Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2015.

Número de resolución103
Número de sentencia103
Fecha25 Marzo 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 103

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 25 de marzo de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.R. De León, dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1786717-6, domiciliado y residente en el No. 12 de la calle E. de la Cruz, Urbanización Campesito I, V.M., Municipio Norte, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, contra la Sentencia de

Rechaza fecha 23 de octubre del año 2013, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al D.V.P., quien actúa en representación de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M., por sí y los Licdos. F.B.P., C.R. y S.S.T.B., en representación de la recurrida, Ministerio de Cultura;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 03 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. V.P., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0229299-2, quien actúa a nombre y representación de la parte recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema
Corte de Justicia el 03 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. F.B.P., J.M., C.R. y S.S.T.B., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-1113433-4, 001-1124272-3, 001-1669373-0 y 001-0959168-5, respectivamente, abogados de la parte recurrida, Ministerio de Cultura;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 25 de febrero del año 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 23 del mes de marzo del año 2015, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado E.H.M., P. en funciones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M. y F.O.P., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 01 de julio de 2012, mediante comunicación la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Cultura, procedió a prescindir de su cargo como Diseñador Gráfico al señor C.R. De León, por conveniencia en el servicio; b) que en fecha 31 de julio de 2012, el Ministerio de Administración Pública (MAP) procedió a realizar el cálculo de los beneficios laborales del señor C.R. De León, comunicándole en esa misma fecha al Ministerio de Cultura el referido cálculo y que debe realizarlo según lo establecido en los artículos 62 y 63 de la Ley No. 41-08; c) que en fecha 01 de noviembre de 2012, el señor C.R. De León interpuso un recurso contencioso administrativo, el cual culminó con la Sentencia de fecha 23 de octubre del año 2013, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor C.R.L., en fecha 1ro. noviembre del año 2012, contra el Ministerio de Cultura, por violación los plazos establecidos en el artículo 5 de la Ley 13-07; SEGUNDO: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente el señor C.R.L., a la parte recurrida Ministerio de Cultura y al Procurador General Administrativo; TERCERO: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial introductivo del Recurso de Casación la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación por falta de aplicación del artículo 63 de la Ley 41-2008, de fecha 16 de enero de 2008, sobre Función Pública; Violación al principio de tutela judicial efectiva; Segundo Medio: Falta de motivos, indebida interpretación y aplicación del artículo 5 de la Ley 13-07; Violación
al principio de favorabilidad; Omisión de aplicación del artículo 139 del Reglamento 523-2008;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a la solución del caso, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “Que el tribunal que dictó la sentencia atacada no observó dos aspectos fundamentales y de rigor en el caso que nos ocupa, todo en violación del artículo 63 de la Ley No. 41-08: a) en primer lugar, el Ministerio de Cultura tiene la obligación, una vez el Ministerio de Administración Pública le comunica el cálculo de las indemnizaciones que le corresponden a su ex empleado de estatuto simplificado separado de su función, a pagar dichas indemnizaciones en un plazo de 90 días si las mismas se ajustan a lo correcto, de donde se infiere, que la falta de cumplimiento en el pago por el órgano con la obligación de realizar el mismo, y la consecuente demanda en justicia a tales fines para obligar al deudor de la obligación a cumplir con la misma, no está reglada por la Ley No. 41-08 en los artículos 72 y siguientes, y, b) que si resultaran aplicables al caso las disposiciones de dicha norma, es decir, que el plazo para interponer la reclamación correspondiente a los fines de que en este caso, el Ministerio de Cultura pague las indemnizaciones de lugar, dicho plazo no inicia su cálculo a partir del momento en que se origina el hecho que da lugar a tal reclamación, pues tal como dispone el artículo 63 ya señalado, dispone de un plazo de 90 días a partir del inicio de su tramitación, que en la especie fue el 31 de julio de 2012; que el tribunal a-quo ha hecho una falsa y errada aplicación de las disposiciones del artículo 72 de la Ley No. 41-08 y peor aún del artículo 63 de la misma norma, pues en su caso, el plazo de gracia a cargo de la recurrida, terminaba el 30 de octubre de 2012, por lo cual, al haber sido depositada la instancia en reclamación de pago el 1 de noviembre de 2012, era precisamente la fecha en que debía dar inicio al cómputo del plazo, por lo cual, contrario a la apreciación del tribunal a-quo, la acción ejercida si estaba dentro del plazo; que en la especie y fundamentado en el principio de favorabilidad, el Tribunal a-quo debió aplicar a favor del ex funcionario las disposiciones de las parte final del artículo 5 de la Ley No. 13-07, que establece que en los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, los Municipios, los organismos autónomos y sus funcionarios, el plazo para recurrir es de un año a partir del acto o hecho que motive la indemnización; que toda acción ejercida con base a las disposiciones del Reglamento 523-2009 sobre Relaciones Laborales en la Administración Pública, deberá ser ejercida en un plazo de 6 meses a partir del momento en que se genera el hecho invocado, por lo que, al sostener el tribunal a-quo que el plazo era de 30 días por aplicación del artículo 72 de la Ley No. 41-08, se evidencia que ha incurrido en una violación por inobservancia de la ley; que además el tribunal incurre en falta de motivos, pues ante las previsiones de los artículos 63 de la Ley No. 41-08, 5 de la Ley No. 13-07 y 139 del Reglamento 523-2009, donde se prevén distintos plazos, el tribunal no ha motivado su sentencia en esos distintos aspectos legales para emitir un acto jurisdiccional, que satisfaga todas las expectativas de las partes, sino que ha dado una decisión carente de motivos”;

