Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2015.

Número de sentencia103
Número de resolución103
Fecha01 Julio 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 103

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 01 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Y.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0232944-8, domiciliado y residente en la calle C.G.-8, 1ra., residencial Alameda, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, tercero civilmente demandado; T.A.D.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 082-0028072-1, domiciliado y residente en la calle G. 1ra., residencial Alameda, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 176-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. D.R., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 9 de marzo de 2015, actuando a nombre y representación del Dr. R.G.G., quien a su vez representa al recurrente Y.O.;

Oído al Lic. J.R., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 9 de marzo de 2015, a nombre y representación del recurrente T.A.D.B.;

Oído al Lic. D.M.D., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 9 de marzo de 2015, a nombre y representación de la recurrida S.M. Quezada;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H. de V.; Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.A.G.G., a nombre y representación de Y.O., depositado el 5 de junio de 2014, en la Secretaría General del Despacho Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios Judiciales, y recibido por la Secretaría de la Corte a-qua el 10 de junio de 2014, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.R., a nombre y representación de T.A.D.B., depositado el 5 de junio de 2014, en la Secretaría General del Despacho Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios Judiciales, y recibido por la Secretaría de la Corte a-qua el 10 de junio de 2014, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. D.M.D., a nombre y representación de la recurrida S.M.Q., depositado el 30 de junio de 2014, en la Secretaría General del Despacho Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios Judiciales, y recibido por la secretaría de la Corte a-qua el 4 de julio de 2014, mediante el cual contesta el recurso de casación presentado por T.A.D.B.;

Visto la resolución núm. 1011-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de enero de 2015, la cual declaró admisible los recursos de casación interpuestos por los recurrentes Y.O. y T.A.D.B., y fijó audiencia para conocerlos el 9 de marzo de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015); la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 6 de agosto de 2011, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera de Engombe, donde el vehículo marca International, placa núm. L193837, chasis 1HSHBAUN7SH641330, atropelló a S.M.Q., causándole golpes y heridas curables de 8 a 12 meses; b) que en fecha 20 de febrero de 2012, el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de T.A.D.B., imputándolo de violar los artículos 49, 61-a, 65 y 102 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de S.M.Q.; c) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, municipio Santo Domingo Norte, en funciones de Juzgado de la Instrucción, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado el 12 de junio de 2012; d) que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Santo Domingo Oeste, el cual dictó la sentencia núm. 244-2013, el 14 de marzo de 2013, cuyo dispositivo figura dentro de la decisión impugnada; e) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 176-2014, objeto del presente recurso de casación, el 9 de abril de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) el Licdo. J.R., en nombre y representación del señor T.A.D.B., en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil trece (2013); y b) el Licdo. R.G.G., actuando en nombre y representación del tercero civilmente responsable señor J.O., en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), ambos en contra de la sentencia 244/2013 de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Santo Domingo Oeste, Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Aspecto penal. Primero: Se declara culpable al señor T.A.D., por su hecho personal de haber violado los artículos 49-c, 61-a, 65 y 102 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, y en consecuencia se les condena a cumplir seis (6) meses de prisión y Cien (100) Pesos de multa, a favor del Estado Dominicano. En el aspecto civil. Segundo: Declara buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por la señora S.M.Q., a través de su abogado, única y exclusivamente en contra del señor J.O., por ser éste el propietario del vehículo causante del accidente, y por consiguiente excluye a la Cía. (PENSA) y el Ingeniero P.F.P., por no tener relación del vehículo de acuerdo a la ley; Tercero: Procede condenar al señor J.O., civilmente responsable en calidad de propietario del vehículo de acuerdo a la certificación expedida por impuestos internos, a la suma de Un Millón Doscientos Mil pesos (RD$1,200,000.00), a favor y provecho de la señora S.M.Q., como justa reparación al daño causado; Cuarto: Condena al señor J.O., al pago de las costas civiles, a favor del abogado concluyentes; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas procesales”;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por T.A.D.B., imputado y civilmente demandado: Considerando, que el recurrente T.A.D.B., por intermedio de su abogado plantea los siguientes medios de casación: Primer Medio: Contradicción manifiesta en los motivos, violación al artículo 417, numeral 2, del Código Procesal Penal: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; Segundo Medio: Violación a Constitución y a la ley…, violación al artículo 337 numeral 4 y artículo 417, numeral 4, del Código Procesal Penal (Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica)”. También desarrolla otros medios, al exponer: “Primer Medio: Violación artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos”;

Considerando, que los medios expuestos por el recurrente T.A.D.B., guardan estrecha relación por lo que se examinarán de manera conjunta;

