Sentencia nº 1028 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2015.

Fecha25 Noviembre 2015
Número de sentencia1028
Número de resolución1028
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 25 de noviembre de 2015

Sentencia No. 1028

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 25 de noviembre del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de noviembre de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.
A., entidad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social situado en la edificio Torre Serrano, ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., ensanche Naco, Distrito Nacional, debidamente representada por su administrador gerente general señor R.M.D., dominicano, mayor de edad, ingeniero, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y Fecha: 25 de noviembre de 2015

residente en la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia núm. 1064-2013, dictada en sus atribuciones civiles, el 30 de octubre de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.B., por sí y por el Dr. J.B.P.G., abogados de la parte recurrente Edesur Dominicana, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.C., abogado de la parte recurrida F.S., Lucía Encarnación y A.R.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), contra la sentencia No. 1064-2013 del 30 de octubre del 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de noviembre de 2013, suscrito por el Lic. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente Edesur Fecha: 25 de noviembre de 2015

Dominicana, S.A., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de enero de 2014, suscrito por el Lic. J.D.H.E., abogado de la parte recurrida F.S., Lucía Encarnación y A.R.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de octubre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 23 de noviembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Fecha: 25 de noviembre de 2015

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores F.S., Lucía Encarnación y A.R.P., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 17 de mayo de 2012, la sentencia civil núm. 00445/12, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones al fondo formuladas por la parte demandada, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), por los motivos antes señalados; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores F.S., LUCÍA ENCARNACIÓN y A.R.P., contra la EMPRESA Fecha: 25 de noviembre de 2015

DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), mediante el actuación procesal No. 482/11, de fecha Dos (02) del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011), instrumentado por el Ministerial ANTONIO J.R.H., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia del Distrito Nacional, en consecuencia; TERCERO: a) UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de la señora LUCÍA ENCARNACIÓN; b) UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor del señor F.S.; c) UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor del señor A.R.P.; y DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,000,000.00), a favor de la menor J.R.S., a pagar en manos de su padre y representante legal el señor A.R.P., por concepto de los daños morales sufridos por estos, a causa de la muere de la señora ALBA N.S.E., a causa de fluidos eléctricos de alta tensión, a cargo de la parte demandada; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de un interés judicial fijado en un uno por ciento (1%) mensual, contados a partir de la demanda en justicia; QUINTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional, por Fecha: 25 de noviembre de 2015

los motivos ut supra indicados; SEXTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del LIC. J.D.H.E. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal, la entidad Edesur Dominicana, S.A., mediante acto núm. 1212-2012, de fecha 22 de noviembre de 2012, instrumentado por el ministerial F.M.P., alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y de manera incidental, los señores F.S., Lucía Encarnación y A.R.P., mediante acto núm. 1551/12, de fecha 7 de diciembre de 2012, instrumentado por el ministerial A.J.R.H., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 30 de octubre de 2013, la sentencia núm. 1064-2013, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, el primero por la entidad EDESUR DOMINICANA, S.A., mediante acto No. 1212-2012, de fecha 22 de noviembre de Fecha: 25 de noviembre de 2015

2012, instrumentado por el ministerial F.M.P., de Estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y el segundo por los señores F.S., LUCÍA ENCARNACIÓN y A.R.P., mediante acto No. 1551/12, de fecha 7 de diciembre de 2012, instrumentado por el ministerial A.J.R.H., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, ambos contra la sentencia civil No. 00445/12, relativa al expediente No. 035-11-00827, de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo, los referidos recursos de apelación, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; TERCERO : COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos antes indicados”;

Considerando, que la parte recurrente plantea en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: “Primer Medio: No existe responsabilidad bajo el régimen jurídico del Art. 1384.1 del Código Civil. Violación al artículo 1315 del Código Civil. Ausencia de pruebas respecto a los daños. Falta de la víctima. Ausencia de determinación de la guarda; Segundo Medio: Falta de motivación del acto jurisdiccional de la corte aqua. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de Fecha: 25 de noviembre de 2015

base legal”;

