Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2013.

Número de sentencia103
Número de resolución103
Fecha11 Diciembre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/12/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): J.A.P. compartes

Abogado(s): Dr. Santiago Fco. J.M., L.. L.C.

Recurrido(s): J.P.Q. de D., A.Y.D. de Ytilado

Abogado(s): L.. Wilson José López Valdez Mario Gómez Gil

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 050-0016818-6, V.I.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 050-0017175-0, y los Sres. Librada P.A., E.P.A., E.P.A., J.C.P.A., V.F.P.A., B.P.A., J.M.P.A., A.P.A., P.P.A., M.C.P., V.P.C., M.C.P.C., C.P.C., E.P.C., F.P.C., I.P.C., R.P.C., H.J.P.C. y C.P.C., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 050-0004381-9, 050-0017173-5, 031-0090043-4, 031-0089405-8, 031-009837-8, 031-0266751-0, 031-0044449-0, 050-0004892-5, 031-0030536-0, 050-0017179-2, 050-00150042-4, 050-001717-0, 050-0026027-2, 050-0024404-5, 031-0043788-2, 050-0016817-8 y 050-0016990-3, respectivamente, domiciliados y residente todos en la sección M., Municipio Jarabacoa, Provincia La Vega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 29 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.B.G.G., abogado de los recurridos J.P.Q. de D., y A.Y.D. de Ytilalo;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. Santiago Fco. J.M. y el Lic. L.M.C.Q., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 049-0004398-7 y 053-0035075-7, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de marzo de 2010, suscrito por los Licdos. W.J.L.V. y M.B.G.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0101674-5 y 047-0023108-9, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 2 de febrero de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de diciembre de 2013 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Revisión por Causa de Fraude, en relación a la Parcela núm. 109porción-I-3, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio de Jarabacoa, Provincia la Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 19 de julio de 1952, la sentencia núm. 1; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó en fecha 29 de octubre de 2009, la sentencia núm. 2009-1850, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza por los motivos expresados en los considerandos de esta sentencia, el medio de excepción de nulidad en cuanto al acto de alguacil, marcado con el número 49 de fecha 22 de mayo del año 2009, instrumentado por el Ministerial F.J., Alguacil Ordinario de la Segunda Cámara Civil de La Vega; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión planteado con relación al recurso de revisión por causa de fraude planteado por el Dr. S.F.J.M., en representación de los señores J.A.P., A.P., J.F.P. y M.P., parte demandada; Tercero: Se ordena la continuación de este proceso dejando a cargo de la parte diligente solicitar la fijación de audiencia; Cuarto: Se ordena a la parte más diligente notificar la presente sentencia a su contraparte, mediante acto de alguacil";

Considerando, que las recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguiente: "Primer medio: Omisión de Estatuir; Segundo Medio: Violación al artículo 8.2 J de la Constitución de la República Dominicana y el artículo 69, P. 7mo., del Código de Procedimiento Civil; Tercer medio: Violación al artículo 88 de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario";

Considerando, que en el memorial de casación indicado precedentemente, los recurrentes en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos por su vinculación y para una mejor solución del presente caso, exponen lo siguiente: a) que, la sentencia impugnada incurre en el vicio de omisión de estatuir al no responder ni recoger textualmente las conclusiones en solicitud de exclusión de los documentos de la parte hoy recurrida, descritos como certificación emitida por el Alcalde Pedáneo de la sección de Manabao, del Municipio de Jarabacoa, así como también del acto auténtico No. 4, de fecha 27 de julio del año 2007, instrumentado por la Licda. C.B.A., ya que dichos documentos debieron ser desechados del proceso, sin embargo, la Corte a-qua no se pronunció respecto de dichas conclusiones presentadas mediante instancia de fecha 3 de junio del 2009, vulnerando el derecho de defensa de las partes recurrentes; b) que, asimismo, el Tribunal Superior de Tierras no declaró nulos los actos de alguaciles núm. 100-08 de fecha 30 de diciembre del 2008, y 49-09 de fecha 22 de mayo del 2009, mediante los cuales se notificó el recurso de revisión por causa de fraude y en los que se incurrió en irregularidades al notificar de manera innominada a la sucesión de F.P., haciendo un sólo traslado, sin hacer constar de manera individual cada uno de los domicilios de los integrantes de la sucesión, y sin cumplir entre ellos el procedimiento del domicilio desconocido, en violación al artículo 69, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, al no notificar en manos del P.F. del lugar de la demanda el referido acto, y únicamente hacerlo ante el alcalde pedáneo de la sección de Manabao;