Considerando, que el recurrente T.A.D.B., por intermedio de su abogado alega, en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua no se refiere a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, lo cual resulta vital para un debido proceso, toda vez, de que no basta con velar que se cite de forma correcta al imputado, sino que se verifique que las condenaciones estén acordes y se refieran a los hechos imputados y que se juzgan; que en la especie, el conductor del vehículo dejó claramente establecido que la ocurrencia del siniestro se debió a una falla mecánica, pero esto no fue tomado ni por el Juzgado a-quo ni por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, que debieron eximirlo de condenaciones privativa de libertad, pues el hecho no se ocasionó por una falta imputable a él, sino a las indicadas fallas mecánicas del vehículo; que siendo la libertad lo más preciado después de la vida de un ser humano, como es posible que un juzgador o una Corte de Apelación, le condene a sufrir una pena privativa de libertad sin que haya cometido una falta imputable a su persona, sobre todo que después del evento, auxilió personalmente a la querellante y actor civil; que también la Corte a-qua viola de manera frontal las disposiciones legales que rigen la materia penal, al disponer condenaciones que resultan a todas luces excesivas, pues como se ha verificado el accidente se debió a una falta imputable del conductor, quien socorrió a la querellante y actor civil, la llevó al hospital, hechos que demuestran que no se trató de una imprudencia; que tanto el Juzgado de Paz como la Corte a-qua violaron la ley al momento de condenar al recurrente y no eximirlo de culpa; que la sentencia que se recurre es desproporcionada con relación a las fallas mecánicas del vehículo y al comportamiento del conductor del mismo; que se puede comprobar la falta de contradicción manifiesta motivo de la sentencia en el entendido de que la Corte a-qua para emitir el fallo en la forma en que lo hizo tomó en consideraciones hechos subjetivos no probados que vulneraron los derechos que le asisten; que con la indicada sentencia se desnaturalizaron los hechos al condenar a una pena privativa de libertad a la parte recurrida, sin tomar en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 337 numeral 4 del Código Procesal Penal Dominicano, es decir, que se debió tomar en cuenta la existencia de varias causas eximentes de la responsabilidad penal del recurrente, pues tal y como se comprueba en el acta policial el evento se debió a las fallas mecánicas del vehículo que conducía”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “Que por la solución que se dará al caso la Corte va a examinar de manera conjunta ambos recursos de apelación, ya que los mismos tienen motivos similares; que con relación a la indemnización acordada a la actora civil de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), de la lectura de la sentencia atacada se revela que el Tribunal a-quo estableció que se encontraban reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber: a) una falta que comprometa la responsabilidad del demandado; b) un daño al que reclama en reparación; y c) una relación de causa y efecto entre el daño y la falta que comprometa la responsabilidad del demandado; que de lo anteriormente transcrito ha quedado demostrado que el Tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de los artículos 1382 y 1384 del Código Civil al dar por establecido que el imputado T.A.D.B., cometió una falta penal y con su conducta ilícita le ocasionó daños y perjuicios morales y materiales a la señora S.M.Q., comprometiendo su responsabilidad civil y la de su comitente J.O., propietario del vehículo causante del accidente; que del análisis y ponderación de las actuaciones del proceso, específicamente del certificado médico legal núm. 12401, de fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil once (2011), a nombre de la agraviada S.M.Q., se establece que la misma al momento del accidente tenía un embarazo de 26.4 días y que sufrió politraumatismo de hombro izquierdo, fractura de clavícula izquierda, trauma craneal leve, herida suturada en labio superior derecho, con secuelas en ese momento pendientes por determinar debido a que la misma requería de una intervención quirúrgica que por su estado delicado de embarazo sería realizada después del parto y así poder establecer el periodo de curación la existencia de una lesión permanente; que el Licdo. D.M.D., quien representa a la recurrida S.M.Q., establece en su escrito de defensa, que de acuerdo al certificado médico legal definitivo núm. 17493, de fecha primero (1ro.) de junio del año dos mil doce (2012), expedido por el INACIF, se establece en el mismo que la víctima como consecuencia del accidente resultó con politraumatismo de hombro izquierdo, fractura de clavícula izquierda y trauma craneal, herida saturada en labio superior derecho, a la cual se le realizó procedimiento remodelación de la clavícula izquierda, en fecha once (11) de abril del dos mil doce (2012), cuyas lesiones curan de ocho (8) a doce (12) meses; que el daño moral derivado por los sufrimientos puramente físicos como consecuencia de las lesiones experimentadas es un daño subjetivo y difícil de evaluar al momento de imponer el monto de la indemnización. Que en el caso de la especie, la víctima S.M.Q. al momento de la ocurrencia del accidente tenía un embarazo de
26.4 días, lo que agravaba más su situación, pues la intervención quirúrgica que necesitaba producto de las lesiones recibidas sería realizada después del parto debido al delicado estado de embarazo en que se encontraba como consecuencia del accidente, por lo que las secuelas quedaron pendientes de determinar para saber el tiempo de curación o si se trataba de una lesión permanente, lo que empeoraba más su situación, ya que la misma se encontraba en una condición más vulnerable, pues como sabemos una mujer en estado de embarazo aunque no sea de alto riesgo requiere de cuidados especiales y en este caso requería de mucho más cuidados porque se corría el riesgo de que el embarazo no llegara a feliz término. Que por el tipo de lesión física y emocional sufrida por la víctima S.M.Q. se evidencia que su situación personal, económica y su futura han quedado muy afectados a causa del accidente; que esta Corte estima que la suma fijada a favor de la actora civil no es una suma irrazonable, pues por un lado, la totalidad de la indemnización es la reparación del perjuicio causado, y por otro lado, se debe fijar una indemnización que compense en parte todo el daño causado y las circunstancias económicas actuales; por lo cual, el vicio aducido en cuanto al monto de la indemnización debe ser desestimado”;

