Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2016.

Número de sentencia103
Fecha31 Agosto 2016
Número de resolución103
EmisorSalas Reunidas

Recurrido: Y.A. de la R.B.

Sentencia No. 103

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto de 2016, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS C.

Audiencia pública del 31 de agosto de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 791-2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 27 de septiembre del 2013, como tribunal de envío; cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 Banco de Reservas de la República Dominicana, institución bancaria organizada de conformidad con la Ley No. 6133 de fecha 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, con su oficina principal en el edificio marcado con el No. 201, de la calle I.L.C., Distrito Nacional; representada por el Dr. J.M.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0779560-1, domiciliada y residente en el Distrito Nacional; quien tiene como abogados constituidos, al Dr. E.B.J. y al Lic. R.E.M.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de Recurrido: Y.A. de la R.B.

las cédulas de identidad y electorales Nos. 048-0056283-9 y 010-00113229-8, con estudio profesional común abierto en la segunda planta del edificio G.C., ubicado en la intersección formada por las avenidas G.M.R. y L. de Vega, ensanche Naco, Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Dr. E.B.J. y el Lic. R.E.M.C., abogados de la entidad recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: al Dr. J.E.F.M., abogado de la recurrida, Y.A. de la R.B., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero de 2014, suscrito por el Dr. E.B.J. y el Lic. R.E.M.C., abogados de la entidad recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante; Recurrido: Y.A. de la R.B.

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. J.E.F.M., abogados de la parte recurrida, Y.A. de la R.B.;

Vista: la sentencia No. 854, de fecha 29 de agosto del 2012, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, y según el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 11 de febrero del 2015; estando presentes los Jueces: M.J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M. y R.C.P.Á.; así como a la M.B.B. de G., Jueza de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la firmante Secretaria General Interina;

Vistos: los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2016, el magistrado M.G.M., P. de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por Recurrido: Y.A. de la R.B.

medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y al juez de esta Corte: Magistrado F.A.O.P.; así como a los M.B.R.F.G. y M.U.N., jueces P. y miembro de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y L.S.T., Jueza del Tribunal Superior de Tierras, para integrar Las S.R. para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que origina a esta sentencia:
1. En fecha 2 de febrero de 1990, contrajeron matrimonio los señores E. de la Cruz Severino y Y.A. de la R.B.;

  1. En fecha 11 de enero de 2005, E. de la Cruz Severino suscribió un contrato de préstamo con el Banco de Reservas de la República Dominicana, por la suma de RD$1,250,000.00, pagadera en 7 años, consintiendo hipoteca en primer rango sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 375 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela No. 53, del D.C. No. 16/9na. de S.P. de Macorís;

  2. Por incumplimiento de sus obligaciones de pago, el Banco de Reservas de la República Dominicana inició un procedimiento de embargo inmobiliario conforme a lo establecido en la Ley No. 6186, sobre Fomento Agrícola;

  3. En fecha 13 de noviembre de 2007, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís admitió el divorcio por mutuo consentimiento entre Y.A. de la R.B. y Recurrido: Y.A. de la R.B.

    E. de la Cruz Severino; divorcio que fue pronunciado en fecha 28 de noviembre de 2007;
    5. Dicho divorcio fue pactado, conforme al acto de estipulaciones y convenciones suscrito, en fecha 7 de abril de 2005, por E. de la Cruz Severino y Y.A. de la R.B. mediante el cual dichos esposos pusieron fin a su unión matrimonial;

  4. Conforme en el acto de estipulaciones y convenciones No. 11/2005, redactado por el Notario Público F.Á.A.: “los esposos no procrearon bienes dignos de ser tomados en cuenta, para los fines de la partición de bienes”;

  5. En fecha 2 de septiembre de 2008, por Acto No. 1282/08, el Banco de Reservas de la República Dominicana notificó mandamiento de pago tendente a embargo sobre el inmueble gravado en garantía;

  6. En fecha 03 de octubre de 2008, Y.A. de la R.B. interpuso demanda en partición de los bienes fomentados durante su unión matrimonial con el señor E. de la Cruz Severino;

  7. En fecha 9 de octubre de 2008, Y.A. de la R.B. demandó en nulidad de contrato hipotecario en curso de proceso de embargo inmobiliario;
    10. En fecha 18 de noviembre de 2008, por sentencia No. 670-08, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís rechazó, en cuanto al fondo, la preindicada demanda en nulidad de contrato de préstamo con hipoteca interpuesta por Y.A. de la R.B.;

  8. En fecha 18 de noviembre de 2008, por sentencia No. 671-08, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Recurrido: Y.A. de la R.B.

