Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2013.

Número de resolución103
Fecha18 Noviembre 2013
Número de sentencia103
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/11/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.A.Z.B., compartes

Abogado(s): L.. J.M.P.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de noviembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.Z.B., J.F.V. y S.P.S.A., contra la sentencia núm. 104-2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos las conclusiones de los recurrentes J.A.Z.B., J.F.V. y Seguros Pepín, S.A;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Lic. J.M.P.M., actuando en representación de los recurrentes J.A.Z.B., J.F.V. y S.P.S.A., depositado el 10 de abril de 2013, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone su recurso de casación en contra de la sentencia núm. 104-2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de marzo de 2013;

Visto la resolución del 27 de agosto de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 7 de octubre de 2013;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 309 del Código Penal Dominicano; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de mayo de 2009 ocurrió un accidente de tránsito en la calle A.A. de Sabana Perdida, donde el vehículo marca Toyota, chasis núm. 4T1SK12E8NU098790, conducido por J.A.Z.B., propiedad de J.F.V.; y el peatón N.F.S.G., quien resultó lesionado; b) que apoderado del caso, el Ministerio Público presentó por ante el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del municipio Santo Domingo Norte, acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado, donde se dictó auto de apertura a juicio el 4 de marzo de 2010; c) que apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del municipio Santo Domingo Norte, dictó sentencia núm. 1224-2010 del 07 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en la sentencia impugnada; d) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado J.A.Z.B., conjuntamente con J.F.V., como civilmente responsable, y la compañía aseguradora Seguros Pepín, S.A., siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 104-2013, del 18 de marzo de 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Alfa Y.O.E., en nombre y representación de los señores J.A.Z.B. y J.F.V., y de la compañía Seguros Pepín, S.A., en fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia de fecha siete (7) de diciembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio Santo Domingo Norte, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Aspecto penal: Primero: Declara culpable al señor J.A.Z.B. de violar las disposiciones de los artículos 49-c, 61-a, 65 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de N.F.S.G., y en consecuencia lo condena a sufrir la pena 6 meses de prisión y al pago de una multa de RD$2,000.00 Mil Pesos y la suspensión de la licencia de conducir por un periodo de 6 meses; Segundo: Se condena al señor J.A.Z.B. al pago de las costas penales del procedimiento; aspecto civil: Primero: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil intentada por N.F.S.G., por haber sido hecha de conformidad con lo establecido en la ley y en cuanto al fondo se condena solidariamente al señor J.A.Z.B., 3ero civilmente responsable, por ser el propietario del vehículo causante del accidente de que se trata; Cuarto: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria a la compañía aseguradora Seguros Pepín, S.A., hasta la cobertura de la póliza; Quinto: Condena solidariamente al imputado J.A.Z.B. y al señor J.F.V., 3ero civilmente responsable, al pago de las costas civiles a favor y provecho de los abogados de la parte querellante; Sexto: La presente sentencia podrá ser recurrida en apelación por todas las partes que no estén de acuerdo’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Declara el proceso libre de costas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso"; la cual fue objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, lo siguiente: "Único Motivo: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales de derechos humanos, en los siguientes casos: 3.- Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; violación al derecho de defensa: La Corte a-qua confirmó la sentencia recurrida sin motivar al respecto, agravando más la situación procesal de las partes, en vista de la inobservancia del contrato de transacción bajo firma privada que hubo entre las partes, sin especificar las razones fácticas en una errónea violación a los artículos 24 del Código Procesal Penal, 23 de la Ley de Casación y la Jurisprudencia Constitucional Dominicana; las partes acordaron lo siguiente: primero: la primera parte ha accedido a pagar a todos los daños morales y materiales sufridos por la primera parte, en ocasión del accidente anteriormente relatado y en consecuencia, esta declara haber recibido la suma de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos), en concepto de indemnización total y definitiva, mediante el cheque núm. 024974 del Banco de Reservas de la República Dominicana girado a su favor y a cargo de Seguros Pepín, S.A., la suma que declara la primera parte, que no conlleva un reconocimiento de su responsabilidad o la de su asegurado y que ha efectuado ese pago para cubrir las pérdidas daños o lesiones sufridas por el señor N.F.S.; segundo: la segunda parte declara sentirse completamente reparada de todos los daños y perjuicios que ha sufrido a consecuencia del indicado siniestro y en tal virtud renuncia formal e irrevocablemente a favor de J.A.Z.B. y/oS.P.S.A., o de cualquiera otras personas, a todo derecho, acción, reclamación, pretensión e instancia que tendrá su origen directa o indirectamente en el referido evento, o en la póliza 051-2076323 expedida por la compañía o en cualesquiera otras pólizas que cubran riesgos relativos al siniestro de que se trata, expedidas por la primera parte; que las convenciones entre las partes tienen fuerza de ley en virtud de los artículos 2044 del Código Civil Dominicano; la referida sentencia carece de la motivación, como estricta garantía de los derechos fundamentales en juego; los criterios para la determinación de la pena no pueden ser interpretados con la finalidad de agravar la situación del condenado; el Tribunal a-quo, lo que debió ponderar la conducta social del encartado señor J.A.Z.B. y ordenarle una labor social dentro de su comunidad, en el entendido de enviarlo a un centro cultural, o cuerpo de bomberos más cercano; los jueces deben explicarse acerca de la conducta de las víctimas en el accidente cuando imponen indemnizaciones; si no se pondera la conducta de los imputados, el tribunal no puede comprobar si la sanción aplicable se ajusta a la ley, así como si la indemnización que se impuso está acorde con la falta del condenado, o si por el contrario, la falta del agraviado incidió en la ocurrencia del hecho; por cuanto: es obvio que el Juez a-quo no ofreció en modo alguno justificación o explicación sobre los criterios adoptados para fijar las indemnizaciones que acordaron";

