Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 2015.

EmisorSalas Reunidas
Número de resolución103
Fecha12 Agosto 2015
Número de sentencia103

Fecha: 12 de agosto de 2015.

Sentencia Núm. 103

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, que dice:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 12 de agosto de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 17 de diciembre de 2008, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:

S.B.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1016211-2, domiciliado y residente en la avenida Primera No. 67, Los Jardines del Sur, en esta ciudad; quien tiene como abogado constituido y apoderado al Dr. C.
A.L.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de Fecha: 12 de agosto de 2015.

identidad y electoral No. 001-0143924-8, con estudio profesional abierto en la calle L.A. Tió No. 5 (altos) esquina calle D, sector A.H., de esta ciudad; donde hace elección de domicilio el recurrente;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto: el memorial de casación depositado, el 09 de febrero de 2009, en la Secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual, el recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogado;

V.: el memorial de defensa depositado, el 01 de agosto de 2009, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del Dr. A.P.S., abogado constituido de la parte recurrida, Gendarmes Nacionales, S.A.;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 09 de junio de 2010, estando presentes los jueces: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.I.R., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., jueces de esta Corte de Casación, Fecha: 12 de agosto de 2015.

e I.C., juez Presidente de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 06 de agosto de 2015, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y en su indicada calidad llama a los magistrados J.C.C.G., M.C.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., Jueces de esta Corte y B.R.F.G., juez Presidente de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata; según la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes:

1) Con motivo de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente S.B.D. contra la recurrida Gendarmes Nacionales, S.A., la Fecha: 12 de agosto de 2015.

Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 25 de octubre del 2005, una decisión cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Se rechaza la demanda laboral por causa de despido injustificado, incoada por el demandante S.B.D., en contra del demandado Gendarmes Nacionales, S.A., por no haber operado un despido injustificado sino un abandono, conforme las pruebas suministradas; Segundo : Se condena al demandado Gendarmes Nacionales, S.A., a pagar al demandante S.B.D.: la cantidad RD$20,313.29, por concepto de 18 días de vacaciones; la cantidad de RD$10,084.70, por concepto de proporción del salario de navidad; la cantidad de RD$67,710.98, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; todo sobre la base de un salario de RD$13,440.63 quincenales; Tercero: Se ordena a la parte demandada Gendarmes Nacionales, S.A., tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia, en virtud del artículo 537 de la Ley 16-92; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento”;

2) Con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 29 de junio del 2006, cuyo dispositivo reza así:

Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación, interpuestos, el primero, de manera principal, por la razón social Gendarmes Nacionales, S.A., en fecha tres (3) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), y el segundo, de manera incidental, por el Sr. S.E.B.D., en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil cinco (2005), ambos contra la sentencia No. 355/2005, relativa al expediente laboral No. 05-2077/051-05-00327, dictada en fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, del recurso principal, rechaza las pretensiones planteadas Fecha: 12 de agosto de 2015.

por la empresa Gendarmes Nacionales, S.A., respecto a la participación en los beneficios (bonificación) del año dos mil cinco (2005) y compensación de deudas, en consecuencia confirma el ordinal segundo de la sentencia impugnada, con la salvedad de que los derechos adquiridos deben ser calculados en base a un salario mensual de Noventa y Dos Mi Setecientos Pesos con 00/100 (RD$92,700.00) pesos, y la participación en los beneficios de la empresa (bonificación) y demás derechos adquiridos corresponden al año dos mil cuatro (2004); Tercero: En cuanto al recurso de apelación incidental interpuesto por el Sr. S.E.B.D., confirma el ordinal primero del dispositivo de la sentencia apelada, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del proceso, por las razones expuestas";

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 18 de julio de 2007, mediante la cual casó la decisión impugnada, al considerar que la Corte A-qua no precisó con claridad los valores que el demandante recibía por concepto de salario y los que recibía en su calidad de accionista y miembro del Consejo de Dirección; lo que no permitió a esta Corte verificar si la ley había sido bien aplicada en ese aspecto;

8) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 17 de diciembre de 2008; siendo su parte dispositiva:

Primero: Declara, en cuanto a la forma, buenos y válidos los recursos de apelación incoados por Gendarmes Nacionales, S.A. y S.E.B.D.´O. en contra de la sentencia número 355/2005, de fecha 25 de octubre de 2005, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser conforme a la ley; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que rechaza a ambos recursos interpuestos, en consecuencia Fecha: 12 de agosto de 2015.

confirma a la sentencia objeto del recurso en lo concerniente al monto del salario quincenal; Tercero: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”;

Considerando: que la parte recurrente, señor S.E.B.D., hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte A-qua, el siguiente medio de casación:

Único Medio: Falta de ponderación de los documentos aportados por el recurrente”;

Considerando: que en el desarrollo de su único de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

1) Mediante la comunicación de fecha 21 de noviembre de 2002, consta que el salario del señor S.B. ascendía a RD$92,700.00 mensuales; conjuntamente se depositó el cheque de regalía correspondiente al año 2002 por un valor de RD$18,700.00; después del 15 de mayo de 2005 no se continuaron expidiendo los dos cheques por el monto de RD$37,000.00, manteniendo el señor S. sus funciones de accionista de la empresa, lo que demuestra que el mismo no recibía estos cheques como préstamos de accionista; ocurriendo asimismo con el pago correspondiente al vehículo;

2) No fueron ponderados los montos de pago de combustible, celulares, mantenimiento y seguro del vehículo y seguro médico, efectuados mensualmente; ni el monto declarado como beneficio de la empresa Fecha: 12 de agosto de 2015.

G.N., S.A., en su Acta de Asamblea General Ordinaria del Consejo de Accionistas, de fecha 21 de abril del 2005;

Considerando: que el Tribunal A-quo resultó apoderado por la sentencia de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, al casar dicha Sala la sentencia impugnada, de fecha 29 de junio de 2006, por juzgar que:

“(…) La Corte a-qua no precisa con claridad los valores que el demandante recibía por concepto como salario y cuales como accionista y miembro de su Consejo de Dirección, pues mientras afirma que éste no pudo demostrar que las sumas de Treinta y Siete Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$37,000.00) y Diecisiete Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$17,000.00), que se le otorgaban a título de préstamos, formaban parte de su salario, fija en Noventa y Dos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$92,000.00) el salario mensual de éste, sin precisar si en ese monto están incluidos esos valores, lo que no permite a esta Corte en sus funciones como Corte de Casación, verificar si la ley ha sido bien aplicada en ese aspecto (…)”;

Considerando: que con relación a este aspecto, en la sentencia impugnada constan las siguientes motivaciones, en el sentido de que:

1) “Depositados por el recurrente son parte de los documentos que forman el expediente copias de: (…) 03.) 07 cheques girados por Gendarmes Nacionales a favor de S.B.D.´O. en fechas 15 de octubre de 2004, 29 de octubre de 2004, 15 de noviembre de 2004,, 29 de noviembre de 2004, 15 de diciembre de 2004, 30 de marzo de 2005, 15 de abril de 2005, cada uno por el monto RD$37,000.00, todos con el mismo concepto “préstamo como accionista”; 04.) 02 comprobantes de pago a nombre del señor de S.B.D., de fechas 15 y 31 de diciembre de 2004, en los que se indica “sueldo quincenal”RD$13,440.63; 05.) 01 comprobante de pago a nombre del señor, S.B.D., de fecha 30 de enero de 2004, por un monto de RD$37,000.00 por “préstamo accionista”; 06.) Fecha: 12 de agosto de 2015.

15 formularios denominados “consultas de estado”, con sello gomígrafo del Banco Múltiple León, S.A., que comprenden desde 01 de diciembre de 2004 hasta 31 de julio de 2005, en los que se registran depósitos quincenales de RD$13,400.00;

2) Depositado por el recurrente obra en el expediente copia del acta de la audiencia celebrado en fecha 12 de octubre de 2005 en la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional con relación a esta litis, en la cual se transcriben las declaraciones dadas por la señora D.F.D.A., quien compareció como testigo propuesta por Gendarmes Naciones, S.A, quien informó, entre otras cosas, las siguientes: “P-: - ¿EL SUELDO QUE EL DEMANDANTE GANABA SE DEBÍA A LA REALIZACION DE CUALES ACTIVIDADES? R-: EL SUELDO DEVENGADO POR EL ERA COMO PRODUCTO DE LA GESTION DE DIRECTOR DE OPERACIONES DE GENDARMES NACIONALES. P- ¿CUÁL ERA EL SALARIO PERCIBIDO POR EL? R-. EL SALARIO PROMEDIO ERA DE RD$26,880.00 MENSUAL. P-: ¿RECIBÍA EL DEMANDANTE ALGUNA OTRA COMPENSACIÓN? SÍ, RECIBÍA LA SUMA DE RD$37,000.00 QUINCENAL Y LO RECIBÁ COMO UN PRÉSTAMO DEL CONSEJO DE ACCIONISTAS” (SIC)”

