Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Febrero de 2017.

Número de resolución103
Fecha13 Febrero 2017
Número de sentencia103
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13 de febrero de 2017

Sentencia núm. 103

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de febrero de 2017, que dice :

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 13 de febrero de 2017, años 173° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 13 de febrero de 2017

Sobre el recurso de casación interpuesto por D. de los

S.A.L., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado

y residente en la calle 1ra. núm. 35, del barrio P., Canca la Piedra

del municipio de Tamboril, provincia Santiago, imputado, portador de

la cédula de identidad y electoral núm. 032-0022809-0, Cervecería

Nacional Dominicana, S.A., sociedad de comercio constituida de

acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio

principal en la avenida Independencia de la ciudad de Santo Domingo,

Distrito Nacional y sucursal en la avenida Hispanoamericana de la

ciudad de Santiago, tercero civilmente demandado, y La Colonial, S.

A., sociedad comercial constituida y organizada de acuerdo con las

leyes de la República Dominicana, provisto del RNC 101-03122-2, con

su domicilio en la calle del S. esquinaR.C.T., de esta

ciudad de Santiago compañía aseguradora, a través de su abogado, el

Licdo. M.A.D.; contra la sentencia núm. 0101/2014, dictada

por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago el 28 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se

encuentra más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol: Fecha: 13 de febrero de 2017

Oído a la Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República Dominicana;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. M.A.D.,

a nombre y representación de D. de los Santos Arroyo Llano,

Cervecería Nacional Dominicana, S.A., y la Colonial, S.A., depositado

el 16 de abril de 2014, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el

cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación contra el recurso de casación,

suscrito por los Licdos. M.C.M. y J.A.P., en

nombre y representación de los señores A.V.M. y

S.A.R., depositado por ante la secretaría de la Corte

a-qua, el 12 de mayo de 2014;

Visto la resolución núm. 2232-2016, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 21 de julio de 2016, mediante la cual se

declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose

audiencia para el día 19 de octubre de 2016, a fin de debatirlo

oralmente, fecha en la cual se conoció el indicado recurso de casación,

donde la Procuradora General Adjunta presentó su dictamen, Fecha: 13 de febrero de 2017

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo

de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la instancia suscrita por el Licdo. M.A.D., el 11

de noviembre de 2016, en representación de la parte recurrente, sobre

depósito de acuerdo y documentos de conciliación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República

Dominicana es signataria, y los artículos 393, 398, 399, 400, 418, 419,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley 10-15, de fecha 10 de

febrero de 2015;

Resulta, que el 21 de agosto de 2012, el Licdo. José Oscar

Rodríguez de León, Fiscalizador del Juzgado de Paz del municipio de

V.B. del Distrito Judicial de Santiago, presentó escrito de

acusación y requerimiento de apertura a juicio en contra del señor

D. de los S.A.L., por presunta violación a las

disposiciones de los artículos 49-c, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito

de Vehículos de Motor; Fecha: 13 de febrero de 2017

Resulta, que el 2 del mes de octubre de 2012, el Juzgado de Paz

del municipio de V.B., provincia Santiago, dictó la resolución

núm. 2012-00028, mediante la cual admitió la acusación presentada

por el Ministerio Público, la parte querellante y actor civil, y dictó auto

de apertura a juicio contra el imputado D. de los Santos Arroyo

Llano, por supuesta violación de los artículos 49 letra c, 61 y 65 de la

Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, admitiendo como partes

en el proceso a la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., (tercero

civilmente demandado) y La Colonial, S. A., (compañía aseguradora);

Resulta, que fue apoderado para el conocimiento del fondo del

asunto, El Juzgado de Paz del municipio de V.G., provincia

Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 00059/2013, el 26 de junio de

2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

“PRIMERO : Aspecto Penal: Se declara al ciudadano D. de los Santos Arroyo Llano, de generales anotadas culpable de haber incurrido en violación al os artículos 49 letra c, 61, 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de los señores A.V.M. y S.A.R., y en consecuencia se le condena al pago de una multa por la suma de Dos Mil Pesos dominicanos a favor del Estado Dominicano. Aspecto Civil: SEGUNDO: En cuanto a la forma declarar regular Fecha: 13 de febrero de 2017