    Macorís adjudicó al persiguiente, Banco de Reservas de la República Dominicana, el inmueble objeto de la persecución inmobiliaria;

    Considerando: que, ciertamente según se consigna precedentemente, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
    1) Con motivo de una demanda incidental en nulidad de contrato de préstamo con hipoteca por Y.A. de la R.B., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, dictó la sentencia civil No. 670-08, de fecha 18 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, pero RECHAZA, en cuanto al fondo la Demanda Incidental en Nulidad de Contrato de Hipoteca incoada por la señora Y.A. DE LA ROSA BASTARDO, en contra del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, mediante el Acto Número 314-08, de fecha 9 de Octubre de 2008, notificado por la ministerial N.F.T., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís; SEGUNDO: CONDENA a la señora YUI ANTONIA DE LA ROSA BASTARDO, parte demandante que sucumbe, a pagar las costas causadas en ocasión de la presente demanda incidental, sin distracción de las mismas.”(sic)

    2) Contra la sentencia arriba indicada, la demandante en nulidad interpuso recurso de apelación, respecto del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, dictó el 30 de enero de 2009, la sentencia No. 20-2009, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestimando el medio de Inadmisión propuesto por la parte recurrida, por todo lo expuesto anteriormente; SEGUNDO: Admitiendo en cuanto a la forma la presente acción recursoria, por haber sido interpuesta en tiempo oportuno y en consonancia al derecho; TERCERO: Confirmando en todas sus Recurrido: Y.A. de la R.B.

    partes la sentencia aquí recurrida No. 670/08, de fecha 18 de noviembre del 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, por los motivos plasmados en el cuerpo de esta decisión en sus renglones anteriores, en consecuencia se rechaza la demanda inicial tal y como lo hiciera el primer juez; CUARTO: Condenando a la recurrente, Sra. Y.A. de La R.B., al pago de las costas sin distracción.” (sic)

    3) Esta última sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por Y.A. de la R.B., sobre el cual, la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia No. 854, en fecha 29 de agosto del 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Casa la sentencia núm. 20-2009, de fecha 30 de enero de 2009, dictada

    por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de S.P. de Macorís, cuyo dispositivo copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del proceso con distracción a favor del Dr. J.E.F.M., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.” (sic)

    4) La Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia casó con envío fundamentada en que:

    “Considerando, que, ha sido criterio sostenido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el término “vivienda”, utilizado por el artículo 215 del Código Civil se refiere, de manera exclusiva, al lugar donde habita la familia, cuyo destino lo diferencia de los demás inmuebles que conforman la masa común, siendo objeto de una protección especial por parte del legislador atendiendo al rol que desempeña en el patrimonio conyugal por cuanto confiere estabilidad y seguridad de morada a la familia, como institución básica y núcleo fundamental de la sociedad; que, en efecto, con la modificación introducida por la ley 855 al artículo 215 del Código Civil, al consagrar el artículo 215 del Código Civil que: “los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de los derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los muebles que la guarnecen”, cuya lectura hace notorio el interés del legislador de exigir, para la enajenación del Recurrido: Y.A. de la R.B.

    inmueble que constituye la vivienda familiar, el consentimiento expreso de ambos cónyuges, con el propósito de contrarrestar las actuaciones de cualquiera de los esposos que pudiera culminar con la privación de la vivienda familiar; que esa protección, hasta esa fecha limitada exclusivamente a la administración y a los actos de disposición que pudieren generarse sobre la vivienda familiar, alcanzó su mayor relevancia con la sanción de la Ley núm. 189-01 de fecha 12 de noviembre de 2001 que introdujo cambios fundamentales al régimen de la comunidad legal de bienes, al colocar, de manera definitiva, en igualdad de condiciones a los esposos en la administración de los bienes que conforman el patrimonio familiar, y mediante la cual fueron objeto de derogación y modificación varios textos del Código Civil, comprendidos del artículo 1401 al 1444 relativos a la formación de los bienes comunes, a su administración y a los efectos de los actos cumplidos por cualquiera de los esposos con relación a la sociedad conyugal;

