Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Abril de 2013.

Fecha08 Abril 2013
Número de resolución103
Número de sentencia103
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): H.R.M., Dominicana de Seguros, S. R. L

Abogado(s): Dr. J.M.V., L.. T.J., L.. Clemente Familia

Recurrido(s): J.T.M.C.

Abogado(s): L.. D.E. Garrido Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S. en funciones de Presidente; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.R.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 022-0016096-4, domiciliado y residente en la calle S.M. núm. 10, del sector El Brisal del Kilómetro 20 de la Autopista Duarte, municipio Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente demandado; Dominicana de Seguros, S.R.L., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicana, con domicilio social en la avenida 27 de Febrero núm. 302, del sector Bella Vista de esta ciudad, entidad aseguradora, contra la resolución núm. 520-TS-2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. T.J. y Clemente Familia, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 25 de febrero de 2013, a nombre y representación de H.R.M. y Dominicana de Seguros, S.R.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.S., por sí y por el Dr. J.N.M.V., a nombre y representación de H.R.M. y Dominicana de Seguros, S.R.L., depositado el 31 de octubre de 2012, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por D.E.G.R., a nombre y representación de J.T.M.C., depositado el 26 de febrero de 2013 en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de enero de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 25 de febrero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de febrero de 2010 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida 27 de Febrero, próximo al Ministerio de las Fuerzas Armadas, entre el autobús marca Mitsubishi, placa núm. I023306, asegurada en la compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., cuyo beneficiario de la póliza es su propietario C.M.R., conducida por H.R.M., y la motocicleta marca K., conducida por J.T.M.C.; b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó auto de apertura a juicio; c) que para el conocimiento del fondo del presente caso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó la sentencia núm. 12/2012, el 6 de junio de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada a los hechos por el juez de la audiencia preliminar, de violación a las disposiciones del artículo 49 literal c, 61 literal a y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, por la prevista en los artículos 49 literal c y 65 de la referida ley, por ser la que se ajusta a los hechos acaecidos; SEGUNDO: Declara al señor H.R.M., culpable de cometer el delito de golpes y herida involuntarios que ocasionaron con el manejo temerario y descuidado de un vehículo de motor, hechos previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 49 literal c y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones; en consecuencia, dicta sentencia condenatoria y lo condena al pago de una multa equivalente a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Ordena la suspensión de la licencia de conducir del imputado H.R.M., por un período de seis (6) meses; TERCERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil, intentada por el señor J.T.C.M., a través de su abogado constituido, L.. D.E.G.R., en contra del señor H.R.M., en calidad de conductor; del señor C.M.R., en su condición de beneficiario de la póliza de seguros y de la compañía Dominicana de Seguros, entidad aseguradora; CUARTO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la actora civil y, en consecuencia, condena a los señores H.R.M. y C.M.R., este último en su condición de propietario del vehículo, al pago de la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor y provecho del señor J.T.C.M., como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales sufridos a causa del referido accidente de tránsito; QUINTO: Condena al señor H.R.M. y C.M.R., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del L.. D.E.G.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía Dominicana de Seguros, S.A., por ser la entidad asegura del vehículo que ocasionó los daños al momento del accidente; SÉTIMO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día miércoles trece (13) de junio del año 2012, a las 4:00 horas de la tarde, valiendo citación para todas las partes presentes y representadas (sic)"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por H.R.M., C.M.R. y Dominicana de Seguros, S.R.L., siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la resolución núm. 520-TS-2012, objeto del presente recurso de casación, el 3 de octubre de 2012, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) de julio del año dos mil doce (2012), por el Licdo. C.F.S. y Dr. J.N.M.V., en representación del imputado H.R.M. y compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., contra la sentencia núm. 12-2012, de fecha seis (6) del mes de junio del año dos mil doce (2012), por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en la normativa procesal penal, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente resolución; SEGUNDO: Declara admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil doce (2012), por el Lic. L.P.M., en representación del señor C.M.R., tercero civilmente demandado, contra la sentencia núm. 12-2012, de fecha seis (6) del mes de junio del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala III; TERCERO: Fija audiencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil doce (2012), por el Lic. L.P.M., en representación del señor C.M.R., tercero civilmente demandado, contra la sentencia señalada, de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Penal, el día treinta (30) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), a las nueve horas de la mañana ( 9:00 A.M.), a celebrarse en el salón de audiencias de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ubicado en la Primera Planta del Palacio de Justicia de Las Cortes sito entre las calle H.H.B. y J. de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Maimón, Constanza y Estero Hondo, La Feria; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar la notificación de la presente resolución así como la convocatoria de las partes, señores: 1. H.R.M., parte imputada; 2. Licdo. C.F.S. y Dr. J.N.M.V. en representación del imputado H.R.M. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.; 4. C.M.R., tercero civilmente demandado; 5. Licdo. L.P.M., en representación de C.M.R.; 6. Procurador General de esta Corte";

