Sentencia nº 1027 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2016.
Número de resolución | 1027 |
Fecha | 23 Noviembre 2016 |
Número de sentencia | 1027 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 8 de noviembre de 2017
Sentencia núm. 1027
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de noviembre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de
estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de noviembre de 2017,
años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en
audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por E.F.L.,
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 056-0147480-1, domiciliado y residente en la calle I.
núm. 168, sector H.M., San Francisco de Macorís,
República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 0125-2016-Fecha: 8 de noviembre de 2017
SSEN-00051, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de febrero de
2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. R.R., en representación de los Licdos. Juan
Francisco Rodríguez e I.R.C., abogados que representan a
E.F.L., parte recurrente, en la lectura de sus
conclusiones;
Oído el dictamen de la Dra. A.B., Procuradora General
Adjunta al Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por
los Licdos. I.R.C. y J.F.R., en
representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 5 de mayo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 2881-2016, dictada por esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia del 12 de septiembre de 2016, mediante
la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia
para conocer del mismo el 23 de noviembre de 2016, decidiendo la Sala Fecha: 8 de noviembre de 2017
diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días
establecidos por el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos
signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los
artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 393, 394,
399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado
por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04,
sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley
76-02, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de
Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que con motivo de la acusación presentada el 7 de abril de 2014,
por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Duarte, en contra de
E.F.L., por violación a los artículos 295 y 304 del Código Fecha: 8 de noviembre de 2017
Penal Dominicano; 2, 39 párrafo III y 40 de la Ley 36, sobre Comercio,
P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de G.S.H.,
resultó apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del indicado
distrito judicial, el cual, el 14 de mayo de 2014, dictó auto de apertura a
juicio;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cual dictó la sentencia
condenatoria núm. 041-2015, el 3 de julio de 2015, y su dispositivo
dispone lo siguiente:
“ PRIMERO : Declara culpable a E.F.L., de generales anotadas, de cometer homicidio voluntario en perjuicio de G.M.H.M. (occiso), en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO : Condena a E.F.L. a cumplir diez (10) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís, por haber sido probada su culpabilidad en la comisión de este hecho; TERCERO : Condena a E.F.L., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO : Mantiene la medida de coerción impuesta a E.F.L., consistente en: a) una garantía económica; b) visita periódica por ante la Procuraduría Fiscal de esta ciudad; c) impedimento de Fecha: 8 de noviembre de 2017
salida del país sin autorización; y d) la prohibición de acercarse a la víctima, por los motivos expuestos y plasmados en el cuerpo de la sentencia; QUINTO : En cuanto a la querella con constitución en actor civil admitida a favor de la señora H.M., en su calidad de madre del hoy occiso, a través de su abogada L.. Inmaculada V.; en cuanto al fondo, condena al imputado al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de esta, por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de este hecho; CUARTO : Se advierte a las partes que le haya resultado desfavorable, que a partir que reciban la notificación tienen un plazo de veinte (20) días hábiles para interponer recurso de apelación en caso que quieran hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículos 395, 396, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal”;
-
que a raíz del recurso de apelación incoado por el imputado,
intervino la decisión núm. 0125-2016-SSEN-00051, ahora impugnada en
casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de febrero de
2016, cuya parte dispositiva dispone lo siguiente:
“ PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por los Licdos. J.F.R. e I.R.C., quienes actúan a nombre y representación del imputado E.F.L., en Fecha: 8 de noviembre de 2017
contra de la sentencia núm. 041/2015, de fecha tres (3) del mes de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Primera Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. Queda confirmada la sentencia impugnada; SEGUNDO : La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique, Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;
Considerando, que el recurrente propone como medios de
casación, los siguientes:
“ Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal Dominicano; Segundo Medio : Omisión de estatuir de la Corte, segundo motivo no contestado; Tercer Medio : Violación al principio de la no autoincriminación, contenido en los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 69.6 de la Constitución de la República, 13 del Código Procesal Penal y 10 de la resolución 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia; Cuarto Medio : Falta de motivación de los criterios para Fecha: 8 de noviembre de 2017
la determinación de la pena, establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que en el desarrollo del primer medio, el recurrente