y válida a la constitución en actor civil interpuesta por los señores A.V.M. y S.A.R., por intermedios de sus abogados, por haber hecho conforme a las normas procesales que rigen la materia; TERCERO: En cuanto al fondo : a) se acoge parcialmente la constitución en actor civil interpuesta por los señores A.V.M. y S.A.R., en cuanto a sus pretensiones sobre los daños y perjuicios morales valorados, en consecuencia al imputado D. de los S.A.L., por el hecho personal conjunta y solidariamente con la compañía Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., el primero por el hecho personal y el segundo por ser el propietario del vehículo y suscriptor de la póliza de seguros del vehículo del accidente de tránsito, al pago de la suma siguiente: RD$2,000.000.00 ( Dos Millones de Pesos) a favor de A.V.M. y la suma de RD$200,000 (Doscientos Mil Pesos) a favor de Santo A.R.; CUARTO: Se declara la presente sentencia común oponible y ejecutable en el aspecto civil con todas sus consecuencias legales hasta el límite de la póliza a la compañía La Colonial de Seguros, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; QUINTO: Se condena al señor D. de los S.A.L. al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenado su distracción a favor de los abogados constituidos”;

Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo

apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 13 de febrero de 2017

Departamento Judicial de Santiago, quien dictó la sentencia núm.

0101/2014, objeto del presente recurso de casación, el 28 de marzo de

2014, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

“PRIMERO: Declara con lugar en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D. de los Santos Arroyo Llano, Cervecería Nacional Dominicana,
C. por A., y la entidad comercial La Colonial S. A., representada por el señor E.A.L., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial licenciado M.A.D.; en contra de la sentencia núm. 00059-13, de fecha 26 del mes de junio del año 2013, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de V.G.;
SEGUNDO: Modifica la sentencia impugnada solo en lo relativo al monto de las indemnizaciones y lo fijan en Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de A.V.M., por los daños morales sufridos por éste en el accidente en cuestión; y la suma de Treinta y Cuatro Mil Treinta Pesos (RD$34,030.00), a favor de Santo A.R., por los daños materiales ocasionados a la motocicleta de su propiedad envuelta en el accidente en cuestión, quedando confirmada los demás aspectos de la sentencia apelada; TERCERO: Compensa las costas generadas por la impugnación”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia

impugnada los siguientes medios: Fecha: 13 de febrero de 2017

Único Medio : Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Si se examina la sentencia de primer grado se podrá comprobar con suma facilidad todo cuanto los recurrentes denunciaron en sus dos medios de apelación, y que la Corte a-qua, con asombrosa superficialidad rechazó, con razones tan ajenas de la realidad de la sentencia que se impugnaba, que cualquiera que las analice siente la tentación de creer que tales razones no las produjo la Corte a-qua para ese recurso de apelación. Tanto es así, que se puede advertir a simple vista, que para responder los medios de apelación propuestos por los recurrentes, la Corte a-qua no sólo no hizo un análisis profundo del contenido de los mismos, sino que tampoco los analizó en toda su extensión o vertientes, como más adelante veremos. Que la supuesta valoración de las pruebas que hace la Juez de Origen, únicamente recae sobre las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y los actores civiles, dejando de lado la prueba testimonial ofertada por la defensa del imputado y los terceros civilmente demandados, y sin ponderar en lo más mínimo la conducta de la víctima, obviando incluso referirse a dos circunstancias tan importantes, como son la referencia hecha por el testigo de la defensa, J.N.B., cuya declaración la Juez de Origen transcribe en su sentencia, pero que en ningún momento valora, y que también la Corte a-qua se encarga de transcribir en la página 8 de la sentencia núm. 0101/2014, ahora impugnada en casación, de que la motocicleta conducida por la víctima A.V. Medida se estrelló en el lado derecho del vehículo que conducido por el imputado, específicamente en el tanque de combustible, y el hecho de que dicho testigo Fecha: 13 de febrero de 2017

afirma que el semáforo que controla el tránsito en la intersección donde ocurrió el accidente se encontraba apagado, lo cual contrasta con la declaración de los testigos ofertados por el Ministerio Público y los querellantes, y el testigo de la defensa, la Juez de Origen no pondera la declaración del testigo de la defensa, J.N.B.. El argumento establecido por la Corte en el primer párrafo de la página 8 de la sentencia impugnada, no es equiparable a la crítica que los recurrentes hacen a la sentencia de primer grado en el marco de su recurso de apelación contra la misma. En efecto, si se va a lo planteado por los recurrentes en el marco de su primer medio de apelación, a lo cual se ha hecho referencia más arriba, se verá que la crítica de los recurrentes al quehacer de la Juez de Origen no radica en el hecho de que ésta haya acogido el testimonio de los testigos ofertados por el Ministerio Público y los actores civiles en detrimento del testimonio del testigo ofertado por la defensa, porque entendemos perfectamente que el juez de fondo tiene esa facultad, es decir, de acoger un testimonio y descartar otro; en cambio, lo que no le es dado al juez de juicio, en ello consiste la crítica real de los recurrentes a la sentencia de primer grado, y que la Corte a-qua menosprecia, confunde o extravía, es lo que ha hecho la Juez de Origen, esto es, rechazar implícitamente el testimonio del testigo J.N.B., ofertado por la defensa, sin hacer ninguna valoración del mismo, o lo que es lo mismo, sin dar ninguna razón para su rechazo. Siendo esa, pues, la verdadera crítica que los recurrentes formulan a la sentencia de primer grado, es obvio que el fundamento propuesto por la Corte a-qua en el párrafo transcrito Fecha: 13 de febrero de 2017