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: “Que tras verificar las piezas que componen el expediente, hemos podido comprobar, que efectivamente en su recurso el recurrente admite que la desvinculación de la Administración Pública en su contra en la fecha contenida en la comunicación emitida por la parte recurrida Ministerio de Cultura, por lo que tal y como plantea el Procurador General Administrativo y la recurrida, el recurrente señor C.R.L. interpuso el recurso contencioso administrativo en fecha 1ro. de noviembre de 2012, es decir tres (3) meses luego de haber transcurrido el plazo establecido por la ley, ya que dicho plazo se encontraba vencido desde el día 01 de agosto de 2012; que constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada, artículo 44 de la Ley No. 834 del 15/7/1978; que este tribunal es de criterio que las disposiciones en cuanto al plazo para interponer el recurso, así como los procedimientos en sede administrativa son de orden público y de interpretación estricta y por tanto los recurrentes están obligados a cumplirlos para la interposición de sus recursos, pues tales requisitos son fundamentales para la admisibilidad o no del mismo; que conforme al principio de legalidad de las formas “el tiempo, el lugar y la forma de los actos procesales deben ser los establecidos por la ley y por ende deben ser rigurosamente observados, que al no ser ejecutados oportunamente, carecerán dichos actos de eficacia jurídica”. Que dicho principio, ha sido consagrado por nuestra Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia No. 16 de fecha 24 de agosto de 1990, cuando expresa que: “Las formalidades requeridas por la ley para interponer los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, la inobservancia de las mismas se sancionan con la nulidad del recurso”; que la doctrina y la jurisprudencia ha consagrado el principio legal que establece que: “La violación de una o más formalidades legales origina implícitamente un fin de no recibir o medio de inadmisión”. Que como consecuencia de lo anterior el tribunal entiende que no procede conocer ni examinar el medio de inadmisión presentado por la recurrida, ni los argumentos expuestos por el recurrente, ya que tales alegatos son cuestiones de fondo que solo procede ponderar cuando el recurso es admitido en la forma, en tal virtud este tribunal declara inadmisible el recurso por violación al plazo establecido en el artículo 5 de la Ley No. 13-07”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el recurrente fundamenta su recurso en el hecho de que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo realizó una mala aplicación de la Ley No. 41-08
sobre Función Pública y de la Ley No. 13-07, al declarar inadmisible su recurso contencioso administrativo por violar el plazo establecido en el artículo 5 de la Ley No. 13-07; que en ese orden, el artículo 72 de la Ley No. 41-08 sobre Función Pública, señala que: “Los servidores públicos tendrán derecho a interponer los recursos administrativos de reconsideración
y jerárquico, con el objetivo de producir la revocación del acto administrativo
que les haya producido un perjuicio, agotados los cuales podrán interponer el recurso contencioso-administrativo por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”; que asimismo, el artículo 73 de la referida Ley, señala que: “El Recurso de Reconsideración deberá interponerse por escrito, por ante la misma autoridad administrativa que haya adoptado la decisión considerada injusta, en un plazo de quince (15) días francos contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de dicha decisión. Este recurso podrá ser interpuesto directamente por el servidor público afectado, o por un apoderado de éste. El plazo de quince (15) días francos otorgado para el ejercicio de este recurso de reconsideración se interrumpe si el servidor público somete su caso a un procedimiento de conciliación ante la Comisión de Personal correspondiente, hasta que ésta haya comunicado al servidor público el Acta de Acuerdo o de No Acuerdo. Transcurridos treinta (30) días sin que la autoridad responsable de conocer del recurso de reconsideración se haya pronunciado sobre el mismo, se considerará confirmada la decisión recurrida y podrá interponerse el recurso jerárquico contra la misma”; que de igual forma, el artículo 74 de la indicada Ley, contempla que: “El Recurso Jerárquico deberá ejercerse ante el órgano de la administración pública de jerarquía inmediatamente superior al órgano que haya tomado la decisión controvertida, dentro de los quince (15) días francos contados a partir de la fecha de recepción de la resolución que resuelva el Recurso de Reconsideración o de la fecha en que se considere confirmada la decisión recurrida. Transcurridos treinta (30) días sin que la autoridad responsable de conocer del recurso jerárquico se haya pronunciado sobre el mismo, se considerará confirmada la decisión recurrida y podrá interponerse el recurso contencioso administrativo por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”; que por último, después de agotados los recursos administrativos, el servidor público afectado por una decisión administrativa podrá interponer el recurso contencioso administrativo, dentro de los treinta
(30) días francos, según dispone el artículo 75 de la misma Ley, y de acuerdo a lo indicado por el artículo 5 de la Ley No. 13-07; que los textos legales citados establecen el procedimiento a seguir por parte de los servidores públicos, indicando la obligación de acudir previamente a la vía administrativa, condición esencial para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo;

