentes J.A.S.C. y Seguros Constitución, S.A.; en efecto, la poca extensión e insuficiencia de profundidad revela como la sentencia impugnada no tiene un tratamiento procesal adecuado, ya que fueron demostrados los indicios necesarios para determinar la inocencia, más allá de toda duda razonable, demostrando evidencias suficientes para no retener la responsabilidad penal o civil del imputado. Resulta evidente que la inexistencia de un trámite procesal acorde con la condición de la inocencia del prevenido, siendo demostrados los indicios necesarios para su absolución trae como consecuencia la nulidad de la sentencia; Segundo Medio: Violación del artículo 24 del Código Procesal Penal, relativo a insuficiencia de motivo, así como el 141 del Código de Procedimiento Civil, por inobservancia y falta de base legal. La lectura de la sentencia revela serias deficiencias en su motivación, de modo que los jueces a-quo ignoran su deber de conducir un examen apropiado de los argumentos y pruebas presentados en un determinado caso. En efecto, el juez a-quo incurre en una falta absoluta de motivación, toda vez que resuelve Fecha: 3 de octubre de 2016

    sobre un caso de vertiente penal, bajo argumentos generales, abstractos, que no se adecuan al caso. De manera alguna, puede aludirse de que el juez a-quo haya valorado las pruebas más allá de toda duda razonable para determinar la supuesta responsabilidad del imputado. Además, las expresiones genéricas impiden saber si realmente el juez a-quo aplicó la ley, en el sentido de que los elementos constitutivos de la infracción no se encuentran presentes en el hecho. Por ello, dicha actuación resulta atentatoria con el elemento fundamental que representa la motivación, para saber si los hechos, como las pruebas fueron valoradas acorde con sus consecuencias penales. El a-quo no motivó en hecho y derecho su errática decisión limitándose a decir que las pruebas aportadas por la fiscalía y la parte querellante resultaron ser insuficientes, sin embargo, no dio motivos suficientes, ni explicó en que basó y en qué consistió su decisión en condenar al imputado de toda responsabilidad penal y civil. La simple lectura de la sentencia infiere que el a-quo no ha expuesto los hechos y circunstancias de lugar en que ocurrió el hecho punible, para saber cuál ha sido el hecho facultativo que se le imputa al imputado. Que la sentencia impugnada se desprende con extrema facilidad, que el tribunal a-quo no ha expuesto motivos para justificar su errática decisión, por el contrario se ha limitado de manera aérea a interpretar normas, de forma tal que entra en contradicción con el debido proceso a que todo ciudadano tiene derecho”;

    Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, es preciso reseñar que el imputado J.A.S.C., fue condenado por ante la jurisdicción de primer grado a tres (3) años de prisión, suspendida de manera total, al pago de una multa de Cinco Mil Pesos Fecha: 3 de octubre de 2016

    (RD$5,000.00); que de igual modo, fue condenado al pago de una indemnización ascendente a la suma de Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00), distribuido a favor de los señores T.J.B., (concubina del occiso J.E.C.J. y madre de los menores de edad Y.E.C.J., J.C.C.J., N.C.J. y la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00) distraídos a favor de los señores, E.A.M.T., en su calidad de esposo de la fallecida M.G.A., y padre de la menor de nombre B.M.M.G., F.C. de los Santos y S.J.A. padres biológicos del occiso J.E.C.J., lo mismo distribuido de manera y forma equitativas a las partes, sentencia que fue modificada en su totalidad por la Corte de Apelación de la jurisdicción de San Cristóbal, tras rechazar el recurso de la parte imputada y acoger los recursos de apelación incoados por los actores civiles; condenando al imputado a 1 año de prisión a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres, una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), y un monto indemnizatorio de: a) Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) a favor de E.A.M.T. en calidad de esposo de la víctima M.G.A., y en representación del menor B.M.M.F.: 3 de octubre de 2016