Considerando, que los recurrentes H.R.M. y Dominicana de Seguros, S.R.L., por intermedio de sus abogados, plantean los siguientes medios: “Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación, falta de aplicación de la norma jurídica procesales y contradictoria con decisiones de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Falta de fundamentación, motivación e insuficiencia de motivos, sentencia manifiestamente infundada";

Considerando, que los recurrentes alegan en el desarrollo de sus medios, en síntesis lo siguiente: “Que la sentencia de primer grado le fue notificada a su abogado L.. J.M. vía secretaría el 20 de junio de 2012 y recurrida en apelación el 4 de julio, por lo que el recurso estaba dentro del plazo, de conformidad con el artículo 418 del Código Procesal Penal; que la Corte a-qua incurrió en una errónea aplicación de la ley y del derecho, contraviniendo con la propia decisión de los artículos 335 y 418 del Código Procesal Penal y contradicción con criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia, que ha reiterado que las sentencias se consideran notificadas a partir de su notificación en físico o entrega íntegra a las partes el día de su lectura; que a la fecha, la sentencia de primer grado no ha sido notificada legítimamente al imputado, por lo que al no haberse entregado copias a las partes, el tribunal dejó abierto el cómputo del plazo para recurrir; que de conformidad con la certificación de fecha 30 de octubre de 2012, de la secretaría del Tribunal a-quo, sólo se le notificó al abogado; que la sentencia recurrida es contradictoria con la sentencia de la Suprema Corte de Justicia núm. 18, del 20 de octubre de 1998";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “Que el tribunal debe proceder primero, a la determinación sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el imputado H.R.M. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., asunto que se ventila en Cámara de Consejo por los integrantes del tribunal colegiado, procediendo al examen de la admisibilidad o no, tomando en cuenta si el recurso de que se trata fue interpuesto cumpliendo con las formalidades substanciales y presentado en el plazo previsto por la norma vigente, en este caso, en el articulo 418; y segundo, examinar los medios y fundamentos que se exponen en el escrito contentivo del recurso, mediante los cuales se impugna la decisión, la cual ha de ser escudriñada para advertir si en ella se manifiestan las faltas que resalta la parte recurrente; que del análisis y ponderación de las actuaciones remitidas a esta Corte, la sentencia recurrida y los alegatos esgrimidos por el recurrente, hemos constatado lo siguiente: a) Que la sentencia recurrida fue dictada en dispositivo en fecha seis (6) del mes de junio del año dos mil doce (2012); b) Que la lectura íntegra de la sentencia se produjo en fecha 13 de junio del 2012; que la parte in-fine del articulo 335 del Código Procesal Penal, dispone: ….’la sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa’; que partiendo de la disposición legal precedentemente trascrita, el punto de partida para la interposición del recurso de apelación es la lectura integra de la sentencia, siempre que las partes hayan sido puestas en condiciones de estar presentes en dicha lectura; que dicho esto, procede entonces verificar si ante el a-quo se observaron las reglas del debido proceso. En ese sentido, examinamos la sentencia impugnada y comprobamos que: a) En fecha seis (6) del mes de junio del año dos mil doce, fue dictado el dispositivo de la sentencia impugnada; b) Que en esa misma fecha se fijo la lectura íntegra de la sentencia para el día trece (13) de junio del año dos mil doce (2012), quedando convocadas todas las partes del proceso, dentro de ellas los ahora recurrentes; c) que el tribunal dio lectura a la sentencia en la fecha indicada trece (13) de junio del año dos mil doce (2012), sin que las partes recurrentes hayan obtemperado a la convocatoria; que como se ha podido observar, el Tribunal a-quo no ha incumplido su deber de informar debidamente a las partes, para que estas pudiesen estar presentes el día fijado por el tribunal para dar lectura íntegra a la sentencia; de igual forma cumplió el tribunal, al haber dado lectura íntegra a dicha sentencia el día indicado. En ese sentido, los que incurren en falta son las partes recurrentes, quienes no obstante estar debidamente convocadas para la lectura íntegra de la sentencia, no comparecieron a la misma, y siendo esta fecha, el punto de partida de plazo para la interposición del recurso de apelación, y su recurso fue interpuesto en fecha cuatro (4) de julio del año dos mil doce (2012), se colige que el mismo fue interpuesto fuera del plazo de los diez (10) días que establece el articulo 418 del Código Procesal Penal, toda vez que la incomparecencia de las partes es una situación ajena, que no paraliza el computo para la interposición del recurso; que, así las cosas, resulta que el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) de julio del año dos mil doce (2012), por el Licdo. C.F.S. y Dr. J.N.M.V., en representación del imputado H.R.M. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., contra la sentencia núm. 12-2012, de fecha seis (6) del mes de junio del año dos mil doce (2012), deviene en inadmisible, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en el articulo 418 del Código Procesal Penal, lo cual se establece en la parte dispositiva de la presente decisión";

