Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2017.

Fecha22 Febrero 2017
Número de resolución103
Número de sentencia103
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 103

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza/casa Audiencia pública del 22 de febrero de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.C., dominicana, mayor de edad, cédula núm. 028-0055216-4, domiciliado y residente en el municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A. De Jesús, por sí y por los Licdos. J.V. y J.N., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de enero de 2014, suscrito por los Licdos. J.V.V., E.C. y J.N.P., cédula núm. 028-0041679-0, abogado de la recurrente M.C., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 2014, suscrito por L.. P.A.H.C., cédula núm. 028-0051613-6, abogado del recurrido Bienvenido De la Cruz;

Que en fecha 25 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: S.I.H.M., P. en funciones; R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2017 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) en ocasión de la demanda laboral, por dimisión justificada interpuesta por el señor B. de La Cruz contra Panadería La Trigueña, S.. L.M. y M.C., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones en daños y perjuicios por dimisión justificada interpuesta por el demandante Bienvenido De la Cruz, contra la Panadería La Trigueña, S.. L.M., M.C., por haber sido hecha conforme a las normas del derecho de trabajo; Segundo: Se declara inadmisible la presente demanda en cobro de prestaciones laborales daños y perjuicios por dimisión justificada interpuesta por el señor Bienvenido De la Cruz, contra la Panadería La Trigueña, S.. L.M., M.C., por falta de pruebas, falta de calidad y de fundamento jurídico; Tercero: Se compensa las costas del procedimiento”; b) que B. de la Cruz interpuso un recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, resultado de la cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor Bienvenido De la Cruz contra la sentencia No. 677/2013 de fecha 28 de febrero del 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma establecida por la Ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes, la sentencia recurrida, la No. 677/2013 de fecha 28 de febrero del 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara que existió contrato de trabajo por tiempo indefinido entre el señor Bienvenido De la Cruz y los señores L.M. y M.C., Panadería Trigueña, el cual finalizó por dimisión justificada y con responsabilidad para la empleadora; Tercero: Condena a L.M.M.C., Panadería Trigueña, a pagar a favor del trabajador, señor Bienvenido De la Cruz, las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: 28 días de preaviso, a razón de RD$839.28, igual a RD$23,499.84 (Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos con 84/100); 115 días de auxilio de cesantía, a razón de RD$839.28, igual a RD$96,517.20 (Noventa y Seis Mil Quinientos Diecisiete Pesos con 20/100); la suma de RD$120,000.00; (Ciento Veinte Mil Pesos con 00/100), por aplicación del ordinal 3ro., artículo 95 del Código de Trabajo vigente; 18 días de vacaciones, a razón de RD$839.28, igual a RD$15,107.04 (Quince Mil Ciento Siete Pesos Dominicanos con 04/100); 60 días de participación en los beneficios de la empresa, a razón de RD$839.28, igual a RD$50,356.80 (Cincuenta Mil Trescientos Ochenta y Seis Pesos Dominicanos con 80/100) y la suma de RD$5,556.56 (Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Seis Pesos Dominicanos con 56/100), por concepto de salario de navidad; Cuarto: Declara en cuanto a la forma, buena y válida, la demanda en reparación de daños y perjuicios por no inscripción y pago de la cuotas de la seguridad social y en cuanto al fondo, condena a L.M., M.C., Panadería Trigueña, al pago de la suma de RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos Dominicanos con 00/100), por concepto de reparación de daños y perjuicios ocasionados con la referida falta; Quinto: Condena a L.M., M.C., Panadería Trigueña, al pago de la suma de RD$80,000.00 (Ochenta Mil Pesos Dominicanos con 00/100), por concepto de salario atrasado; Sexto: Condena a L.M., M.C., Panadería Trigueña, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. P.A.H.C., abogado de la recurrente que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación e inobservancia de la ley, desnaturalización de las pruebas aportadas al debate; Segundo Medio: Errónea valoración de la prueba documental y contradicción en los motivos de la indemnización; Tercer Medio: Desnaturalización e ilogicidad de los hechos de la causa;

Considerando, que en el primer medio del recurso los recurrentes alegan que no fue tomado en cuenta por la Corte a-qua que las declaraciones dadas en audiencias por el testigo D.C. de los Santos, resultan incoherentes, imprecisas y contradictorias, lo que impide a la Suprema Corte de Justicia determinar si la ley fue bien o mal aplicada;

Considerando, que en el segundo medio los recurrentes exponen que la sentencia otorga valor probatorio a la certificación de fecha 19 de abril del 2012 y la certificación del Médico legista de fecha 19 de
abril de 2012, sin explicar el porqué estos documentos sirven de
fundamento para la condena en daños y perjuicios sobre todo cuando
estos se contradicen en cuanto a la fecha en que indican se realizó la
cirugía al recurrido y la fecha en que fueron redactados;