Considerando, que en la continuación de sus alegatos hace constar además la parte hoy recurrente, que dichos actos al no cumplir con el procedimiento establecido en el mencionado artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento de la notificación por domicilio desconocido, arrastra consigo la violación al artículo 8.2.J, y el artículo 47 de la Constitución Dominicana, ya que es obligación del Tribunal examinar la regularidad del acto para garantizar el derecho de defensa, y al no examinar de oficio la nulidad absoluta del cual se encontraban afectados dichos actos y siendo de orden público los mismos, incurren en los vicios alegados, independientemente de que la parte que los invocara haya o no demostrado el agravio, ya que en los asuntos que tratan sobre derecho fundamental, del debido proceso y derecho de defensa son ineficaces los artículos 37 y 38 de la ley 834-78 de fecha 15 de julio de 1978; que, por último la parte recurrente alega que la sentencia hoy impugnada viola el artículo 88 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, en el que se establece: "la instancia para conocer de este recurso debe ser notificada previamente, por acto instrumentado por un ministerial de la jurisdicción inmobiliaria a las personas contra las cuales se dirija el mismo, así como a todo titular de algún derecho, carga o gravamen a que se refiera la sentencia impugnada en relación con el inmueble de que se trata"; que en tal sentido, y partiendo de que la sucesión innominada no tiene personería jurídica debió de realizarse la notificación de manera individual a cada uno de los herederos que integran la sucesión de F.P. a pena de nulidad, el cual era un requisito esencial para que fuera admisible el recurso y así garantizar el derecho de defensa de los demandados, que al no haber cumplido con el voto de la ley dicha demanda debió declararse como no notificada, y en consecuencia inadmisible, que al no haberse ponderado estos puntos de derecho la sentencia hoy impugnada incurre en las violaciones alegadas y debe ser casada;

Considerando, que del análisis del presente recurso de casación, de la sentencia impugnada y de los documentos depositados para su ponderación, se comprueba, en cuanto al alegato de que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte no recoge textualmente las conclusiones en solicitud de exclusión de documentos ni se pronunció sobre los mismos, que dicho alegato carece de fundamento y sustento jurídico, al comprobarse que la sentencia hoy impugnada fue dictada en virtud de un medio de inadmisión solicitado en la audiencia de fecha 24 de Junio del 2009, por la parte hoy recurrente, en el que pretende que fuera declarada la nulidad del acto de alguacil núm. 49-09 del M.F.J.E., instrumentado en fecha 22 de mayo del 2009, mediante el cual se emplazó a los sucesores del finado F.P., por considerarlo irregular y violatorio al derecho de defensa, procediendo a concluir de la forma siguiente: "Primero: que sea declarada la nulidad del acto de alguacil núm. 49/09 del ministerial F.J.E., instrumentado en fecha 22 de mayo del año 2009, por ser violatorio al derecho de defensa de las partes contra las cuales fue dirigido; Segundo: En consecuencia de lo antes expuesto se de cómo no notificado el recurso de Revisión por Causa de Fraude y en consecuencia se declare inadmisible, por violación al artículo 8, numeral 2, letra J, de la Constitución de la República; Tercero: Que este honorable Tribunal tenga a bien pronunciarse sobre las conclusiones antes expuestas, previo a cualquier otro aspecto del proceso por tratarse de un medio de inadmisión; Cuarto: que se nos otorgue un plazo de 10 días para depositar escrito ampliatorio de las motivaciones de las conclusiones incidentales que hemos presentado"; Que, fue en base a estas conclusiones dadas por las partes que la Corte a-qua procedió a ponderar y fallar el medio de inadmisión presentado, y fue en base a estas y no a otras conclusiones que el Tribunal dictó la sentencia hoy impugnada, lo cual es correcto, ya que el alegato de conclusiones, respecto a la solicitud de exclusión de documentos, no consta como depositada en los documentos que sustentan el presente caso; en consecuencia, carece de valor probatorio la simple mención de que la Corte a-qua no se pronunció con relación a las conclusiones formales realizadas por la parte hoy recurrente respecto a la solicitud de exclusión de documentos;

Considerando, que en cuanto a la nulidad de acto de alguacil por irregularidad en la notificación a las partes, y el medio de inadmisión planteado, el Tribunal Superior de Tierras expone, en síntesis, como motivaciones que justifican su fallo, lo siguiente: a) que la parte que invoca dicha nulidad del acto de alguacil mediante el cual se notifica el recurso de Revisión por Causa de Fraude, se encuentra debidamente representada y ha comparecido a las audiencias celebradas, y que la otra parte que no se encuentra representada por el solicitante fue la citada mediante procedimiento de domicilio desconocido, por lo que en virtud de lo que establecen los artículos 37, párrafo 2, y 38 de la ley 834, la parte debe probar el agravio causado por la irregularidad del referido acto, ya que se aplica la máxima "No hay nulidad sin agravio", lo que no fue probado por la parte demandada en apelación; que en cuanto al medio de inadmisión planteado, el Tribunal Superior de Tierras rechazó el mismo, al considerar que cuatro de los que alegan ser sucesores de F.P. fueron debidamente representados por sus respectivos abogados, habiendo sido dos de ellos notificados en su domicilio actual y los restantes fueron notificados en su último domicilio;

Considerando, que los motivos que sustentan la sentencia hoy impugnada revelan que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, al rechazar la solicitud de nulidad del acto de alguacil 49/09 de fecha 22 de mayo del 2009, instrumentado por el ministerial F.J., así como al rechazar el medio de inadmisión planteado como consecuencia a dicha nulidad, lo hizo fundamentado en lo establecido en los artículos 37 y 38 de la ley 834 de fecha 15 de julio de 1978, que abroga y modifica algunas disposiciones del procedimiento civil, en cuanto a la nulidad de los actos de procedimiento, ya que la citada ley establece que "la nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público"; que a este sustento jurídico se le suma el hecho de que con respecto a las partes que invocan la nulidad del acto de alguacil, fue regular el acto, quienes se hicieron representar, participaron en audiencias y presentaron sus medios de defensa en tiempo oportuno, por lo que la irregularidad enunciada en los actos, tales como la no notificación a cada uno de la sucesión de F.P. y la notificación a persona con domicilio desconocido, en manos del alcalde pedáneo de la sección de Manabao y no ante el F. de conformidad, como lo expresa el artículo 69, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, no impidió que la parte hoy recurrente pudiera defenderse, máxime cuando se verifica que quienes solicitan la nulidad del acto por la alegada irregularidad no han sido afectados por el agravio enunciado;

Considerando, que es de principio que la nulidad debe ser invocada por quien ha sido afectado por el agravio producido por ésta y en ningún modo puede ser solicitada por alguien que no ha obtenido mandato ni representa a dicha parte en el proceso;

Considerando, que si bien es cierto que, en principio, el acto de emplazamiento en esta materia debe ser notificado a cada uno de los miembros de la sucesión, el presente caso trata de una sucesión innominada, en la cual no han sido determinados los sucesores de F.P., por lo que se desconocen a ciencia cierta los nombres de los miembros y la cantidad de personas que lo componen; que esta situación es, en la jurisdicción Inmobiliaria, una excepción legal y procesal admitida, mientras se agota el procedimiento de suministrar las pruebas pertinentes para identificar con sus nombres correctos y sus generales a cada uno de los miembros de la sucesión, a través de la determinación de herederos;

Considerando, que es jurisprudencia constante que por excepción a la regla, es admitido como regular y válido el emplazamiento que sea notificado en manos de la persona que haya asumido la representación de la sucesión ante el Tribunal Inmobiliario en casos de sucesiones innominadas, ó en manos de las personas cuyos nombres figuren en el proceso, en este caso, el señor M.P.A. fue emplazados y parte de los sucesores del mismo F.P., quienes se han hecho representar alegando tal calidad;

Considerando, que todo lo expuesto precedentemente, pone en evidencia, que los jueces de fondo al decidir como lo hicieron, tomaron en cuenta las prerrogativas establecidas por la ley y la jurisprudencia y que esto, contrariamente a lo que alega la parte recurrente, no ha disminuido su derecho de defensa, ni el debido proceso; ya que los agravios enunciados no le causaron ningún perjuicio; en consecuencia, procede a desestimar los medios planteados y rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores Librada P.A., E.P.A. y Compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte el 29 de Octubre del 2009, en relación a la Parcela núm. 109-Porción-I-3, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio de Jarabacoa, Provincia La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. W.J.L.V. y L.. M.B.G.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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