Considerando, que en su primer y segundo medios reunidos para su examen por su estrecha relación, la recurrente alega en esencia, que la corte a-qua violó las disposiciones del párrafo I del artículo 1384 del Código Civil, al retener la responsabilidad civil de la hoy recurrente sin que los demandantes originales actuales recurridos hayan probado los elementos constitutivos de este tipo de responsabilidad, o sea, sin que se haya demostrado que la cosa generadora del daño era propiedad de la hoy recurrente y que debido a su condición de guardiana esta tenía una obligación de supervisión y control sobre la cosa, ya que de la decisión impugnada se verifica que el hecho ocurrió dentro de la vivienda de la finada A.N.S., en ese sentido, la corte a-qua no tomó en cuenta, el criterio generalmente admitido, de que las redes de transmisión eléctrica se encuentran bajo la guarda de las empresas distribuidoras, pero única y exclusivamente de los cables exteriores, no así del cableado eléctrico interior de la vivienda, el cual está bajo la guarda del consumidor; que además la corte de alzada retuvo responsabilidad civil en perjuicio de la hoy recurrente sin que los hoy recurridos probaran que la cosa generadora del daño había desempeñado un rol o papel activo en la ocurrencia del hecho, ni tampoco el vínculo de causalidad entre el hecho y Fecha: 25 de noviembre de 2015

el daño sufrido por la finada A.N.S., que implica haber demostrado que el alto voltaje se produjo en el tendido eléctrico bajo la guarda de la hoy recurrente y que esto le causó la muerte a A.N.S.; que también aduce la recurrente, que la corte a-qua emitió una decisión que no satisface el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hizo un análisis de los hechos que dieron origen a la causa ni desarrolló los motivos sustanciales, que justificaran el criterio adoptado por ella, de retener responsabilidad contra Edesur Dominicana, S.A., lo que constituye los vicios de falta de base legal y de motivo que sustenten su dispositivo;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1) que los señores F.S., Lucía Encarnación y A.R.P., interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), fundamentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el Art. 1384, párrafo 1ro., del Código Civil, bajo el sustento de que a consecuencia de un accidente eléctrico se produjo la muerte de la señora A.N.S., hija de los señores F.S. y Lucía Encarnación, Fecha: 25 de noviembre de 2015

y esposa de A.R.P., alegando este último, que el suceso se produjo en fecha 22 de marzo de 2011, cuando la finada se levantó a las tres (3.00 A.M.) de la madrugada a conectar un abanico, recibiendo una descarga eléctrica a consecuencia de un alto voltaje que le provocó la muerte, incidente que sucedió en el interior de su vivienda ubicada en la calle M.T. núm. 14, próximo a la cañada de Guajimía en el sector de Herrera del municipio de Santo Domingo Oeste; 2) que la referida demanda fue acogida por la jurisdicción de primer grado, la cual ordenó una condenación de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), a favor de los demandantes; 3) que no conformes con la indicada decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), así como los señores F.S. y Lucía Encarnación y el señor A.R.P., en sus respectivas calidades interpusieron recursos de apelación principal e incidental respectivamente contra la citada sentencia, decidiendo la corte aqua el rechazo de ambos recursos y en consecuencia la confirmación de la aludida sentencia, mediante el fallo que ahora es impugnado por el presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a-qua para sustentar su decisión estableció como motivos decisorios los siguientes: “que de los argumentos que ha expuesto la apelante principal, esta Sala de la Corte advierte, que la Fecha: 25 de noviembre de 2015

jurisprudencia ha sido constante al sostener que sobre el guardián de la cosa inanimada pesa una presunción de responsabilidad que no puede ser destruida más que por las eximentes que ha previsto el legislador, es decir la falta exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero y el caso fortuito, produciéndose en estos casos una inversión en la carga de la prueba, ya que queda a cargo de la persona a quien se le atribuye la responsabilidad la obligación de probar, que una de estas eximentes ha operado y que por tanto su responsabilidad no ha sido comprometida”;

Considerando, que en esa misma línea argumentativa continuó expresando la corte a-qua que: “tanto de los documentos que forman el expediente, específicamente el Acta Policial dada por la Dirección Adjunta de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional, Provincia Santo Domingo Oeste, en fecha 7 de abril de 2011, como del acta de defunción expedida por la Oficialía del Estado Civil de la 15ta. Circunscripción, S.D.O., en fecha 22 de marzo de 2011, se verifica, que ciertamente la señora A.N.S.E. falleció a consecuencia de una descarga eléctrica, cuando fue a conectar un electrodoméstico al momento de llegar la energía eléctrica, lo que le provocó “quemadura eléctrica, paro cardio respiratorio electrocución”(sic); que cabe destacar, que aún habiéndose producido el suceso en el interior de la vivienda, no podemos Fecha: 25 de noviembre de 2015

pasar por alto, que la compañía no está supuesta a enviar más voltaje que de aquel que pueda resistir un ser humano”(sic);

Considerando, que en la especie, es necesario indicar que el artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, establece: “El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución” (sic); Fecha: 25 de noviembre de 2015

Considerando, que es oportuno señalar, que, si bien es cierto que es criterio constante de esta jurisdicción, que el fluido eléctrico se encuentra bajo la guarda de las empresas distribuidoras de electricidad y que en virtud de la disposición del artículo 1384.1 del Código Civil existe una presunción de responsabilidad en perjuicio del guardián de la cosa inanimada, sin embargo esta presunción de guarda no es absoluta, pues según se infiere de los artículos 94 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01 de fecha 26 de julio de 2001 modificada por la Ley núm. 186-07 del 6 de agosto de 2007 y el Art. 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, transcrito precedentemente, esa presunción sufre una excepción cuando el fluido eléctrico atraviesa el contador y se encuentra en las instalaciones internas del usuario, ya que la guarda entra bajo el control del consumidor, salvo que se demuestre alguna causa externa del hecho imputable a la empresa distribuidora de electricidad;

Considerando, que para que opere la presunción establecida a cargo del guardián de la cosa inanimada establecida en el citado Art. 1384-I del Código Civil, es necesario que se establezca la participación activa de la cosa como causa generadora y que esa cosa esté bajo la guarda de la parte demandada, es decir establecer el vínculo de causalidad que implica a su vez probar que el daño es la consecuencia directa del rol activo; que los Fecha: 25 de noviembre de 2015

demandantes originales actuales recurridos aducen que el hecho generador del deceso de la señora A.N.S., fue a causa de un alto voltaje, que se produjo, al momento que esta fue a conectar un abanico en el interior de su vivienda, sin embargo al examinar la sentencia ahora impugnada, no se evidencia, que ese hecho fuera fehacientemente comprobado por la corte a-qua, la cual se limitó a confirmar la sentencia de primer grado, sustentando su decisión en una Acta Policial dada por la Dirección Adjunta de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional, Provincia Santo Domingo Oeste, en fecha 7 de abril de 2011, el acta de defunción expedida por la Oficialía del Estado Civil de la 15ta. Circunscripción, S.D.O., en fecha 22 de marzo de 2011, documentos estos que según consta en la sentencia, solo recogen el hecho de que la causa de la muerte de la indicada fenecida fue por electrocución, lo que a criterio de esta jurisdicción no prueba el indicado vínculo de causalidad, es decir que la causa generadora del alto voltaje ocurrió en las redes externas propiedad de la distribuidora eléctrica y de allí se extendió hasta el interior del inmueble donde ocurrió el suceso;

Considerando, que es oportuno señalar que no basta con que se alegue que la causa del accidente se debió a un alto voltaje, sino que en el presente caso, al haber ocurrido el suceso en el interior de la vivienda, el Fecha: 25 de noviembre de 2015

demandante como consumidor de la energía eléctrica tiene la obligación de demostrar que la llegada anormal de la energía fue lo que indudablemente causó el daño invocado, no pudiendo hacer descansar el éxito de su acción exclusivamente en la presunción de responsabilidad que recae en las empresas distribuidoras de energía eléctricas;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica que la corte a-qua no emitió motivos suficientes en el sentido de haber acreditado de manera inequívoca la ocurrencia del alto voltaje como el hecho generador que ocasionó el fallecimiento de la señora A.N.S., ni que el mismo tuvo su origen en el punto de distribución de la electricidad o en las instalaciones eléctricas que se encuentran en el exterior de la vivienda de la occisa, por el que se pudiera demostrar que la actual recurrente en su condición de guardiana había perdido el control material sobre la cosa generadora del daño y así se pudiera retener en su contra la presunción de responsabilidad que pesa contra el guardián de la cosa inanimada;

Considerando, que los fundamentos de una sentencia, que no son más que el conjunto de motivos, razones o argumentos de hecho y especialmente de derecho en que se apoya una decisión judicial, deben estar basados en pruebas, y las mismas deben ser apreciadas por los Fecha: 25 de noviembre de 2015

jueces de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, debiendo además, exponer los motivos concretos o específicos que sustentan su fallo, lo que constituye una garantía para asegurar que el asunto haya sido juzgado conforme a la ley, pues las decisiones no pueden apoyarse en un juicio dudoso sino en hechos realmente demostrados; que en el presente caso, esta jurisdicción ha podido comprobar que la alzada incurrió en su decisión en las violaciones denunciadas, dejando además, su sentencia carente de motivos suficientes, que justifiquen su dispositivo, razón por lo cual procede casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del Art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que conforme al Art. 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del Fecha: 25 de noviembre de 2015

procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 1064-2013, dictada en sus atribuciones civiles, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de octubre de 2013, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- M.O.G.S..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 29 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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