Considerando, que el abogado de la parte querellante y actor civil, depositó su escrito de defensa, directamente por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, por lo que no dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 419 del Código Procesal Penal; sin embargo, al invocar que el recurso de casación de los hoy recurrentes no le fue notificado, y no existir constancia de que la secretaría de la Corte a-qua le haya notificado el recurso al querellante y actor civil J.T.M.C., procede observar su argumento, y del contenido del mismo, se advierte que tiene conocimiento de lo descrito en el recurso de casación, debido a que plantea que este fue depositado tardío y que es improcedente la notificación en la persona del Dr. J.M.V., ya que en ningún momento se conocía como parte de ese proceso, ni había dado calidad en ningunos de los procesos anteriores;

Considerando, que del análisis de las piezas que conforman el presente caso, se advierte que la decisión de primer grado fue dictada el 6 de junio de 2012 y leída íntegra en una fecha no precisada, toda vez que la indicada sentencia dispone en el resulta marcado con el núm. 4, de la página 3, lo siguiente: “…la Jueza se retiró a ponderar y luego pronunció oralmente las motivaciones de la sentencia y el dispositivo que se copia más adelante, fijando la lectura íntegra de la misma para el día jueves catorce (14) del mes de junio del año dos mil doce (2012), a las 4:00 horas de la tarde, valiendo citación para las partes presentes y representadas, todo conforme indica el artículo 335 del Código Procesal Penal"; sin embargo, en el dispositivo de la misma copió en el ordinal séptimo lo siguiente: “Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día miércoles trece (13) de junio del año 2012, a las 4:00 horas de la tarde, valiendo citación para todas las partes presentes y representadas";

Considerando, que la sentencia de primer grado, no contiene una precisión en torno a la fecha en que fueron convocadas las partes para la lectura íntegra y no reposa en el expediente constancia alguna, de que la decisión dictada le haya sido entregada a una de las partes en las indicadas fechas, constituyendo esto un doble vicio que no puede ser interpretado en perjuicio de los recurrentes;

Considerando, que los hoy recurrentes aportan una certificación del Juzgado a-quo, conforme a la cual la decisión le fue notificada a su abogado L.. J.M., el 20 de junio de 2012, por lo que al interponer su recurso de apelación el 4 de julio de 2012, dicho recurso se encontraba en tiempo hábil; punto este, que es cuestionado por la parte recurrida como se ha señalado precedentemente;

Considerando, que en las actuaciones de primer grado se dieron varias audiencias, que aunque no constan entre los legajos que fueron remitidos por la Corte a-qua, la secretaría del Juzgado a-quo, levantó dicha acta, considerando al Lic. J.M., como abogado de la defensa, por lo que se le da credibilidad debido a la fe pública que ostenta;

Considerando, que no obstante lo anteriormente expuesto, conviene precisar, que ante la falta de coherencia para la convocatoria de la lectura íntegra emitida por el Juzgado a-quo y la no constancia de la entrega íntegra de la sentencia de primer grado en las cuestionadas fechas de lectura, el tribunal estaba en el deber de notificarle la decisión a cada una de las partes en su persona o domicilio procesal, o en manos del abogado con poder de representación para ello, como es el caso de los actores civiles; sin embargo, en la especie, los recurrentes no han sido notificados en su persona o domicilio, por lo que la Corte a-qua inobservó estas condiciones al momento de aplicar las disposiciones de los artículos 418 y 335 del Código Procesal Penal, por ende, incurrió en la violación de cada uno de los vicios denunciados por los recurrentes, ya que su recurso de apelación fue presentado en tiempo hábil; en consecuencia, procede acoger dichos medios;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.T.M.C. en el recurso de casación interpuesto por H.R.M. y Dominicana de Seguros, S.R.L., contra la resolución núm. 520-TS-2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; por consiguiente, casa dicha decisión en lo que respecta a la inadminisibilidad; Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una de sus Salas, con exclusión de la Tercera, a fin de que realice una nueva valoración sobre la admisibilidad del recurso de apelación de los hoy recurrentes; Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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