    Considerando, si bien es cierto, que el artículo 217 del Código Civil consagra que “cada uno de los esposos tiene poder para celebrar, sin el consentimiento del otro, los contratos que tienen por objeto el mantenimiento y la conservación del hogar o la educación de los hijos; la deuda así contraída obliga al otro solidariamente”, no es menos cierto que dicho texto legal no contempla, de manera expresa, que la obligación así contraída pueda afectar los derechos sobre los cuales se encuentre asegurada la vivienda familiar; que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial, retoma el criterio sostenido en distintas decisiones emanadas de este alto tribunal de justicia apoyadas en el mandato del artículo 215 del Código Civil, según el cual la vivienda familiar solo podrá ser enajenada cuando se sustente en un acto de disposición que sea el resultado de la voluntad expresa de ambos esposos, lo que no ocurre en este caso; por lo que en modo alguno puede ser enajenado el inmueble que constituye la vivienda familiar;

    Considerando, que las leyes sólo pueden ser revocadas o modificadas por voluntad del legislador, consagrando la ley nueva tales efectos; en ese orden la Ley 189-01, del 12 de septiembre del 2001, cuyo propósito es generar la igualdad de los esposos en la administración de los bienes, modificó y derogó ciertas disposiciones en relación a los regímenes matrimoniales, pero no así a lo establecido en el artículo 215 del Código Civil; por ende ninguna ejecución forzosa que se derive de actos consentidos como no consentidos pueden recaer sobre el inmueble que constituye la vivienda familiar sin que el título le sea oponible a ambos cónyuges, máxime cuando los derechos de ambos cónyuges sobre el inmueble, eran de conocimiento para la persiguiente toda vez que el título que sirve de fundamento, al embargo inmobiliario, refiere como estado civil casado al señor E. de la Cruz Severino; Recurrido: Y.A. de la R.B.

    Considerando, que como se puede advertir, la indicada disposición, es cónsona con uno de los propósitos de la política social del Estado, que es la promoción y protección de la familia lo que garantiza que nuestros jóvenes se inserten a la sociedad con valores útiles para la convivencia y el bien común, y por ende esto se concretiza cuando la ley ha procurado la protección de la vivienda familiar porque con ello se logra la estabilidad y la unidad familiar; razones por las cuales procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada;” (sic)

    5) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío, el 27 de septiembre del 2013, dictó la sentencia No. 791-2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, en ocasión de la sentencia civil No. 670-08, relativa al expediente No. 339-08-02305, de fecha dieciocho (18) del mes de Noviembre del 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, incoado por la señora Y.A. DE LA ROSA BASTARDO, mediante acto No. 559/2008 de fecha 24 de noviembre del 2008, del ministerial V.E.L., de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento judicial de S.P. de Macorís, en contra del BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, por haberse incoado de conformidad con las normas que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo dicho recurso de apelación, REVOCA la sentencia apelada, y en consecuencia, ACOGE la demanda en NULIDAD de CONTRATO DE HIPOTECA, interpuesta por la señora Y.A. DE LA ROSA BASTARDO, en contra del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, mediante acto No. 314/08 de fecha 9 de octubre del 2008, del ministerial N.T.F.T., de estrado de la de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento judicial de S.P. de Macorís: TERCERO: DECLARA la nulidad radical y absoluta del contrato de crédito a término con garantía hipotecaria suscrito entre el Banco de Reservas de la República Dominicana y el señor E. de la Cruz Severino en fecha 11 de enero del 2005,, legalizado por el notario público M.R.G., de los del número del municipio de S.P. de Macorís, por las razones expuestas; CUARTO: ORDENA al Registrador de Títulos del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, cancelar la inscripción la inscripción del indicado contrato crédito a Recurrido: Y.A. de la R.B.

    término con garantía hipotecaria gravado en la Carta Constancia anotada en el certificado de título No. 1006, expedido en fecha 15 de febrero del 2004 (ahora matrícula No. 25374613921280492100006543), que ampara la propiedad del inmueble identificado como una porción de terreno con una extensión superficial de 375 (trescientos setenta y cinco) metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela No. 53 (cincuenta y tres) del Distrito Catastral No. 16/9na. (dieciséis, novena parte) del municipio y provincia de S.P. de Macorís, ubicada en la calle M.B.N.8., V.M., S.P. de Macorís”, así como los actos posteriores que se hayan inscrito o ejecutados a diligencia y persecución del Banco de Reservas de la República Dominicana; QUINTO: CONDENA a la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas y ordena la distracción de las mismas a favor del abogado de la parte recurrente, J.E.F.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.” (sic)