alega lo siguiente:
“…la Corte no se refiere expresamente a la valoración correcta de las pruebas en cuanto al derecho, y lo que hace es referirse a los hechos, pero lo hace desnaturalizando la manera de valorar las pruebas; por ejemplo, en el caso de la entrevista realizada al adolescente L.M.G., que en su testimonio manifiesta que los hechos sucedieron más o menos a las once y pico de la noche, lo que contradice las declaraciones del testigo J.G.G.S., la única persona quien dice haber visto al menor en el lugar del hecho, pero de 2 a 2:30 de la madrugada, declaración esta que corrobora la declaración hecha por el imputado (y no valorada por el Tribunal aquo); sin embargo, el menor no pudo identificar a ninguna de las personas que se encontraron en el lugar de los hechos, y la Corte, aun así, dice que todas las pruebas indican al imputado como responsable, por lo que decimos lo infundado de la decisión. No tomó en cuenta la Corte, al decidir el primer motivo del recurso, que con la misma arma de fuego que se le produjo la muerte al hoy occiso hirieron al imputado en una pierna, en un tiroteo que se originó en el lugar de los hechos, donde el imputado resultó ser víctima del mismo. La Corte, en cuanto a los testimonios, no observó que se trata de unas declaraciones inverosímiles, toda vez que no resulta lógico que un menor de edad se levante de su cama a eso de la media Fecha: 8 de noviembre de 2017
noche, que se dirija al lugar donde hay dos personas heridas en la calle, que este sin tener ningún tipo de relación con ninguna de las dos personas que se encontraban heridas, coja una piedra para agredir al imputado, y que aun alguien quitándole la piedra siguió para encima del imputado y le dio varias patadas hasta que un amigo del imputado lo agarró para que no siguiera dándole; que ese menor a esa hora cogiera para la casa de la madre del occiso, pues esa no es la actitud de una persona que nada tuviera que ver con el hecho, ni mucho menos de un menor de edad que se encontraba ya acostado con su abuela. Aunque a nivel de casación no se debe criticar los hechos, lo que si estamos criticando la manera como la Corte a-qua fundamentó su decisión. El menor entrevistado lo que expresó fue ‘No puedo decir que yo estaba ahí cuando le dieron el tiro’, a lo que el Tribunal a-quo le da credibilidad a este testigo y utiliza estas declaraciones como sustento para su condena, obviando que dicho testigo declaró que agredió físicamente al imputado mientras éste se encontraba mal herido, también en sus declaraciones verifica que nadie le había dicho que el homicida se tratara de E.F.L., sino de un tal M., y aún así la Corte entiende que esa valoración fue correcta. El testigo P.V.M.R. no precisa hora, ni siquiera de manera referencial de la ocurrencia de los hechos y mucho menos dejó establecido quien le dijo a él que el imputado le realizó un disparo al hoy occiso, quedando claro que cuando este testigo llegó al lugar de los hechos, J.N.A. no estaba ahí. En la especie existe un único testigo, el señor J.N.A., el cual a su Fecha: 8 de noviembre de 2017
vez es señalado por el imputado como la única persona que estaba armada y que realizó los disparos, planteando una tesis inverosímil, es decir, al afirmar que luego de que el imputado le da un disparo por el vientre al hoy occiso, J. brinca y se emburuja con el imputado, milagrosamente se le cae el peine de la pistola y además se la quita. De todo lo expuesto, se puede deducir que se trató de un juicio en el que la capacidad de inventiva y especulación de los juzgadores predominó en la valoración de los medios de pruebas y los motivos para fundamentar su sentencia; (Sic)”;
Considerando, que la lectura del acto jurisdiccional impugnado
pone de manifiesto que para la Corte a-qua validar la valoración
probatoria realizada por los juzgadores respecto de la prueba
testimonial, expuso, entre otros razonamientos, los descritos a
continuación:
“En la contestación y ponderación de todo lo que antecede, expuesto en el primer motivo de apelación, se precisa que a partir del último considerando de la página 14 hasta la página 18 de la sentencia impugnada, el Tribunal comienza a describir las pruebas testimoniales de los señores P.V.M.R., J.G.G.S., J.N.A. y L.A., éste último oficial que participó en la investigación del presente caso y compareció por ante el tribunal de juicio a declarar; en tanto, el Tribunal, inmediatamente de consignar en su sentencia las Fecha: 8 de noviembre de 2017
declaraciones de cada uno de estos testigos, les da el valor que ha estimado en cada caso, y todos estos testimonios lo ha considerado como coherentes y fidedignos, al estimar que con ellos se deja ver con claridad que el imputado E.F.L. le dio un disparo en el abdomen con una pistola marca S.W., calibre 9mm, que le produjo la muerte a quien en vida respondía al nombre de G.M.H.M.; de esta manera, el primero de estos testigos, es decir, P.V.M.R.. En síntesis, declara que vio al imputado tirado en el suelo, coincidiendo con las declaraciones de J.N.A.. Que éste, J.N.A., le entregó la pistola con la que el imputado le dio muerte al hoy occiso, y que él se la entregó al oficial investigador L.A.; por su parte, J.G.G.S. manifiesta que en la calle 3 esquina E.P.'Homme, del sector Hermanas Mirabal, hubo una muerte la madrugada del 3 de noviembre de 20l3, cerca de su negocio, que oyó una discusión y disparos, que salió y vio al imputado tirado en el suelo, que vino una ambulancia y se lo llevó; que ahí había un punto de droga, que al muerto le llamaban C., y que el menor L.M. estaba ahí en el lugar de los hechos. En tanto, el testigo J.N.A., según los hechos fijados en la decisión, declara que el hecho ocurrió el 30 de noviembre de 20l3. Que el hoy occiso G.M.H.M. le dijo que quería orinar, entonces él le dice que orine ahí, que esa casa es de una tía de él, que el imputado iba saliendo del punto y le dijo: “asqueroso, sucio, no te orines ahí”; que el difunto le dice: “ven para echártelo en la boca”, que el imputado cruza la calle del Fecha: 8 de noviembre de 2017