    G., y los padres de la occisa señores R.G.M. y M.A., distribuido Un Millón (RD$1,000,000.00) de pesos dividido en partes iguales para el esposo e hija y Quinientos Mil (RD$500,000.00) para los padres de la fallecida R.G.M. y M.A.; b) la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de T.J.B., en su calidad de madre de los menores J.C.C.J., N.C.J. y Y.E.C.J., a los que representa, y de los señores F.C. de los Santos y S.J.A., padre del occiso J.E.C.J., distribuida Un Millón (RD$1,000,000.00), para los hijos, Quinientos Mil (RD$500,000.00), para los padres del occiso, los señores F.C. de los Santos y S.J.; decisión común y oponible a la compañía aseguradora;

    Considerando, que dada la relación existente entre los medios invocados, así como la solución que se pretende dar al presente recurso de casación, esta Alzada procederá a la contestación de manera conjunta de los medios invocados;

    Considerando, que los vicios alegados se circunscriben a la Fecha: 3 de octubre de 2016

    falta de análisis de los medios de prueba, desviado de lo que establece la sana crítica, insuficiencia de profundidad en la motivación de la sentencia, ya que no justificó la misma en hecho y derecho;

    Considerando, que para proceder al rechazo del recurso de apelación incoado por el imputado, la Corte a-qua dejó por establecido:

    “ 13) Que esta Corte al contestar en primer término el recurso de J.A.S.C., puede colegir que el recurrente esgrime en su primer medio de impugnación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, presentando varios argumentos, que en síntesis podemos señalar tales como: “…el que el tribunal a-quo conociera del fondo del proceso sin la presencia de una de la parte de los querellantes, los señores R.G.M. y M.A., quienes estaban representados por su abogado con un poder de representación”; argumento que debe ser rechazado puesto que no constituye un vicio el hecho de que en el conocimiento del juicio de fondo una de las partes constituida en querellante y actor civil no estuviera presente en dicha audiencia, puesto que tal y como señala el propio recurrente los mismos estaban debidamente representados por sus abogados, tal y como señala el artículo 307 del Código Procesal Penal (mod. Por la Ley núm. 10-15 del 6 de febrero del 2015), en cual señala en uno de sus párrafo “si el actor civil, la víctima, o el querellante o su mandatario con poder especial no concurren a la audiencia, no asisten, se hace presentar legalmente, o se retiran de ella, se considera como un desistimiento de acción”; por lo que en el caso que nos ocupa la víctima y querellante está representada por su Fecha: 3 de octubre de 2016

    mandatario. Sobre la valoración los testimonios de D.B., S.Y.C., que hizo el tribunal a-quo de la referida prueba testimonial, esta ponderación no puede ser impugnada siempre que el tribunal a-quo no haya desnaturalizado las declaraciones ofertadas por los testigos, aspecto en que no ha incurrido el tribunal a-quo, por lo que procede el rechazo del referido argumento. Así mismo procede rechazar el argumento de que el tribunal de primer grado incurrió en ilogicidad en su motivación, por condenar al imputado en su doble calidad de imputado y persona civilmente responsable al pago de las costas civiles del proceso, puesto que también el tribunal ordenó que en este aspecto la sentencia sea común y oponible a la compañía aseguradora hasta el límite de la póliza, con lo cual la persona civilmente responsable podría quedar exento del pago de las costas sí el monto de la costas civiles a la hora su liquidación se encuentra dentro de los límites de la póliza contratada. Que esta Alzada ha podido constatar contrario al argumento del recurrente sobre el contenido de la acusación, la individualización del imputado y la calificación jurídica, que la acusación que se presentó por ante el tribunal de grado contiene tales requerimientos tal y como se puede verificar en las páginas 16 y 17 de la sentencia recurrida, donde se transcribe de manera exacta el acta de acusación de donde se señala al imputado J.A.S.C., la persona imputada e indica el cual está siendo juzgado así como la calificación del mismo; por lo que procede el rechazo total del primer medio de impugnación; 14) Que en cuanto al segundo medio que indica el recurrente J.A.S.ón C., sobre la falta de motivo en la apreciación de los daños y perjuicio; al momento de estudiar la sentencia recurrida se puede advertir que tal y como dice el recurrente la decisión en cuanto al aspecto civil carece de fundamento requerida que permita que esta Alzada pueda conocer el porqué después de establecer la falta tal y como lo dice el juez a-quo en su sentencia procede imponer la correspondiente indemnización, ya que no Fecha: 3 de octubre de 2016