precedentemente, que responde a un criterio de dicha Corte sobre la credibilidad que los jueces de juicio pueden dar a los testimonios que reciben, ha sido traída a un contexto totalmente extraño y distinto al que motivó la fijación de dicho criterio, porque jurídicamente no responde a la crítica que los recurrentes han hecho a la labor de la Juez de Origen concretada en la sentencia de primer grado, y que la Corte a-qua ha pretendido validar con lo expuesto en el citado párrafo. De modo que, H.M., contrario a lo razonado por la Corte a-qua, la Juez de Origen sí faltó a su obligación de valorar todas las pruebas que le fueron sometidas, que incluía el testimonio del señor J.N.B., conforme a la disposición del artículo 172 del Código Procesal Penal. Que el Juez de Origen ha declarado la culpabilidad del imputado D. de los S.A.L. de la supuesta violación de los artículos 49 literal c, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y todo ello ha sido validado de forma olímpica por la Corte a-qua; sin embargo, ni la Juez de Origen, y mucho menos la Corte a-qua que mediante la sentencia núm. 0101/24, ahora impugnada en casación confirmó la sentencia de primer grado, ha justificado en la conducta de dicho imputado, las supuestas violaciones. Es altamente reprochable, que la Corte a-qua, en su afán de simplificar el contenido de los medios de apelación de los también ahora recurrentes, se haya dado el lujo de olvidarse de planteamientos de los recurrentes, hasta el grado de traer el recurso de apelación que le fue sometido, un criterio absolutamente fuera de contexto. Por último, debemos destacar en el marco del único medio de casación a que se Fecha: 13 de febrero de 2017

contrae el presente recurso, de sentencia manifiestamente infundada, como en efecto lo es la sentencia núm. 0101/2014, que si bien la Corte a-qua, haciendo uso de la facultad que le atribuye el numeral 2.1 del artículo 422 del Código Procesal Penal, ha reducido a Un Millón de Pesos la indemnización otorgada por la Juez de Origen, a la víctima, A.V.M., y a RD$34,030.00 la indemnización otorgada a S.A.R., por daños materiales a la motocicleta de su propiedad, en el caso de la víctima A.V.M., la Corte aqua no satisface el voto de la Ley, por cuanto no justifica el monto de la indemnización fijada, al tiempo que obvia la crítica que sobre ese punto los recurrentes hicieron a la sentencia de primer grado, expresada en la falta de motivación, y por ende, de violación del artículo 24 del Código Procesal Penal y de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República. Fíjense que incluso, el monto de un millón de pesos por una lesión de 90 días, rompe con los estándares de los montos indemnizatorios, mas aun en el caso que nos ocupa, donde el señor A.V.M., como lesión mayor, únicamente ha sufrido la fractura de húmero del brazo izquierdo, sin constituir ello la inhabilitación absoluta de dicha extremidad, lo que hace de la suma otorgada, una indemnización irracional y exorbitante, y obviamente, carente de motivos, puesto que si bien es verdad que los jueces gozan de un poder soberano en la fijación de las indemnizaciones, ello no implica un poder fuera de control, ni mucho menos, licencia para fijar montos medalaganarios, al margen de la indemnización otorgada Fecha: 13 de febrero de 2017

en caso de lesiones físicas se circunscribiera a la reparación del daño moral

;

Considerando, que los recurrentes D. de los Santos Arroyo

Llano, Cervecería Nacional Dominicana, S.A., y la Colonial, S.A., por

intermedio de su abogado, el Licdo. M.A.D., depositaron el

11 del mes de noviembre de 2016, por ante la Secretaría General de la

Suprema Corte de Justicia, una instancia sobre depósito de

documentos sobre conciliación, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Que por aplicación combinada de los artículos 2 y 44, numeral 10, del Código Procesal Penal, y 2052 del Código Civil, acojáis y homologuéis el acuerdo conciliatorio intervenido entre La Colonial, S.A., actuando por cuenta propia, y por cuenta de Cervecería Nacional Dominicana, S.A., y el señor D. de los S.A.L., y los señores A.V.M. y S.A.R., representados por sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. M.C. y J.A.P., recogido en el acto bajo firma privada precedentemente descrito, y declarar la extinción de la acción penal, con todas sus consecuencias legales; SEGUNDO: Que de igual modo, y como consecuencia del acuerdo conciliatorio intervenido entre la Colonial, S.A., actuando por cuenta propia, y por cuenta de Cervecería Nacional Dominicana, S.A., y el señor D. de los S.A.L., y los señores A.V.M. y S.A.R., Fecha: 13 de febrero de 2017