3) En la audiencia que se llevó a efecto en fecha 12 de diciembre de 2003 compareció el señor S.E.B.D., quien manifestó entre otras cosas, las siguientes: “P- CUAL ERA SU FUNCION EN LA EMPRESA. R- COMENZAMOS EN EL 95, FUI VICEPRESIDENTE DE OPERACIONES Y VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO DE ACCIONISTAS, EN EL 2003 FUI SUSTITUIDO DEL PUESTO DE VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO DE ACCIONISTAS Y ME QUEDE CON EL PUESTO DE VICEPRESIDENTE DE OPERACIONES (…). EN EL 2002 SE ME HACE UNA CARTA EN DONDE DE DICE QUE YO GANABA UN SALARIO DE RD$92,700 PESOS Y DECÍA EN LA MISMA QUE NO INCLUIA LOS BENEFICIOS COMO ACCIONISTA Y OTROS BENEFICIOS, HABÍAN 2 CHEQUES Fecha: 12 de agosto de 2015.

DE RD$9,350 DONDE HACIA EL SEÑOR ACOPIO EN COMUNICCION, DE AHÍ HACIA ACÁ SE MANTUVIERON LOS DOS DE 37 MIL PESOS MÁS EL DE RD$18,700 FUE INCREMENTADO A RD$26,881.26, ELLOS DEPOSITARON PAPELES DE LO QUE ME PAGABAN AL BANCO LEON Y NOSOTROS TAMBIEN. ESA CARTA QUE SE ME DIO EN NOVIEMBRE DEL 2002 SE ME DIO PARA UN PRÉSTAMO QUE IBA A TOMAR EN EL BANCO NOVA SCOTIA PARA COMPRAR UNA JEEPETA PRADO 2006, LA CUAL LA COMPAÑÍA COMO INCENTIVO DE QUE YO ME QUEDARA EN LA EMPRESA IBA A PAGAR, TAMBIEN DE AHÍ SE DEDUCEN EL PAGO DE RS$17,216 QUE LO PAGABA LA EMPRESA. FUERA DE ESO LA CIA ME PAGABA LOS GASTOS DE ESA JEEPTA EN LA DELTA COMERCIAL Y ESTOS PAGOS PROMEDIARON RD$8,000.00 MENSUALES DE MANTENIMIENTO, A VECES ERAN CINCO MIL, ESTÁN DEPOSITADOS UNOS DOCUMENTOS DE LA IMPERIAL DE SEGURA LO CUAL SUMABA RD$7,000 MENSUALES. PERO TAMBIÉN LA COMPAÑÍA ME PAGABA EL SEGURO MÉDICO QUE SALÍA A MI NOMBRE, PERO LOS RECIBOS DICEN QUE ERA GENDARMES NACIONALES QUE LO PAGABAN. FUERA DE ESO ME PAGABAN TRES CELULARES, QUE ERA EL DE LA FLOTA, EL MIO PERSONAL Y EL QUE UTILIZABA MI ESPOSA, LO CUAL HACÍA COMO RD$3,600 PESOS MENSUALES SEGÚN FACTURAS (…) YO TENÍA QUE VIVIR VIAJANDO EN MI CONDICION DE VICEPRESIDENTE Y ME PAGABAN EL COMBUSTIBLE COMO RD$10,000 PESOS MENSULES”;

4) En relación a los documentos que forman el expediente y que son anteriormente mencionados, esta Corte declara que los acoge porque los considera buenos y válidos ya que éstos no han sido controvertidos tanto en su existencia como en su contenido y también las declaraciones ofrecidas por la testigo la señora Dulce F.D.A., por considerarlas sinceras; Fecha: 12 de agosto de 2015.

5) Ambas partes admiten que el señor S.E.B. De D´Orville recibía mensualmente los valores y por los conceptos siguientes: RD$26,880.26 por salario, RD$74,000.00 por préstamo de accionistas, RD$17,216.84 por préstamo para pago vehículo, RD$10,000.00 por combustible; además éste ha señalado que recibía otros valores por medio a cubrir gastos personales por parte de la empresa, los cuales eran: RD$3,600.00 por pago de teléfonos celulares, RD$8,000.00 por pago del mantenimiento del vehículo, RD$7,000.00 por seguro de vehículo y RD$3,450.00 por seguro médico, mención que no fue objeto de contestación;

6) De la ponderación de las pruebas aportadas esta Corte ha determinado que el salario quincenal del trabajador era de RD$13,440.63, ya que los otros valores que les eran pagados no estaban vinculados a compensar la labor realizada, sino que unos eran entregados y a su vez recibidos como préstamos en la condición accionista de la empresa estos eran RD$74,000.00 y RD$17,000.00, otros a pagar gastos vinculados a la prestación del servicio como teléfonos celulares, mantenimientos del vehículo, seguros para vehículo y personales, los que fueron RD$3,600.00, RD$8,000.00, RD$7,000.00 y RD$3,450.00”;

Considerando: que del estudio de los documentos que conforman el expediente de que se trata, estas S.R. comprueban y son de criterio que:

1) Corresponde a los jueces del fondo determinar cuando los valores son recibidos por el trabajador en condiciones que les permita apreciar que son parte integral del salario ordinario, debiendo deducir la verdadera naturaleza y concepto de los valores recibidos por un trabajador de parte de su empleador, no obstante la calificación que éste le otorgue, a fin de evitar que se oculte el monto real del salario, asignándole un concepto ajeno a la realidad; Fecha: 12 de agosto de 2015.

