Sentencia nº 1027 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2016.

Número de resolución1027
Fecha23 Noviembre 2016
Número de sentencia1027
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1027

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de noviembre de 2017,

años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.F.L.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 056-0147480-1, domiciliado y residente en la calle I.

núm. 168, sector H.M., San Francisco de Macorís,

República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 0125-2016-Fecha: 8 de noviembre de 2017

SSEN-00051, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de febrero de

2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.R., en representación de los Licdos. Juan

Francisco Rodríguez e I.R.C., abogados que representan a

E.F.L., parte recurrente, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. A.B., Procuradora General

Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

los Licdos. I.R.C. y J.F.R., en

representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 5 de mayo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2881-2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia del 12 de septiembre de 2016, mediante

la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia

para conocer del mismo el 23 de noviembre de 2016, decidiendo la Sala Fecha: 8 de noviembre de 2017

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días

establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los

artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04,

sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley

76-02, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la acusación presentada el 7 de abril de 2014,

    por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Duarte, en contra de

    E.F.L., por violación a los artículos 295 y 304 del Código Fecha: 8 de noviembre de 2017

    Penal Dominicano; 2, 39 párrafo III y 40 de la Ley 36, sobre Comercio,

    P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de G.S.H.,

    resultó apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del indicado

    distrito judicial, el cual, el 14 de mayo de 2014, dictó auto de apertura a

    juicio;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cual dictó la sentencia

    condenatoria núm. 041-2015, el 3 de julio de 2015, y su dispositivo

    dispone lo siguiente:

    PRIMERO : Declara culpable a E.F.L., de generales anotadas, de cometer homicidio voluntario en perjuicio de G.M.H.M. (occiso), en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO : Condena a E.F.L. a cumplir diez (10) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís, por haber sido probada su culpabilidad en la comisión de este hecho; TERCERO : Condena a E.F.L., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO : Mantiene la medida de coerción impuesta a E.F.L., consistente en: a) una garantía económica; b) visita periódica por ante la Procuraduría Fiscal de esta ciudad; c) impedimento de Fecha: 8 de noviembre de 2017

    salida del país sin autorización; y d) la prohibición de acercarse a la víctima, por los motivos expuestos y plasmados en el cuerpo de la sentencia; QUINTO : En cuanto a la querella con constitución en actor civil admitida a favor de la señora H.M., en su calidad de madre del hoy occiso, a través de su abogada L.. Inmaculada V.; en cuanto al fondo, condena al imputado al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de esta, por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de este hecho; CUARTO : Se advierte a las partes que le haya resultado desfavorable, que a partir que reciban la notificación tienen un plazo de veinte (20) días hábiles para interponer recurso de apelación en caso que quieran hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículos 395, 396, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal”;

  3. que a raíz del recurso de apelación incoado por el imputado,

    intervino la decisión núm. 0125-2016-SSEN-00051, ahora impugnada en

    casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de febrero de

    2016, cuya parte dispositiva dispone lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por los Licdos. J.F.R. e I.R.C., quienes actúan a nombre y representación del imputado E.F.L., en Fecha: 8 de noviembre de 2017

    contra de la sentencia núm. 041/2015, de fecha tres (3) del mes de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Primera Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. Queda confirmada la sentencia impugnada; SEGUNDO : La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique, Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

    Considerando, que el recurrente propone como medios de

    casación, los siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal Dominicano; Segundo Medio : Omisión de estatuir de la Corte, segundo motivo no contestado; Tercer Medio : Violación al principio de la no autoincriminación, contenido en los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 69.6 de la Constitución de la República, 13 del Código Procesal Penal y 10 de la resolución 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia; Cuarto Medio : Falta de motivación de los criterios para Fecha: 8 de noviembre de 2017

    la determinación de la pena, establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que en el desarrollo del primer medio, el recurrente

    alega lo siguiente:

    “…la Corte no se refiere expresamente a la valoración correcta de las pruebas en cuanto al derecho, y lo que hace es referirse a los hechos, pero lo hace desnaturalizando la manera de valorar las pruebas; por ejemplo, en el caso de la entrevista realizada al adolescente L.M.G., que en su testimonio manifiesta que los hechos sucedieron más o menos a las once y pico de la noche, lo que contradice las declaraciones del testigo J.G.G.S., la única persona quien dice haber visto al menor en el lugar del hecho, pero de 2 a 2:30 de la madrugada, declaración esta que corrobora la declaración hecha por el imputado (y no valorada por el Tribunal aquo); sin embargo, el menor no pudo identificar a ninguna de las personas que se encontraron en el lugar de los hechos, y la Corte, aun así, dice que todas las pruebas indican al imputado como responsable, por lo que decimos lo infundado de la decisión. No tomó en cuenta la Corte, al decidir el primer motivo del recurso, que con la misma arma de fuego que se le produjo la muerte al hoy occiso hirieron al imputado en una pierna, en un tiroteo que se originó en el lugar de los hechos, donde el imputado resultó ser víctima del mismo. La Corte, en cuanto a los testimonios, no observó que se trata de unas declaraciones inverosímiles, toda vez que no resulta lógico que un menor de edad se levante de su cama a eso de la media Fecha: 8 de noviembre de 2017