Considerando, que de lo anterior podemos colegir que, la regla general a fin de cuestionar actos administrativos es la obligatoriedad de agotar las vías previas, pues una de las finalidades de agotar los recursos administrativos es dar a la Administración Pública la posibilidad de revisar decisiones, subsanar errores y promover el auto-control jerárquico de lo actuado por sus instancias inferiores, reforzar la presunción de legitimidad de los actos administrativos, para que no llegue al cuestionamiento judicial, actos irreflexivos o inmaduros, y limitar la promoción de acciones judiciales precipitadas contra el Estado; que era obligación del recurrente agotar los recursos en sede administrativa antes de ir a la vía jurisdiccional, pues los servidores públicos están conminados a obedecer los parámetros de derecho, en la forma y plazos establecidos en las Leyes Nos. 41-08 y 13-07, lo que no ocurrió en la especie, ya que el recurrente no interpuso los recursos de reconsideración y jerárquico como manda la ley, y además no interpuso su recurso contencioso administrativo dentro del plazo legal establecido en los artículos anteriormente citados, ni permitió a la autoridad competente que se emitieran las resoluciones correspondientes, si no que interpuso el recurso jurisdiccional de forma extemporánea, es decir, de manera inoportuna e improcedente; que el recurrente plantea que el plazo de ley comenzaba después de los 90 días otorgados para el pago de sus derechos adquiridos, lo cual es totalmente erróneo, ya que el plazo para acudir a la vía administrativa se interrumpe con el procedimiento de conciliación ante la Comisión de Personal, como indica el artículo 73 de la Ley No. 41-08; que la sentencia impugnada se realizó conforme a las reglas del debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, en consonancia con lo establecido por el artículo 3, numeral 7) de la Ley No. 41-08, donde se consagra el derecho de todo servidor público de recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo al respeto de las condiciones de forma y fondo requeridos para la validez del mismo; que asimismo, no existe violación al principio de favorabilidad, como alega el recurrente, pues en el caso no existe un conflicto entre normas, ya que la indicada Ley No. 41-08 establece el procedimiento a seguir para las relaciones de trabajo entre las personas designadas por la autoridad competente para desempeñar los cargos presupuestados para la realización de funciones públicas en el Estado, no evidenciándose un carácter discriminatorio, ni atentando contra la tutela judicial efectiva, puesto que la vía jurisdiccional se conserva abierta cuando el agotamiento de las vías administrativas no logran resolver la disyuntiva;