Considerando, que del análisis y ponderación de los medios expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada se advierte que la misma valoró de manera conjunta los recursos interpuestos por el imputado y el tercero civilmente demandado, donde sólo se concentró en analizar lo relativo a la indemnización aplicada por el Tribunal a-quo, incurriendo en omisión de estatuir respecto al alegato de falla mecánica o fuerza mayor y la conducta asumida por el imputado luego de los hechos; por lo que procede acoger los medios planteados;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Y.O., tercero civilmente demandado:

Considerando, que el recurrente Y.O., por intermedio de su abogado alega los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la Constitución y a la Ley…, violación al artículo 1149 del Código Civil y artículo 417, numeral 4, del Código Procesal Penal, el cual establece: ‘Artículo 1149 del Código Civil los daños y perjuicios que el acreedor (en este caso la lesionada), tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado… 4) la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica’; Segundo Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio (Sic): desnaturalización de los hechos”; Considerando, que el recurrente Y.O., plantea en el desarrollo de sus medios, en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua violó de manera frontal las disposiciones legales que rigen la materia penal, al disponer condenaciones sin tomar en cuenta la base que sustentan la misma; toda vez que según lo dispone el artículo 1149 del Código Civil Dominicano, el cual debió ser tomado en cuenta al momento de emitir el fallo por la vinculación directa que tiene con la reparación de los daños que pueda sufrir; que la Corte a-qua tomó en consideración que S.M.Q., al momento de los hechos se encontraba en estado de gestación; que la Corte incurrió en un error al mantener las mismas condenaciones que el Juzgado de Paz, toda vez que el sustento de su decisión lo basa en subjetividad, lo cual de ninguna manera puede ser dado como bueno y válido en un proceso; que tanto el Tribunal a-quo como la Corte a-qua no dan motivos ni sustentan en prueba por cual razón condenaron al recurrente al pago de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), a favor de la querellante, sin indicar en cuales pruebas basaron su fallo; que la criatura que llevaba la madre querellante no sufrió ninguna lesión y que las lesiones en el cráneo que son las más peligrosas, son leves. La lesión más grave que sufrió la querellante fue como también se aprecia en el indicado certificado médico legal, es la fractura de la clavícula izquierda, la cual curó y no tuvo disminución o deformación de la misma, por tanto, la suma contenida en la sentencia dictada a su favor resulta ser excesiva, y por tanto, no conforme con las disposiciones legales descritas con anterioridad; que la sentencia de la Corte a-qua es desproporcionada con relación a las lesiones sufridas por la querellante y actora civil; que la Corte a-qua no podía condenar a suma alguna sin estar debidamente documentada y acorde con las previsiones de ley; que la Corte a-qua para emitir el fallo en la forma en que lo hizo tomó en consideraciones hechos subjetivos no probados que vulneraron los derechos que le asisten a él; que con la indicada sentencia se desnaturalizaron los hechos al otorgársele reparación de daños y perjuicio a la parte recurrida, sin tomar en cuenta las disposiciones que la ley manda; que la Corte a-qua incurrió en violación de la Constitución y de la ley, falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de acuerdo con el artículo 69 de la Carta Magna, 24 y 426 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que ciertamente como señala el recurrente la Corte aqua no estableció en base a qué sustentó la indemnización concedida a la víctima, toda vez que solo se limitó a evaluar el daño moral y físico de la víctima, sin valorar los hechos que dieron lugar a confirmar la responsabilidad penal del justiciable T.A.D.B., como se ha indicado precedentemente, por lo que incurrió en una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que es imprescindible para la fijación de una indemnización determinar la relación de causa a efecto entre el daño y la falta cometida por el imputado; por lo que procede acoger los medios invocados;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto, se advierte que los hechos no han sido debidamente valorados, por lo que resulta procedente el envío al tribunal de primer grado a fin de que sean examinados nuevamente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a S.M.Q. en el recurso de casación de T.A.D.B., contra la sentencia núm. 176-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de abril de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por T.A.D.B. y Y.O., contra la referida sentencia; en consecuencia, casa dicha decisión; Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Santo Domingo Oeste, Departamento Judicial de Santo Domingo, pero con una composición distinta, a fin de realizar una nueva valoración de los hechos; Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.
(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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