    basta establecer la falta para ordenar el que un daño será resarcido, si no que hay que establecer en la decisión cuales elementos sirvieron de base para apreciar el monto del daño irrogado, por lo que procede acoger el medio propuesto por la parte recurrente, haciendo la advertencia que el vicio denunciado también está siendo esgrimido por los querellantes y actores civiles en sus recursos, por lo está Alzada procederá a fallar sobre este aspecto tal y como se podrá ver en otra parte de esta sentencia…”(SIC)

    Considerando, que los tribunales, en sentido general, se encuentran obligados a realizar las decisiones de manera motivada, lo cual se desprende del artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, los artículos 40.1 y 69.10 de la Constitución y 24 del Código Procesal Penal, dando lugar a la posibilidad de que la decisión pueda ser sometida a valoración y crítica de los tribunales superiores, constituyendo esto uno de los postulados principales del debido proceso, lo cual es posible sólo cuando se incluya una valoración adecuada de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, lo que fortalece el derecho de igualdad y seguridad de las partes en litis;

    Considerando, que en la especie esta Alzada ha podido constatar en su función de Tribunal Control, tras la búsqueda de una sana aplicación de los lineamientos normativos y los alegatos planteados en el recurso Fecha: 3 de octubre de 2016

    que nos ocupa, la existencia de una carencia valorativa y motivacional de los medios de prueba sometidos proveniente del tribunal de primer grado, fundamentos que utilizó la Corte a-qua como base para la sustentación de su decisión; que cabe establecer que para que los medios de prueba avalen la decisión tomada deben proveer un sustento dialéctico y lógico, que pase de un supuesto a una conclusión determinante y que dicha conclusión sea el resultado de la subsunción de las pruebas sometidas y el derecho, procediendo así a ser infalibles los hechos juzgados, conduciendo a la convicción que dio como conclusión el fallo negativo o positivo del tribunal, lo cual no se verifica en la sentencia de primer grado, errando la Corte a-qua al dictar sentencia propia posterior a la verificación de una sentencia con falta de tasación, valoración y motivación en cuanto a los medios probatorios;

    Considerando, que así las cosas y tras la constatación de la existencia de un rompimiento con el debido proceso y la necesidad de esclarecimiento en cuanto a los hechos juzgados y las pruebas sometidas, es de lugar acoger el recurso que nos ocupa y casar la presente decisión a los fines de un juicio total por ante la jurisdicción de primer grado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Fecha: 3 de octubre de 2016

    Penal modificado por la Ley núm. 10-15, dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos, siendo posible decidir sobre la base de las comprobaciones de los hechos fijados o el envío directo al tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que requieran inmediación;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia este a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a F.C. de los Santos, S.J.A., E.A.M., R.G.M. y M.A.A., en sus calidades de querellantes y actores civiles, en el recurso de casación interpuesto por J.A.S., en su calidad de imputado y Seguros Constitución, S.A., compañía aseguradora, contra la sentencia núm. 294-2015-000108, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de junio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de Fecha: 3 de octubre de 2016

    esta decisión;

    Segundo: Declara con lugar el indicado recurso de casación;

    Tercero: Casa la sentencia recurrida, y envía el caso por ante la Presidencia del Juzgado de Paz de Tránsito de San Cristóbal, para que apodere un tribunal distinto al que ya conoció del asunto, a fines de un nuevo juicio total;

    Cuarto: Compensa las costas;

    Quinto: Ordena la notificación del presente fallo a las partes del proceso.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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