Considerando, que en el tercer medio los recurrentes arguyen que la decisión condena al pago de unos salarios atrasados sin que el recurrido presentara algún medio de prueba que estableciera a que período correspondían;

Considerando, que previo a contestar los puntos en discusión, conviene reseñar los motivos de la sentencia impugnada, a saber: a) que en cuanto a la prestación del servicio el trabajador aportó el testimonio del señor D.C., que fue valorado como creíble y ajustado a los hechos, máxime cuando la contraparte no aportó elemento de prueba que pudiera contrarrestar la presunción creada por dichas declaraciones; b) que al dimitir por no inscripción en la seguridad social y no pago de salarios atrasados la misma resultó justificada, ya que el trabajador está eximido de hacer prueba en este aspecto; c) que consta en el expediente una certificación que indica que el trabajador fue sometido a una herniorrafia, de lo que se infiere que no tuvo un seguro que le cubriera el porcedimiento, por lo que esta Corte considera suficiente la suma de RD$100,000.00 como condena por los daños y perjuicios causados; d) que el trabajador reclamó también los salarios atrasados y el empleador no demostró que hizo los pagos al trabajador, por lo que procede condenarlo en este aspecto también;

En cuanto a la admisibilidad del recurso:

Considerando, que en el memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, en razón de que carece de motivos y que viola el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que siendo lo alegado por la entidad recurrida un medio de inadmisión, es decir, un medio de defensa de una parte para impedir la acción del adversario, sin que el juez examine el fondo de la acción, en la especie el recurso de casación, procede a examinarlo previo a la ponderación de los medios presentados por la parte recurrente;

Considerando, que el recurrido solicita la inadmisibilidad del recurso de casación limitándose a indicar que no está bien sustentado, no obstante el recurso en cuestión contiene las menciones necesarias para ser analizado, conteste a los artículos 640 y 642 del Código de Trabajo, que dispone que el recurso de casación se interpone mediante un escrito depositado en la secretaría del Tribunal que dictó la sentencia y debe contener los medios en los cuales se fundamenta, así como los medios en que sustenta las alegadas violaciones, lo que se cumple en este caso, en consecuencia se rechaza el medio de inadmisión;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en cuanto a los argumentos del primer medio del recurso en que los recurrentes aducen que no fue bien valorado el testimonio de D.C. de los Santos, esta Corte de Casación, luego del estudio de la sentencia impugnada y el recurso de casación, aprecia que en este caso existía controversia sobre la existencia de la relación laboral y para probarla el recurrido aportó el testimonio cuestionado, el cual fue apreciado por la Corte a-qua determinando que éste era verosímil y concordaba con los hechos expuesto, sobre todo ante la ausencia de pruebas que contradijeran las declaraciones vertidas en audiencia por el testigo, lo que fortaleció la presunción de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo; además de que el contrato de trabajo es una cuestión de hecho que los jueces del fondo examinan conforme a su soberana apreciación y en la especie no se verifica desproporción en la evaluación del elemento probatorio analizado, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que con relación al segundo medio en que los recurrentes indican que las certificaciones de fecha 19 de abril de 2012 no son suficientes para acoger las reclamaciones por daños y perjuicios, esta Corte de Casación, tras verificar la sentencia y los documentos que le acompañan advierte que tanto la certificación del Hospital Provincial Nuestra Señora de la Altagracia como el certificado legal expresan que el señor B.C. fue intervenido por cirugía con diagnóstico herniorrafia en fecha 9 de junio de 2011 sin que los empleadores demostraran que el trabajador estaba inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social o que éstos cubrieran los gastos en que incurrió el trabajador, por lo que en base a estas pruebas la jurisdicción de fondo evaluó la magnitud de los daños, por tal razón la suma impuesta resulta conteste al perjuicio sufrido, en consecuencia se rechaza este aspecto del medio planteado;

Considerando, que en cuanto a lo indicado por los recurrentes sobre la omisión del trabajador de precisar a cuáles meses correspondían los salarios adeudados por su empleador, se advierte que pese a que la prueba del pago de salario corresponde al empleador conforme a las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo, cuando se trata de salarios no pagados los jueces del fondo previo a condenar a los empleadores debe establecer la fecha a que corresponden dichos pagos y la fecha en que se hicieron exigibles, ya que no es suficiente con el alegato de que se le adeuda un monto por concepto de salario, pues debe existir un reclamo preciso en este aspecto, de modo que si el empleador resulta condenado sea sobre la base de una solicitud fundamentada, no una imputación vaga, por tal razón se casa el medio analizado.

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en algunas de sus pretensiones, como ocurre en la especie.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Panadería La Trigueña, S.. L.M. y M.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa, la sentencia, en lo relativo al pago de salarios adeudados ordenado por dicha sentencia, envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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