    noche, que se dirija al lugar donde hay dos personas heridas en la calle, que este sin tener ningún tipo de relación con ninguna de las dos personas que se encontraban heridas, coja una piedra para agredir al imputado, y que aun alguien quitándole la piedra siguió para encima del imputado y le dio varias patadas hasta que un amigo del imputado lo agarró para que no siguiera dándole; que ese menor a esa hora cogiera para la casa de la madre del occiso, pues esa no es la actitud de una persona que nada tuviera que ver con el hecho, ni mucho menos de un menor de edad que se encontraba ya acostado con su abuela. Aunque a nivel de casación no se debe criticar los hechos, lo que si estamos criticando la manera como la Corte a-qua fundamentó su decisión. El menor entrevistado lo que expresó fue ‘No puedo decir que yo estaba ahí cuando le dieron el tiro’, a lo que el Tribunal a-quo le da credibilidad a este testigo y utiliza estas declaraciones como sustento para su condena, obviando que dicho testigo declaró que agredió físicamente al imputado mientras éste se encontraba mal herido, también en sus declaraciones verifica que nadie le había dicho que el homicida se tratara de E.F.L., sino de un tal M., y aún así la Corte entiende que esa valoración fue correcta. El testigo P.V.M.R. no precisa hora, ni siquiera de manera referencial de la ocurrencia de los hechos y mucho menos dejó establecido quien le dijo a él que el imputado le realizó un disparo al hoy occiso, quedando claro que cuando este testigo llegó al lugar de los hechos, J.N.A. no estaba ahí. En la especie existe un único testigo, el señor J.N.A., el cual a su Fecha: 8 de noviembre de 2017

    vez es señalado por el imputado como la única persona que estaba armada y que realizó los disparos, planteando una tesis inverosímil, es decir, al afirmar que luego de que el imputado le da un disparo por el vientre al hoy occiso, J. brinca y se emburuja con el imputado, milagrosamente se le cae el peine de la pistola y además se la quita. De todo lo expuesto, se puede deducir que se trató de un juicio en el que la capacidad de inventiva y especulación de los juzgadores predominó en la valoración de los medios de pruebas y los motivos para fundamentar su sentencia; (Sic)”;

    Considerando, que la lectura del acto jurisdiccional impugnado

    pone de manifiesto que para la Corte a-qua validar la valoración

    probatoria realizada por los juzgadores respecto de la prueba

    testimonial, expuso, entre otros razonamientos, los descritos a

    continuación:

    “En la contestación y ponderación de todo lo que antecede, expuesto en el primer motivo de apelación, se precisa que a partir del último considerando de la página 14 hasta la página 18 de la sentencia impugnada, el Tribunal comienza a describir las pruebas testimoniales de los señores P.V.M.R., J.G.G.S., J.N.A. y L.A., éste último oficial que participó en la investigación del presente caso y compareció por ante el tribunal de juicio a declarar; en tanto, el Tribunal, inmediatamente de consignar en su sentencia las Fecha: 8 de noviembre de 2017

    declaraciones de cada uno de estos testigos, les da el valor que ha estimado en cada caso, y todos estos testimonios lo ha considerado como coherentes y fidedignos, al estimar que con ellos se deja ver con claridad que el imputado E.F.L. le dio un disparo en el abdomen con una pistola marca S.W., calibre 9mm, que le produjo la muerte a quien en vida respondía al nombre de G.M.H.M.; de esta manera, el primero de estos testigos, es decir, P.V.M.R.. En síntesis, declara que vio al imputado tirado en el suelo, coincidiendo con las declaraciones de J.N.A.. Que éste, J.N.A., le entregó la pistola con la que el imputado le dio muerte al hoy occiso, y que él se la entregó al oficial investigador L.A.; por su parte, J.G.G.S. manifiesta que en la calle 3 esquina E.P.'Homme, del sector Hermanas Mirabal, hubo una muerte la madrugada del 3 de noviembre de 20l3, cerca de su negocio, que oyó una discusión y disparos, que salió y vio al imputado tirado en el suelo, que vino una ambulancia y se lo llevó; que ahí había un punto de droga, que al muerto le llamaban C., y que el menor L.M. estaba ahí en el lugar de los hechos. En tanto, el testigo J.N.A., según los hechos fijados en la decisión, declara que el hecho ocurrió el 30 de noviembre de 20l3. Que el hoy occiso G.M.H.M. le dijo que quería orinar, entonces él le dice que orine ahí, que esa casa es de una tía de él, que el imputado iba saliendo del punto y le dijo: “asqueroso, sucio, no te orines ahí”; que el difunto le dice: “ven para echártelo en la boca”, que el imputado cruza la calle del Fecha: 8 de noviembre de 2017