    Considerando: que, en el caso, Las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia se encuentra apoderada de un recurso de casación contra una sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de envío, que tuvo origen en una demanda incidental en nulidad de contrato de préstamo con hipoteca, interpuesta por Y.A. de la R.B. contra el Banco de Reservas de la República Dominicana;

    Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes:

    Primero: Desnaturalización de los hechos. Segundo: Violación a la ley, Artículo 148 de la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola. Tercer: Falta de Estatuir, falta de base legal, falta de motivos y fundamentos.”

    Considerando: que, por convenir a la solución de proceso, procede examinar en primer término el segundo medio contenido en el memorial de casación, en el cual, la recurrente, alega que: Recurrido: Y.A. de la R.B.


    1. La Corte a qua hace una errada interpretación procesal cuando expresa que no se está apelando una sentencia de adjudicación, sino que se busca anular un contrato hipotecario, pero si se observa, las acciones se inician con una demanda incidental en nulidad de contrato hipotecario por ante la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, donde se emite la sentencia No. 670-08, del expediente No. 339-08-02305, en cuyo fallo es rechazada la demanda incidental; luego la señora Y.A. de la R.B. procede a interponer recurso de apelación contra esa sentencia que rechaza el incidente de embargo inmobiliario por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de S.P. de Macorís donde se emite la sentencia 20-2009 en cuyo fallo confirma la sentencia dada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís; por lo que, es evidente que desde los inicios lo que se persigue es una demanda en nulidad de contrato y no una demanda principal; en consecuencia, como es un incidente del embargo inmobiliario es aplicable el Artículo 148 de la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola;

    Considerando: que, el Artículo 148 de la Ley No. 6186, sobre Fomento Agrícola, dispone que:

    “En caso de falta de pago y siempre que por toda otra causa indicada en esta Ley, el capital de un préstamo sea exigible, la venta de los inmuebles hipotecados podrá ser perseguida.

    Si hay contestación, ésta será de la competencia del Tribunal llamado a conocer de la venta de los inmuebles, sin que se detenga el procedimiento de adjudicación. Se procederá como en materia sumaria y la sentencia que intervenga no será susceptible de apelación.” Recurrido: Y.A. de la R.B.

    Considerando: que, del estudio de los documentos que conforman el expediente, estas S.R. ha podido verificar que en el caso, la entidad recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana inició un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado en virtud de la Ley No. 6186, sobre Fomento Agrícola, sobre el inmueble dado en garantía por E. de la Cruz Severino;

    Considerando: que, el día de la venta en pública subasta, compareció la señora Y.A. de la R.B., quien demandó incidentalmente la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por haber sido suscrito por su esposo sobre un inmueble perteneciente a la comunidad, sin su consentimiento; demanda que fue rechazada por el tribunal apoderado del embargo y adjudicado el inmueble al persiguiente, Banco de Reservas de la República Dominicana;

    Considerando: que, recurrida en apelación la decisión que rechazó la demanda incidental en nulidad, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís rechazó el medio de inadmisión propuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana consignando en su decisión que:

    “por tratar la demanda original sobre un aspecto que constituye el punto nodal de la controversia en cuestión, en donde se procura le sea conocido un derecho que dice tener la demandante primigenia, lo que constituye parte del eje central en lo referente a quien o a quienes realmente pertenece inmueble”;

    Considerando: que, ante el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primer grado, Y.A. de la R.B. apoderó a la Sala Civil Recurrido: Y.A. de la R.B.

    y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de un recurso de casación que fue acogido fundamentado en el único medio propuesto por la entonces recurrente, referido únicamente a la igualdad de los esposos y facultad de disposición y administración de los bienes que conforman la comunidad;

    Considerando: que, apoderada por envío de la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en funciones de Corte de Envío rechazó el medio de inadmisión que fuera propuesto nueva vez por el Banco de Reservas de la República Dominicana ante dicha jurisdicción, consignando como fundamento de su decisión que:

    “5. Que procede rechazar el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida en su primer y segundo motivo, en razón de que si bien el artículo 148 de la ley 6186, sobre Fomento Agrícola, dispone en su párrafo segundo, que: “Si hay contestación, ésta será de la competencia del Tribunal llamado a conocer de la venta de los inmuebles, sin que se detenga el procedimiento de adjudicación. Se procederá como en materia sumaria y la sentencia que intervenga no será susceptible de apelación”, en este caso no se está apelando una sentencia de adjudicación ni se persigue anular el acta de embargo, tal y como alega la recurrente en su escrito, sino anular el contrato de hipoteca que suscribió el señor E. de la Cruz Severino con el Banco de Reservas de la República Dominicana, sin el consentimiento de su esposa, por lo que las disposiciones del indicado texto legal no aplican en este caso, y en cuanto al tercer motivo de inadmisión, el hecho de que el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges haya desaparecido por efecto del divorcio, esto no impide en modo alguno que la esposa común en bienes ejerza las acciones legales que entienda pertinentes para proteger los derechos que posea sobre los bienes de la comunidad, ni despoja de objeto la demanda interpuesta a esos fines, lo que es decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.”

    Considerando: que, de la revisión del fallo impugnado se advierte que en Recurrido: Y.A. de la R.B.

    ocasión del recurso de apelación de que fue apoderada la Corte a qua, la actual recurrente en casación, concluyó de manera principal, solicitando la inadmisibilidad del recurso fundamentada en la prohibición establecida por el Artículo 148 de la Ley No. 6186, pretensiones incidentales que fueron rechazadas por dicha jurisdicción, fundamentada en que “en este caso no se está apelando una sentencia de adjudicación ni se persigue anular el acta de embargo”;

    Considerando: que, estas S.R. han podido verificar que en el caso, ciertamente, como lo explica la actual recurrente, la Corte a qua incurrió en un error al rechazar el medio de inadmisión propuesto, fundamentada en que las disposiciones del artículo arriba citado se refieren a la sentencia de adjudicación o la anulación del acta de embargo; ya que, contrario a lo consignado por la Corte a qua en su decisión las disposiciones del Artículo 148 prohíben el recurso de apelación contra las decisiones dictadas por el juez apoderado del embargo, en ocasión de incidentes planteados por las partes durante el proceso, sin hacer distinción en cuanto a la naturaleza del incidente;

    Considerando: que, ha sido criterio reiterado por esta Corte de Casación que el citado Artículo 148 de la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, introduce una modificación al Artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, que deroga las reglas de derecho común relativas al procedimiento de embargo, en lo que a materia de incidentes se refiere; ya que dicho texto sólo prohíbe el recurso de apelación contra las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, así como las que deciden sobre la demanda de Recurrido: Y.A. de la R.B.

    subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones;

    Considerando: que, resulta evidente, como lo plantea el banco recurrente, que la decisión ahora atacada incurre en la inobservancia de las disposiciones contenidas en la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, y de la jurisprudencia constante de esta Corte de Casación, en el sentido de que, como ha sido juzgado, cuando una sentencia no es susceptible de apelación por prohibir la ley ese recurso, los jueces de alzada están en el deber de pronunciar, aún de oficio, la inadmisión del recurso, en virtud de que la ley rehúsa a las partes el derecho de apelación por razones de interés público, para impedir que un proceso se extienda innecesariamente y ocasione mayores gastos, en cuyo caso el tribunal de segundo grado debe declarar la inadmisibilidad del recurso incoado sobre un asunto que la ley dispone sea dirimido en instancia única, sin que ello implique obstáculo alguno a una eventual demanda en nulidad de sentencia de adjudicación; que, por los motivos expuestos anteriormente, el medio examinado debe ser acogido y la decisión casada por vía de supresión y sin envío, por mandato imperativo del párrafo tercero del artículo 20 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación;

    Considerando: que, cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

    Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: Recurrido: Y.A. de la R.B.

    PRIMERO:

    C., por vía de supresión y sin envío, la sentencia No. 791-2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 27 de septiembre del 2013, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO:

    Compensan las costas procesales, por tratarse de la violación de las reglas procesales puestas a cargo de los tribunales.

    Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2016, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados): M.G.M..- Julio C.C.G..- M.R.H.C..- Dulce M.R. de G..- E.H.M..- S.I.H.M..- F.E.S.S..- F.A.J.M..- R.C.P.Á..- F.O.P..- B.R.F.G..- M.U.N..- Lusnelda S.T.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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