Considerando, que en lo referente al artículo 139 del Reglamento No. 523-09 sobre Relaciones Laborales en la Administración Pública, que
otorga un plazo de 6 meses para ejercer las acciones de lugar, partiendo
desde el día en que se produjo el hecho, contrario a lo que alega el recurrente,
se evidencia que el ejercicio de los recursos en sede administrativa tienen su fundamento en los procedimientos especializados que contiene la Ley No. 41-08, como indica el mismo Reglamento en sus artículos 21 y 121, y por
tanto, lo contenido en el artículo 139 del indicado Reglamento, se refiere a la aplicación de acciones administrativas, que no es lo mismo que la interposición de un recurso; que en ese orden de ideas, la especie versa sobre el agotamiento de los recursos administrativos, no de la aplicación de una acción, y que como señala el artículo 140 del referido Reglamento, sobre ese aspecto, los plazos para el ejercicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales, serán establecidos en los artículos 72 y siguientes de la Ley No. 41-08, remitiendo el propio Reglamento a que los servidores públicos deben acatar las reglas procesales de la Ley sobre Función Pública;

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, el ejercicio de la vía administrativa y judicial está debidamente regulado, con la finalidad de que no se haga un uso abusivo o antojadizo de ellas, donde se procura velar por el fiel cumplimiento y respeto del debido proceso de ley; que esta Corte de Casación es de criterio que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aportan, de cuyo examen pueden formar su criterio sobre el establecimiento de los hechos en los cuales las partes sustentan sus pretensiones, lo cual escapa al control de casación; que ese poder de apreciación permite a los jueces, entre pruebas disímiles, acoger aquellas que a su juicio le merezcan mayor credibilidad y rechazar las que entienden no acorde con los hechos de la causa;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, al emitir la sentencia impugnada actuó con apego a los lineamientos normativos y conforme al derecho, limitándose a comprobar, como se lo impone la ley, las circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejó constancia en sus motivos y en su dispositivo, haciendo a juicio de esta Suprema Corte de Justicia una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por el recurrente, por el contrario, el examen revela que dicho fallo contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte de Casación advertir una adecuada justificación, sin vaguedad ni contradicción en la exposición de sus motivos, que pueda configurar falta de base legal, razón suficiente para que los medios de casación que se examinan carezcan de fundamento y de base jurídica que los sustenten y deban ser desestimados y, por vía de consecuencia, proceder al rechazo del presente recurso de casación;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494 de 1947, aún vigente en este aspecto;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor C.R. De León, contra la Sentencia de fecha 23 de octubre del año 2013, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, cuyos dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de marzo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JP

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