    lado del punto y se aplasta y le dice: “ven, échamelo”, y ahí le da el disparo por el vientre (sólo uno), que C. dio un brinco, que se emburujan y a la pistola se le cae el peine, que el imputado trató de irse y que en eso salió M. y toma la pistola y le da un tiro en un muslo, que al imputado le dicen M., que el tiro se lo dio como a menos de un metro. Por otra parte, en la entrevista realizada al menor L.M.G., éste coincide en establecer que fue el imputado E.F.L. quien le dio muerte de un disparo al hoy occiso. El tribunal de primer grado para establecer la culpabilidad y condena de diez (10) años de reclusión en contra del imputado, por ocasionarle la muerte de un disparo a quien en vida respondía al nombre de G.M.H.M., además de valorar también el testimonio del oficial investigador L.A., quien coincide en establecer el hecho del homicidio, al declarar que se trasladó al lugar del hecho a eso de las 10:00 de la mañana del 30 de noviembre de 2013, y recibió el arma homicida de parte del nombrado P.V.M.R.. El Tribunal valora también la autopsia realizada al cadáver del occiso, que establece que el mismo recibió herida a distancia por proyectil de arma de fuego en región hipogástrica izquierda, sin salida, conllevando a hemorragia interna (shock hemorrágico y muerte), y se valora también en la sentencia recurrida una prueba pericial de un proyectil extraído del cuerpo del occiso G.M.H.M., y este informe da cuenta que este proyectil fue disparado con la pistola marca S.W., la cual ha sido presentada como la pistola que disparó el proyectil extraído del Fecha: 8 de noviembre de 2017

    cuerpo del occiso; de ahí que con la valoración de las pruebas testimoniales, documentales y periciales de manera conjunta y armónica, queda evidenciado que contrario a como alega el recurrente, no se observan en la sentencia impugnada violaciones a las disposiciones de los artículos 172 y 24 del Código Procesal Penal, por lo cual no se admite el primer medio planteado”;

    Considerando, que como se evidencia por el contenido del medio

    de casación propuesto el recurrente plantea una serie de situaciones

    fácticas, meros alegatos respecto de la valoración realizada a la prueba

    testimonial, pero olvidó indicar cuál postulado de la lógica, de la ciencia

    o máxima de experiencia fue desconocida por los juzgadores en dicho

    ejercicio; tampoco ha demostrado lo que alega; es decir, que se haya

    incurrido en alguna desnaturalización de los indicados testimonios o

    que los hechos hayan ocurrido distinto a como fue fijado en la sentencia

    confirmada por la alzada; la cual, conforme lo establece la Corte a-qua,

    fue producto de un juicio celebrado con todas las garantías; por tanto

    tales alegatos nada acreditan frente a los fundamentos de un fallo que

    se presume revestido de acierto y legalidad; razón por la cual procede

    el rechazo del medio que ahora se analiza;

    Considerando, que en el desarrollo del segundo medio el

    recurrente plantea lo siguiente: Fecha: 8 de noviembre de 2017

    “Decimos que la sentencia de la Corte es manifiestamente infundada, toda vez que el apelante se quejó ante la Corte de que en primer grado no se le dio respuesta a lo planteado en sus conclusiones y a esto se le da respuesta expresando que las pruebas fueron correctamente valoradas, sin darle respuesta la Corte a este motivo, de ahí lo infundado en la decisión y la falta de estatuir”;

    Considerando, que como se observa por lo transcrito

    precedentemente el recurrente realiza un planteamiento muy genérico,

    pues aunque aduce una falta de estatuir, olvida exponer en que

    consistió su planteamiento ante la alzada, indispensable para

    determinar si fue puesta en condiciones de decidir, por tanto, al no

    cumplir con este requisito, procede rechazar el presente medio;

    Considerando, que tanto en su tercer como en su cuarto medios de

    casación el recurrente propone cuestiones propias de los jueces del

    fondo, tales como que no fueron valoradas las declaraciones del

    imputado así como que no se tomaron en cuenta los criterios para la

    determinación de la pena, establecidos en el artículo 339 del Código

    Procesal Penal, al momento de imponer la sanción; vicios estos que no

    pueden ser atribuidos a la sentencia rendida por la Corte a-qua, pues

    allí no se realizó ninguna valoración probatoria, mucho menos se alteró

    el fallo de primer grado, puesto que se limitó a pronunciar el rechazo Fecha: 8 de noviembre de 2017

    del recurso, dando las razones de lugar; por vía de consecuencia,

    procede el rechazo de ambos medios;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar,

    y satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal

    Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que

    en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su

    decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la

    sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce

    una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y

    constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera

    que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en

    perjuicio del recurrente, por lo que procede rechazar el recurso de que

    se trata.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.F.L., contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00051, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de febrero de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte Fecha: 8 de noviembre de 2017

    anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y

    año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR