Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2013.

Fecha21 Agosto 2013
Número de resolución103
Número de sentencia103
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.A.B.

Abogado(s): L.. Máximo F.

Recurrido(s): J.M.G.B.

Abogado(s): Dr. E. de Js. Mirambeaux Cassó

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.B., dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 087-0012673-6, domiciliado y residente en el municipio de F., provincia S.R., contra la sentencia civil núm. 20-2006, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Licdo. Máximo F., abogado de la parte recurrente, J.A.A.B.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación."(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de junio de 2006, suscrito por el Licdo. Máximo F., abogado de la parte recurrente, J.A.A.B., en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de junio de 2006, suscrito por el Dr. Eladio de Js. M.C., abogado de la parte recurrida, J.M.G.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de mayo de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de agosto de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en referimiento a fin de designar secuestrario judicial, incoada por la señora J.M.G.B., en contra del señor J.A.A.B., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 20 de julio de 2005, la sentencia civil núm. 4-2005, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, en contra del señor J.A.A.B., parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Declara buena y válida la presente demanda civil en referimiento de designación de secuestrario judicial, incoada por la señora J.M.G.B., parte demandante, en contra del señor J.A.A.B., parte demandada, por haber sido incoada en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho, en cuanto a la forma; TERCERO: Designa al señor M.R.R., secuestrario o administrador judicial provisional de los inmuebles litigiosos consistentes en: a) una porción de terreno con una extensión superficial de: 00HAS, 4AS, 69CAS, equivalentes a 494 Mts2, dentro de la parcela 1067, del Distrito Catastral No. 7 del a (sic) ciudad de F., con su mejora consistente en una casa construida de Blocks, techada en concreto, piso de cerámica, de dos niveles, con todas sus dependencias y anexidades, con un área de construcción de 193.5 Mts2; b) Una camioneta de carga, marca ISUZU, modelo PICK UP, año 1994, color verde, chasis No. JAACL11L1R7208810, placa y registro No. LE-G260, matricula No. 0827356; c) Una motocicleta, marca YAMAHA, modelo No. 3YK, año 1982, color rojo, chasis No. 3YK5113689, placa y registro No. NF-E1875, M. No. 1303766; y d) Agencia de Viajes Fantino Tours; CUARTO: Fijar en la suma de RD$1,000.00 (mil pesos oro dominicanos con 00/100), el sueldo que devengará mensualmente el señor M.R.R., mientras dure en las funciones asignadas por la presente sentencia; QUINTO: Ordena la ejecución provisional sin prestación de fianza de la presente ordenanza de referimiento, no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra; SEXTO: Condena al señor J.A.A.B., parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho del DR. ELADIO DE JS. M.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SÉTIMO: Comisiona al ministerial R.A.H., alguacil de estrado de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia."(sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, por J.A.A.B., mediante acto núm. 1778, de fecha 23 de agosto de 2005, instrumentado por el ministerial M.R.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Vega, contra la sentencia arriba mencionada, intervino la sentencia núm. 20-2006, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto contra la ordenanza en referimiento No. 4-2005, de fecha veinte (20) del mes de julio del año 2005, dictada por la Cámara Civil Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso, la ordenanza marcada con el No. 4-2005, de fecha veinte (20) del mes de julio año 2005, dictada por la Cámara Civil Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. ELADIO DE J.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte" (sic);

Considerando, que la recurrente sostiene, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal. Falta de motivo por no ponderar el artículo 109 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y violación al artículo 8, numeral 13 de la Constitución de la República y violación al artículo 1961 del Código Civil de la República Dominicana."(sic);

