Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2018.

Fecha07 Febrero 2018
Número de resolución103
Número de sentencia103
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de febrero de 2018

Sentencia núm. 103

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.C.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, con domicilio en la calle principal de la sección Fecha: 7 de febrero de 2018

C., municipio Los Cacaos, provincia S.C., imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. C.C.H., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 6 de diciembre de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 18 de septiembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 7 de febrero de 2018

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales que en materia de Derechos Humanos; somos signatarios la norma cuya violación se invoca 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 21 de abril de 2015, el Licdo. P.M.Q., P.F. de San Cristóbal, interpuso formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de D.A.C.R., por violación a los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual en fecha 26 de noviembre de 2015 dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Declara a D.A.C.R. de generales que constan, culpable de los ilícitos de homicidio voluntario y golpes y heridas voluntarios en violación a los Fecha: 7 de febrero de 2018

artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano, los dos primeros textos en perjuicio de los hoy occisos M.A.R. y M.R.A., y el tercero de estos textos, en perjuicio de los lesionados W.G.B.S.R.A. y J.V.R.S., respectivamente en consecuencia se le condena a doce (12) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel Pública de Najayo; SEGUNDO: Ratifica la validez de la constitución de actor civil realizada por las señoras J.A.R.N. y R.R.A. en sus respectivas calidades de madres de los occisos M.A.R. y M.R.A., llevada accesoriamente a la acción penal, en contra del imputado D.A.C.R., por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo se condena al imputado antes mencionado al pago de las siguientes indemnizaciones: a) La suma de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) a favor de J.A.R.N., en calidad de madre del occiso M.A.R., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por esta, a consecuencia del accionar del imputado; b) La suma de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) a favor de la señora R.R.A. en calidad de madre del occiso M.R.A., como justa reparación por los daños y perjuicio sufridos por esta, a consecuencia del accionar del imputado; TERCERO: Rechaza las conclusiones de los abogados del imputado toda vez, que la responsabilidad de su patrocinado quedó plenamente probada en los tipos penales de referencia en el inciso anterior, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir la presunción de inocencia, no concurriendo en el caso las condiciones o Fecha: 7 de febrero de 2018

presupuestos para una legítima defensa; CUARTO: Condena al imputado D.A.C.R. al pago de las costas penales del proceso y a las civiles sin distracción por no haber sido solicitada por el abogado de la parte civil”;
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada núm. 294-2016-SSEN-00289, dictada por la Camara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 26 de octubre de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. Julio C.D.P., actuando a nombre y representación del ciudadano D.A.C.R., en contra de la sentencia núm. 222-2015, de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422, la indicada sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones del abogado de la defensa del imputado, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: E. al imputado D.C.R., al pago de las costas penales del procedimiento de Alzada”; Fecha: 7 de febrero de 2018

Considerando, que el recurrente alega como único medio de casación en síntesis: “que la Corte a-qua aplicó de manera errónea el contenido y alcance del artículo 321 del Código Penal Dominicano al razonar que “en el presente caso no se configuro la excusa legal de la provocación porque el imputado no se encontraba frente a una necesidad actual e inminente de legítima defensa”, confundiendo esta ambas figuras”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la alzada estableció, en síntesis, lo siguiente:

“…que del estudio de la sentencia recurrida se puede advertir que el argumento que presenta la parte recurrente de la excusa legal de la provocación no fue el argumento planteado como medio de defensa por ante el tribunal a-qua, ya que se puede colegir que la defensa técnica planteó en primer grado como medio de defensa a favor del imputado la aplicación de la figura de la legítima defensa, procediendo los jueces del tribunal a-quo a señalar en su sentencia el porqué no procedía dicha figura…en consecuencia el hecho de que la defensa técnica del imputado señale en su recurso que se debió aplicar la figura de la excusa legal de la provocación, si bien es un argumento que contiene una figura distinta a la legítima defensa, la cual fue que esgrimió en primer grado, en el fondo de su pedimento busca que le sea aplicada al imputado una atenuante por la comisión del hecho que se le imputa, lo cual fue rechazado por el tribunal a-quo, quien pudo comprobar que si bien el imputado fue provocado por las víctimas, el mismo a juicio de esta Corte y tal y como lo establecen los jueces del Fecha: 7 de febrero de 2018

tribunal a-quo no se encontraba frente a una necesidad actual e inminente de legítima defensa, en la que su vida estaba en
peligro, por lo que pudo actuar de otro modo, tal y como señala el
tribunal, en ese sentido procede rechazar el argumento presentado, ya que el hecho cometido por el imputado se enmarca
dentro de lo que fue homicidio voluntario ..”;

Considerando, que el recurrente esgrime que la alzada aplicó erróneamente el artículo 321 del Código Procesal Penal, el cual tipifica la figura de la excusa legal de la provocación, pero este reclamo carece de asidero jurídico, toda vez que la alzada lo que hace es un aclarando de lo planteado por este ante el juzgador, quien solicitó ante esa instancia que se aplicara a su favor la figura de la legítima defensa, y el mismo invocó ante la alzada la de la excusa legal de la provocación, la cual es una figura distinta a la anterior;

Considerando, que no obstante la Corte a-qua procede al rechazo de su medio en el sentido de que el tribunal de juicio para rechazar su pedimento de acoger la figura de la legítima defensa actuó conforme al derecho, que si bien el imputado fue provocado por las víctimas no se encontraba frente a una necesidad actual e inminente de legítima defensa en la que su vida estuviera en peligro, lo cual fue corroborado por uno de los testigos presenciales del hecho, el cual manifestó que el imputado salió Fecha: 7 de febrero de 2018

con la pistola y comenzó a disparar y que una de la víctimas estaba delante de él y que sin mediar palabras procedió a dispararle, razón por la cual no fue acogida dicha figura;

Considerando, que además el legislador ha dejado abierta la temática de la excusa legal de la provocación, puesto que versa sobre una cuestión circunstancial y por lo tanto, de difícil previsión y limitación legal, es por esto, que si bien contamos con dicha figura, la aplicación de la misma será determinada por los tribunales, en un ejercicio ponderativo y racional de la casuística concurrente en cada caso concreto; en tal sentido la respuesta dada por la Corte de Apelación fue fundamentada correctamente, en consecuencia se rechaza su alegato, consecuentemente se rechaza el recurso de casación analizado, quedando confirmada la decisión.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,-

FALLA:

Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación incoado por D.A.C.R., en contra de la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de octubre Fecha: 7 de febrero de 2018

de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones descritas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de un defensor público;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal para los fines pertinentes.

(Firmados) F.E.S.S.-E.E.A.C.-H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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