2) La Corte A-qua, tras ponderar los medios de pruebas sometidos por las partes en litis así como los testimonios y declaraciones obtenidas, apreció que el ahora recurrente recibía las sumas de RD$37,000.00 y RD$17,000.00 por concepto de préstamos, en virtud de su calidad de accionista; sin perjuicio de la suma ascendiente a RD$13,440.00 devengada por el recurrente, por concepto de salario en su condición de empleado de la empresa recurrida;

3) Asimismo, de los referidos medios de prueba resulta que la carta de noviembre de 2002, en la que consta como retribución mensual la suma de RD$92,700.00, la ahora recurrida indica que “desempeña las funciones de Vicepresidente de Operaciones de nuestra empres, siendo además nuestro Vicepresidente del Consejo de Accionista de nuestra empresa, por lo que recibe un salario mensual de RD$92,700.00 mensuales, además de los beneficios que recibe por sus acciones en nuestra empresa”; quedando probado que la suma de RD$13,440.00 era pagada bajo el concepto de “salario quincenal”;

4) En cuanto a los montos recibidos por el demandante inicial por concepto de combustible, teléfonos celulares, mantenimiento y seguro del vehículo y seguro médico, resulta que los mismos eran variables y a presentación de facturas, los que eran entregados para permitir la ejecución del contrato de trabajo sin que formaran parte del salario ordinario del recurrente;

Considerando: que ha sido criterio de esta Corte de Casación que la facultad Fecha: 12 de agosto de 2015.

que tienen los jueces del fondo de apreciar las pruebas que se les aporten y de esa apreciación formar su criterio sobre la realidad de los hechos en que las partes sustentan sus respectivas pretensiones, permite a éstos, entre pruebas disímiles, basar sus fallos en aquellas que les merezcan más créditos y descartar las que, a su juicio, no guarden armonía con los hechos de la causa;

Considerando: que al examinar una prueba y restarle valor para el establecimiento del hecho que se pretende probar, el tribunal no está ignorando la misma, ni incurriendo en el vicio de falta de ponderación de la prueba, sino que hace un uso correcto de ese poder de apreciación de que dispone, siempre que al hacerlo no incurra en ninguna desnaturalización;

Considerando: La desnaturalización de los hechos y documentos en un proceso supone que a éstos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance por parte de los jueces del fondo, como no ha ocurrido en el caso de que se trata;

Considerando: que la relación de accionista y miembro del Consejo Directivo existente entre la sociedad Gendarmes Nacionales, S.A. y el señor S.B.D. existe sin perjuicio de la relación laboral paralelamente sostenida entre ambas partes, de conformidad con el artículo 6 del Código de Trabajo; sin embargo, en virtud de dicha co-existencia no corresponde considerar como salario las retribuciones devengadas por el señor B.D. en su referida calidad de accionista, de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 del referido Código, el cual establece que el salario es: “La retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado. El salario se integra por Fecha: 12 de agosto de 2015.

el dinero en efectivo que debe ser pagado por hora por día, por semana, por quincena o por mes al trabajador, y por cualquier otro beneficio que obtenga por su trabajo”;

Considerando: La Corte A-qua hizo una correcta ponderación de los testimonios, declaraciones y de los documentos debidamente aportados por las partes, dándoles el valor probatorio adecuado a dichos medios de prueba; que, tras la ponderación de los mismos, y, en uso de su soberano poder de apreciación llegó a la conclusión de que las pretensiones del reclamante inicial, S.B., no estaban basadas en pruebas legales, lo que le llevó a rechazar su demanda sin incurrir en la desnaturalización denunciada en el medio de casación que se examina, dando motivos suficientes para justificar su fallo; por lo que el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y por lo tanto rechazado el recurso de casación;

Considerando: que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado, carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por el señor

S.B.D. contra la sentencia dictada por la Corte Fecha: 12 de agosto de 2015.

de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 17 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae
en favor del Dr. A.P.S., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.C.G.B.-ManuelR.H.C.-Víctor J.C.E.-EdgarH.M..-F.E.S.S..-A.A.M.S..- E.E.A.C.-RobertC.P.Á..-F.O.P..- B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.-

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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