Considerando, que en primer lugar, sostienen los impugnantes que la Corte confirmó la decisión de primer grado sin pronunciarse con relación a un acuerdo transaccional depositado por estos en fase de apelación, el cual tiene fuerza de ley;

Considerando, que al examinar el referido acuerdo, no existe evidencia de que el mismo haya sido recibido por la Corte, ni tampoco, al momento de concluir, el recurrente hizo mención sobre el mismo, por lo que no se configura el vicio invocado, procediendo el rechazo de dicho medio;

Considerando, que por otro lado, establece el recurrente la inexistencia de ponderación de la falta de la víctima, vicio que tampoco se configura, puesto que la decisión recurrida dispuso lo siguiente: "que en cuanto al tercer punto del medio propuesto por el recurrente, en esencia alega que no se estableció la falta de la víctima; en ese sentido, la Corte de la lectura de la sentencia recurrida pudo comprobar que el Tribunal a-quo fijó correctamente los hechos en el sentido de establecer que el imputado, hoy recurrente embistió a la hoy víctima provocándole lesiones en una de sus piernas, además, la Corte estima que si se valoró la conducta de la víctima en razón de que fue la única versión del accidente que pudo escuchar en el juicio y que analizando y valorando esa versión se formó su religión y falló; en ese sentido esta Corte cree que el punto carece de fundamento";

Considerando, que como último punto, propone el recurrente la falta de justificación del criterio de aplicación de la indemnización, estableciendo además que la pena debió ser de labor social;

Considerando, que en ese tenor, esta Corte de Casación se ha pronunciado de manera constante que si bien es cierto, que en principio, los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, no es menos cierto, que ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad y sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud de la falta cometida, y proporcionales con relación a la magnitud del daño recibido; de igual modo sucede con la aplicación del quantum de las penas, si bien pertenecen al ámbito de la soberanía del juzgador, se impone el examen de las mismas cuando son desproporcionadas, y generan de este modo, una desnaturalización de su función resocializadora;

Considerando, que a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el monto indemnizatorio fijado en primer grado y confirmado por la Corte a-qua en provecho del actores civil, no reúne los parámetros de proporcionalidad, sucediendo de igual modo con la pena; por lo que, tal como se infiere de lo dispuesto por el artículo 422, numeral 2.1 del Código Procesal Penal, procede casar parcialmente sin envío; variando el monto de la indemnización acordada por el tribunal de primer grado, y confirmada por la Corte, igualmente suspender totalmente la pena privativa de libertad impuesta, del modo que se hará constar en el dispositivo de la presente decisión;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por J.A.Z.B., J.F.V. y Seguros Pepín, contra la sentencia núm. 104-2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Casa sin envío el aspecto civil de la sentencia impugnada, en consecuencia, modifica la indemnización, condenando a J.A.Z.B. y a J.F.V., al pago de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$ 400,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por N.F.S.G. como consecuencia del hecho cometido por el imputado; Tercero: Suspende la pena de 6 meses de prisión impuesta a J.A.Z.B.; Cuarto: Confirma el resto de la decisión; Quinto: Compensa las costas; Sexto: Ordena a la secretaria la notificación de la presente decisión a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena de Santo Domingo.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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