Sentencia nº 1028 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2016.

Número de resolución1028
Número de sentencia1028
Fecha07 Septiembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1028

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 7 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de septiembre de 2016. Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Consorcio Cítricola del Este, S.A., y la Colonial, S. A. Compañía de Seguro, sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Sarasota, núm. 75, sector Bella Vista, de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo, la señora M. de la Paz V.C., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0172433-4, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 932-2015, de fecha 23 de diciembre de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones la Licda. I.J., por sí y por el Dr. N.V.C. y A.V.C., abogados de la parte recurrida M.A.B.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de febrero de 2016, suscrito por las Licdas. G.M.R.B., A.J.A.I. y C.A., abogadas de la parte recurrente Consorcio Citrícola del Este, S. A. y La Colonial, S.A., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de febrero de 2016, suscrito por el Dr. N.T.V.C., y el Licdo. A.E.V.C., abogados de la parte recurrida M.A.B.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de agosto de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 5 de septiembre de 2016, por la magistrada M.O.G.S., jueza en funciones de Presidente, por medio del cual se llama en su indicada calidad, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor M.A.B.M. en contra de las entidades Consorcio Citrícola del Este, S.
A. y La Colonial, S.A., Compañía de Seguros, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 de enero de 2015, la sentencia civil núm. 00077-15, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en REPARACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el señor M.A.B.M., contra las entidades Consorcio Citrícola del Este, S.A., y con oponibilidad de sentencia a la aseguradora La Colonial de Seguros, S.A., mediante acto No. 485/2013, de fecha catorce
(14) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), instrumentado por el ministerial J.A.J.V., alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse interpuesta conforme las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: COMPENSA las costas del proceso, conforme los motivos antes expuestos”(sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor M.A.B.M. interpuso formal recurso de apelación contra esta, mediante acto núm. 985/2015, de fecha 6 de marzo de 2015, instrumentado por el ministerial J.A.J.
V., alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 23 de diciembre de 2015, la sentencia civil núm. 932-2015, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación, REVOCA la sentencia apelada, y en consecuencia: ACOGE en parte la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por el señor M.A.B.M., mediante acto No. 485/2013, de fecha 14 de agosto de 2013, instrumentado por el ministerial J.A.J.V., alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por consiguiente, CONDENA a la entidad Consorcio Citrícola del Este a pagar la suma Setenta y Cinco Mil Pesos dominicanos (RD$75,000.00) favor del señor M.A.B.M., por concepto de reparación de los daños y perjuicios morales por él sufridos a consecuencia del accidente de tránsito indicado, más un 1% de interés mensual de la indicada suma, a partir de la notificación de esta sentencia y hasta su total ejecución; SEGUNDO: DECLARA común y oponible esta sentencia a la Colonial,
S.A., compañía de Seguros hasta el monto indicado en la póliza antes descrita”;

Considerando, que las recurrentes proponen en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación de las reglas de competencia de atribución al tenor de la ley núm. 241 sobre tránsito. Violación al principio lo penal mantiene lo civil en estado; Segundo Medio: Fallo extra petita. La demandante reclamaba en su demanda la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada; Tercer Medio: Exceso en la valoración de los daños”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación por ser violatorio al literal c), del Párrafo segundo de Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491-09, de fecha 11 de febrero de 2009), toda vez que la sentencia impugnada no excede la cuantía de los doscientos (200) salarios mínimos requeridos para la admisibilidad del recurso de casación de que se trate; Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 3 de febrero de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de
otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 3 de febrero de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, y vigente a partir del 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por el tribunal a quo sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que la corte a qua acogió el recurso de apelación de que se encontraba apoderada y revocó la sentencia del tribunal de primer grado y condenó a la entidad Consorcio Citrícola del Este, S.A., a pagar la suma setenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$75,000.00) a favor del señor M.A.B.M., por concepto de reparación de los daños y perjuicios morales por él sufridos a consecuencia del accidente de tránsito indicado; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal
c), P.I., del Art. 5, de la ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no

cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Consorcio Citrícola del Este, S. A. y La Colonial, S.A., contra la sentencia civil núm. 932-2015, de fecha 23 de diciembre de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. N.T.V.C., y el Licdo. A.E.V.C., abogados de la parte recurrida M.A.B.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de septiembre de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados). -M.O.G.S.. -Dulce M.R. de G.. -J.A.C.A.. -F.A.J.M.. -Mercedes A. Minervino A. Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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