representados por sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. M.C. y J.A.P., recogido en el acto bajo firma privada precedentemente descrito, y desistimiento producido por los querellantes y actores civiles, ordenéis el archivo definitivo del expediente”;

Considerando, que conjuntamente con la instancia arriba

indicada, los recurrentes depositaron los siguientes documentos: 1)

acuerdo conciliatorio intervenido entre La Colonial, S.A., actuando por

cuenta propia, y por cuenta de la Cervecería Nacional Dominicana,

S.A., y el señor D. de los S.A.L., y los señores

A.V.M. y S.A.R., representados

por sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. Martín

Castillo y J.A.P., de fecha 14 de julio de 2014, con firmas

legalizadas por la Licda. M.B.P., notario público de los

del número para el Distrito Nacional; 2) Copia fotostática del cheque

núm. 233887, de fecha 14 de julio de 2014, por la suma de

RD$460,000.00, emitido por La Colonial, S.A. a favor de Antonio

Vásquez Medina; 3) Copia fotostática del cheque núm. 233888, de fecha

14 de julio de 2014, por la suma de RD$30,000.00, emitido por La

Colonial, S.A., a favor de S.A.R.; 4) Copia

fotostática del cheque No. 233889, de fecha 14 de julio de 2014, por la Fecha: 13 de febrero de 2017

suma de RD$160,000.00, emitido por La Colonial, S.A., a favor de los

Licdos. M.C. y J.P.;

Considerando, que según el acuerdo conciliatorio depositado por

los recurrentes, “los demandantes desisten desde ahora y para siempre, de

cualquier reclamación a la Colonial y al asegurado, declarando los

demandantes que están íntegramente reparados en el daño experimentado y

mediante este mismo acto otorgan descargo total y absoluto a favor del

asegurado y la compañía aseguradora La Colonial, con motivo del daño

recibido a consecuencia del siniestro anteriormente descrito, y renuncian de

manera formal, expresa y definitiva a favor del asegurado y la compañía

aseguradora La Colonial, a toda acción, interés, derecho, reclamación,

demanda o pretensión, que pudiera tener su origen directa o indirectamente

con el daño ocasionado por el siniestro descrito anteriormente. Las partes,

D. y reconocen, que otorgan al presente acto, la autoridad de la cosa

irrevocablemente juzgada, prevista en las disposiciones de los artículos 2044 y

siguientes del Código Civil, y muy especialmente admite que se realiza el

presente descargo, bajo la premisa prevista en el artículo 2052 del Código

Civil. En virtud de lo anterior, los demandantes, autorizan al tribunal

apoderado, el cual está actualmente apoderado de la acción en indemnización

perseguida por el suscrito, y a cualquier otro tribunal, cámara o jurisdicción, Fecha: 13 de febrero de 2017

en virtud de los artículos 2044 y 2052 del Código Civil, a homologar el

presente acto de descargo y desistimiento aquí contenidos, y ordenar en

consecuencia, el archivo definitivo del expediente de que se trata”;

Considerando, que el artículo 2 del Código Procesal Penal,

establece lo siguiente: “Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido

a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía

social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida

extrema de la política criminal”;

Considerando, que el principio rector en el que se inserta el

proceso penal es el de la solución del conflicto, que encuentra cabida

legal en el Principio número 2 del Código Procesal Penal, el cual

prescribe lo siguiente: “Los tribunales procuran resolver el conflicto

surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la

armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de

medida extrema de la política criminal”;

Considerando, que tal como fue expresado en parte anterior de

esta decisión, D. de los Santos Arroyo Llano, Cervecería

Nacional Dominicana, S.A., y La Colonial, S.A., parte recurrente, por

conducto de su representante legal, depositaron ante esta Suprema Fecha: 13 de febrero de 2017

Corte de Justicia el acto contentivo de un acuerdo amigable y

desistimiento, intervenido entre éstos y los señores Antonio Vásquez

Medina y S.A.R., mediante el cual ambas partes

ponen término a la litis judicial surgida entre ellos, procediendo los

recurrentes a desistir continuar con la acción, bajo las condiciones y

requisitos acordados por ellos en el referido acto; lo que evidencia que

las partes en causa llegaron a un acuerdo transaccional y desistimiento,

donde la parte imputada ha resarcido el daño que ha generado, lo que

ha producido la conciliación don la parte directamente afectada;