Considerando, que en apoyo de los medios de casación antes señalados, los cuales serán ponderados de manera conjunta dada su vinculación, el recurrente sostiene en síntesis: "que en el cuerpo de la sentencia civil No. 20/2006, objeto del presente recurso de casación, la corte a-qua no ha establecido cual ha sido la urgencia, o como demostró la urgencia la señora J.M.G.B., o el diferendo o la contestación seria, sobre todo en lo referente a los derechos de propiedad de la parcela 1067 del D.C. 7 de Cotuí, para que confirmara la ordenanza civil 4/2005; que al no establecerlo la Suprema Corte de Justicia está en la imposibilidad de establecer si el derecho ha sido bien o mal aplicado; Que al confirmar en todas sus partes la ordenanza civil 4/2005 de fecha 20 de julio del año 2005, la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Vega, ha incurrido en la violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 8 numeral 13 de la Constitución de la República Dominicana, privándolo del derecho a usar su propiedad de manera libre; pero también ha incurrido en la violación al artículo 1961 del Código Civil Dominicano, toda vez que ha quedado demostrado que la propiedad de la parcela 1067 del D.C. de Cotuí no está en cuestionamiento y la misma es del patrimonio exclusivo del señor J.A.A.B.; que si la corte hubiese ponderado las conclusiones del recurrente y los documentos depositados, por lo menos hubiese excluido de la ordenanza 4/2005, los derechos concernientes a la parcela 1067 del D.C. de Cotuí, los cuales no están en discusión";

Considerando, que, en relación con los agravios aducidos en sus medios por el recurrente, el tribunal a -quo expuso en el fallo atacado que: "Que el juez a-quo, ordenó el nombramiento del secuestrario judicial, en relación a los bienes que conforman la masa de la comunidad de bienes entre los esposos J.A.A.B. y J.M.G.B., hasta tanto se conozca y se falle sobre la demanda en partición de bienes de la comunidad; Que el secuestro de acuerdo al artículo 1961 del Código Civil, puede ordenarse judicialmente: de un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas; Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1963 del precitado código: Se confía el secuestro judicial, bien sea a una persona nombrada de común acuerdo entre las partes, o bien de oficio por el juez. En uno y otro caso, aquel a quien se le ha confiado la cosa, queda sujeto a todas las obligaciones que implica el secuestro convencional; Que el secuestro judicial es una medida conservatoria que reviste características de gravedad, la cual solo debe ser acordada en circunstancias tales que indiquen, que es la vía idónea para la preservación de los derechos de las partes litigantes interesadas en la aludida providencia; Que la parte apelante, está disponiendo de un inmueble sin rendirle cuenta a la recurrida, como los muebles consistentes en una camioneta ISUZU modelo Pick Up 1994, color verde y una motocicleta marca YAMAHA del 1982; Que lo más conveniente en el caso de la especie, es que un tercero administre dicha propiedad hasta tanto se decida por sentencia irrevocable lo derechos que puedan tener las partes litigantes" (sic);

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que los jueces tienen la facultad de disponer la designación de un secuestrario cuando lo consideren pertinente; que las disposiciones del artículo 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, cuya vigencia es más reciente que aquellas del Código Civil, requieren, cuando la medida es intervenida por la vía del referimiento, en los casos de urgencia, la existencia de una contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo;

Considerando, que, contrario a los alegatos esgrimidos por el recurrente, la Corte a-qua comprobó, y así lo consignó en su decisión, que estaban reunidas las condiciones exigidas a los fines de designar un secuestrario judicial sobre los bienes fomentados durante la unión matrimonial, conforme a lo dispuesto por el artículo 1961 del Código Civil; que los motivos expuestos en la sentencia analizada han permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que la Corte a -qua comprobó la existencia de un litigio entre las partes sobre la propiedad o posesión de los bienes que conforman la comunidad matrimonial, que a la vez habían sido objeto de la demanda en partición de bienes de la comunidad entre las partes;

Considerando, que en tales circunstancias, la Corte a-qua actuó conforme a derecho al confirmar la ordenanza que dispuso el nombramiento de un secuestrario judicial de los bienes muebles e inmuebles litigiosos, en virtud de las disposiciones del artículo 1961 del Código Civil, en su inciso segundo, que exige la existencia de una contestación seria, para que dicha medida pueda ser ordenada; que además resultan infundados los argumentos del recurrente de que ha sido vulnerado el derecho de propiedad del inmueble antes descrito, pues precisamente ese derecho que dice ostentar el recurrente, es parte de las controversias suscitadas en el curso de la demanda en partición, lo que justifica la medida de poner bajo secuestro los bienes que conforman la comunidad;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que la ley ha sido correctamente aplicada en el presente caso, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por J.A.A.B. contra la sentencia Civil núm. 20-2006, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. E. de J.M.C., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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