lado del punto y se aplasta y le dice: “ven, échamelo”, y ahí le da el disparo por el vientre (sólo uno), que C. dio un brinco, que se emburujan y a la pistola se le cae el peine, que el imputado trató de irse y que en eso salió M. y toma la pistola y le da un tiro en un muslo, que al imputado le dicen M., que el tiro se lo dio como a menos de un metro. Por otra parte, en la entrevista realizada al menor L.M.G., éste coincide en establecer que fue el imputado E.F.L. quien le dio muerte de un disparo al hoy occiso. El tribunal de primer grado para establecer la culpabilidad y condena de diez (10) años de reclusión en contra del imputado, por ocasionarle la muerte de un disparo a quien en vida respondía al nombre de G.M.H.M., además de valorar también el testimonio del oficial investigador L.A., quien coincide en establecer el hecho del homicidio, al declarar que se trasladó al lugar del hecho a eso de las 10:00 de la mañana del 30 de noviembre de 2013, y recibió el arma homicida de parte del nombrado P.V.M.R.. El Tribunal valora también la autopsia realizada al cadáver del occiso, que establece que el mismo recibió herida a distancia por proyectil de arma de fuego en región hipogástrica izquierda, sin salida, conllevando a hemorragia interna (shock hemorrágico y muerte), y se valora también en la sentencia recurrida una prueba pericial de un proyectil extraído del cuerpo del occiso G.M.H.M., y este informe da cuenta que este proyectil fue disparado con la pistola marca S.W., la cual ha sido presentada como la pistola que disparó el proyectil extraído del Fecha: 8 de noviembre de 2017
cuerpo del occiso; de ahí que con la valoración de las pruebas testimoniales, documentales y periciales de manera conjunta y armónica, queda evidenciado que contrario a como alega el recurrente, no se observan en la sentencia impugnada violaciones a las disposiciones de los artículos 172 y 24 del Código Procesal Penal, por lo cual no se admite el primer medio planteado”;
Considerando, que como se evidencia por el contenido del medio
de casación propuesto el recurrente plantea una serie de situaciones
fácticas, meros alegatos respecto de la valoración realizada a la prueba
testimonial, pero olvidó indicar cuál postulado de la lógica, de la ciencia
o máxima de experiencia fue desconocida por los juzgadores en dicho
ejercicio; tampoco ha demostrado lo que alega; es decir, que se haya
incurrido en alguna desnaturalización de los indicados testimonios o
que los hechos hayan ocurrido distinto a como fue fijado en la sentencia
confirmada por la alzada; la cual, conforme lo establece la Corte a-qua,
fue producto de un juicio celebrado con todas las garantías; por tanto
tales alegatos nada acreditan frente a los fundamentos de un fallo que
se presume revestido de acierto y legalidad; razón por la cual procede
el rechazo del medio que ahora se analiza;
Considerando, que en el desarrollo del segundo medio el
recurrente plantea lo siguiente: Fecha: 8 de noviembre de 2017
“Decimos que la sentencia de la Corte es manifiestamente infundada, toda vez que el apelante se quejó ante la Corte de que en primer grado no se le dio respuesta a lo planteado en sus conclusiones y a esto se le da respuesta expresando que las pruebas fueron correctamente valoradas, sin darle respuesta la Corte a este motivo, de ahí lo infundado en la decisión y la falta de estatuir”;
Considerando, que como se observa por lo transcrito
precedentemente el recurrente realiza un planteamiento muy genérico,
pues aunque aduce una falta de estatuir, olvida exponer en que
consistió su planteamiento ante la alzada, indispensable para
determinar si fue puesta en condiciones de decidir, por tanto, al no
cumplir con este requisito, procede rechazar el presente medio;
Considerando, que tanto en su tercer como en su cuarto medios de
casación el recurrente propone cuestiones propias de los jueces del
fondo, tales como que no fueron valoradas las declaraciones del
imputado así como que no se tomaron en cuenta los criterios para la
determinación de la pena, establecidos en el artículo 339 del Código
Procesal Penal, al momento de imponer la sanción; vicios estos que no
pueden ser atribuidos a la sentencia rendida por la Corte a-qua, pues
allí no se realizó ninguna valoración probatoria, mucho menos se alteró
el fallo de primer grado, puesto que se limitó a pronunciar el rechazo Fecha: 8 de noviembre de 2017
del recurso, dando las razones de lugar; por vía de consecuencia,
procede el rechazo de ambos medios;
Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar,
y satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal
Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que
en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su
decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la
sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce
una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y
constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera
que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en
perjuicio del recurrente, por lo que procede rechazar el recurso de que
se trata.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.F.L., contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00051, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de febrero de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte Fecha: 8 de noviembre de 2017
anterior del presente fallo;
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;
Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.
(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y
año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.