Considerando, que en la especie, esta Segunda Sala admitió el

recurso de casación interpuesto por los recurrentes D. de los

Santos Arroyo Llano, Cervecería Nacional Dominicana, S.A., y La

Colonial, S.A., procediendo dichos recurrentes a depositar el acuerdo,

luego de la audiencia del debate del recurso, estando diferido el fallo,

entendiendo esta alzada que procede acoger de ese acuerdo lo

correspondiente al aspecto civil por las razones que arriba indicadas,

librando acta del mismo y por tanto, no lugar a estatuir en ese aspecto

del recurso; Fecha: 13 de febrero de 2017

Considerando, que en cuanto al aspecto penal, la Corte a-qua

estableció lo siguiente: “La Corte no tiene nada que reprochar sobre el

problema probatorio ni sobre la solución dada al asunto en cuanto a que el

imputado y civilmente demandado D. de los S.A.L., fue el

único culpable del accidente y no la víctima A.V.M., toda

vez que aún los dos testigos a cargo, A.V.M. y S.M.

de León Santana, y el testigo a descargo J.N.B., que declararon en

el juicio, contaron versiones contradictorias, y ante esa situación, el a-quo hizo

lo que tenía que hacer, o sea, basado esencialmente en la inmediación, otorgarle

valor a una versión sobre otra, y en el caso singular el tribunal de primer

grado le otorgó valor a las declaraciones de A.V.M. y Sixto

Manuel de León Santana, (testigo a cargo), de donde se desprende que el único

culpable del accidente fue el imputado y civilmente demandado D. de los

S.A.L., quien conducía un camión, y quien de acuerdo a esos

testimonio, “cruzó la Avenida Duarte de N. estando el semáforo en

rojo para el”; por lo que los motivos analizados, en cuanto a la culpabilidad del

imputado merecen ser desestimados”;

Considerando, que como se advierte en el considerando que

antecede, la Corte a-qua hizo un análisis riguroso sobre la consistencia

y congruencia de las declaraciones de dichos testigos por ante el Fecha: 13 de febrero de 2017

tribunal de juicio, y, de lo cual comprobó que el juez de juicio hizo una

correcta aplicación del derecho, al determinar, luego de la valoración

de las mismas, que el imputado fue el responsable del accidente en

cuestión, al “cruzar la avenida D. de N. estando el semáforo en

rojo para él”, declaraciones estas que quedan fuera del escrutinio de la

revisión, salvo que se aprecie una desnaturalización, lo cual no ocurre

en el presente caso;

Considerando, que en el aspecto objeto de análisis la Corte actuó

conforme a lo establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal

Penal, dando motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su

decisión, sin que se aprecie arbitrariedad por parte de los jueces; por lo

que al confirmar la Corte la decisión impugnada en cuanto a la

responsabilidad penal del imputado D. de los Santos Arroyo

Llano, en los hechos endilgados actuó conforme a la norma procesal

vigente; consecuentemente, procede en cuanto al aspecto penal el

rechazo del recurso que examina;

Considerando, que la parte final del artículo 246 del Código

Procesal Penal establece que las costas son impuestas a la parte

vencida, subsiguientemente, por razonamiento a contrario, cuando es F.: 13 de febrero de 2017

acogida la pretensión no procede su imposición a quien recurre; por tal

razón, esta Sala condena al imputado al pago de las costas generadas y

compensan las civiles en atención al acuerdo arribado;

Por Tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia,

FALLA

Primero: Admite como interviniente a los señores A.V.M. y S.A.R., en el recurso de casación interpuesto por D. de los Santos Arroyo Llano, Cervecería Nacional Dominicana, S.A., y la Colonial, S.A., a través de su abogado, el Licdo. M.A.D.; contra la sentencia núm. 0101/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de marzo de 2014;

Segundo: En cuanto al aspecto civil, acoge, el acuerdo transaccional arribado entre las partes, depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 del mes de noviembre de 2016, librando acta del mismo y por tanto, no lugar a estatuir en ese aspecto del recurso; Fecha: 13 de febrero de 2017

Tercero: En cuanto al aspecto penal, rechaza el indicado recurso, y en consecuencia confirma el indicado aspecto;

Cuarto: Condena al imputado recurrente al pago de las costas penales del procedimiento, y en cuanto al aspecto civil se compensan en atención al acuerdo arribado;

Quinto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

(Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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