Sentencia nº 1030 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de resolución1030
Fecha26 Abril 2017
Número de sentencia1030
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-2255

Rec. A.R.R. vs.R.A.A.V. y J.R.L.Á. Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia No. 1030

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.R.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1471320-6, domiciliado y residente en la avenida La Pista núm. 2, sector H., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 161, de fecha 29 de abril de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Exp. núm. 2015-2255

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Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. R.A.A.V. y J.R.L.Á., quienes actúan en sus propios nombres y representación;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de mayo de 2015, suscrito por los Licdos. C.G. y F.F., abogados de la parte recurrente, A.R.R., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada; Exp. núm. 2015-2255

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de mayo de 2015, suscrito por los Dres. R.A.A.V. y J.R.L.Á., quienes actúan en sus propios nombres y representación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de febrero de 2016, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada Exp. núm. 2015-2255

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M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la solicitud de liquidación de gastos y honorarios depositado por los Dres. R.A.A.V. y J.R.L.Á., contra el señor A.R.R., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del municipio de Santo Domingo Este, dictó el 31 de julio de 2014, la sentencia núm. 2522, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ÚNICO: ACOGE la presente solicitud de aprobación de Gastos y Honorarios depositado en este tribunal, en fecha Veinte (20) del mes de Febrero del año 2014, depositada por los DRES. R.A.A.V.Y.J.R.L.Á., por la suma de Ochocientos cincuenta y cinco mil pesos con 00/100 (RD$855,000.00)” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor A.R.R., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. Exp. núm. 2015-2255

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903-2014, de fecha 17 de septiembre de 2014, instrumentado por el ministerial J.M.P.M., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 29 de abril de 2015, la sentencia civil núm. 161, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el señor AQUILES ROJAS ROSARIO en contra de la sentencia civil No. 2522, de fecha Treinta y Uno (31) del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, conforme a los motivos út supra enunciados; SEGUNDO: CONDENA al señor AQUILES ROJAS ROSARIO al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y provecho de los DRES. R.A.A.V. y J.R.L.Á., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que es necesario acotar en primer orden, que a pesar de que el recurrente en el memorial de casación no enuncia de manera expresa los medios de casación, el mismo contiene un desarrollo de los motivos que fundamentan su recurso indicando además, en qué consiste la violación de la Exp. núm. 2015-2255

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ley que le imputa a la sentencia impugnada, por lo que, en este caso, la referida omisión no ha sido óbice para que esta Corte de Casación pueda extraer del memorial el referido vicio, que, en una apretada síntesis se trata de la alegada falta de respuesta a conclusiones;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que se trata de la impugnación de una sentencia cuyas condenaciones no superan los doscientos (200) salarios mínimos y por lo tanto no es susceptible de recurso de casación conforme al art. 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que el memorial de casación que nos ocupa se encuentra dirigida contra la sentencia núm. 161, de fecha 29 de abril de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual no contiene condenación a monto alguno, pues se limitó pura y simplemente a declarar inadmisible el recurso de apelación, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la Exp. núm. 2015-2255

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parte recurrente alega, “que la corte a qua inobservó en sus motivaciones y ponderaciones los pedimentos y conclusiones emitidos por los abogados del recurrente, señor A.R.R. en el sentido de que dicho proceso ya había sido ventilado por la honorable corte de apelación donde a los recurridos le habían declarado inadmisible dicha liquidación de gastos y honorarios”;

Considerando, que de la revisión del fallo atacado se advierte que: a) los Dres. R.A.A.V. y J.R.L.Á. solicitaron una aprobación de Gastos y Honorarios, pero realmente de lo que se trata es de una homologación de un contrato de cuota litis de fecha 25 de mayo de 2006, en perjuicio del señor A.R.R., que fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado mediante auto que homologó el contrato de cuota litis, por la suma de ochocientos cincuenta y cinco mil pesos dominicanos (RD$855,000.00); b) el señor A.R.R., recurrió en apelación el indicado auto, recurso que fue declarado inadmisible, mediante la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en que: “el señor A.R.R. pretende la revocación íntegra de la indicada decisión, sin observar, que la misma aunque erróneamente fue calificada como Exp. núm. 2015-2255

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sentencia, esta corte ha podido advertir por su naturaleza y fundamentos, que se trata de un auto administrativo de aprobación de gastos y honorarios a favor de los señalados letrados, que no tuvo incidencia contenciosa, sino más bien graciosa, lo que hace que el mismo sea atacable, no por la vía de la apelación, sino por un recurso extraordinario de impugnación, ya que este tipo de proceso, en virtud de su origen administrativo y al regirse por una ley especial, la Ley No. 302, sobre Honorarios de Abogados, solo tiene abierta esta vía”; que continúa razonando la alzada, que “en conclusión, y de conformidad con lo expuesto, un recurso de apelación solo podría ser admisible si la decisión dada por el juez a quo se tratara de un asunto contencioso, no administrativo como el de la especie, donde simplemente se aprueban los honorarios profesionales de los señores R.A.A.V. y J.R.L.Á., sin que haya intervenido previo a esto contención o litigio entre las partes, razón por la cual esta alzada es de criterio de que debe ser acogido el incidente planteado por los recurridos, y en tal sentido declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, conforme se hará constar en el dispositivo de esta sentencia”;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en el caso, la corte a qua juzgó que se trataba de un auto de Exp. núm. 2015-2255

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aprobación de estado de gastos y honorarios, cuando en la especie de lo que realmente se trataba era de la homologación del contrato de cuota litis de fecha 25 de mayo de 2006, suscrito por los Dres. R.A.A.V., J.R.L.Á. y el señor A.R.R., según se aprecia del contenido de la sentencia núm. 2522, de fecha 31 de julio de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Municipio de Santo Domingo Este, recurrido ante la corte a qua;

Considerando, que, al tratarse la decisión emitida por el juez de primer grado de un auto de homologación de contrato cuota litis, si bien no era susceptible del recurso de apelación, tampoco del recurso de impugnación, como decidió la alzada, por lo que aunque la corte a qua fundamentó su decisión en motivaciones erróneas y desprovistas de pertinencia por entender que la vía para atacar un auto que homologa un contrato de cuota litis era el recurso de impugnación, no obstante en razón de que el dispositivo se ajusta a lo que procede en derecho, le corresponde a esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, proveer al fallo impugnado, de oficio, por tratarse de una cuestión procesal de orden público, de la motivación suficiente que justifique lo decidido por la corte a qua;

Considerando, que en ese sentido, el artículo 11 de la Ley núm. 302, Exp. núm. 2015-2255

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sobre Honorarios de Abogados dispone que: “Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación”; que, el recurso de impugnación instituido en el artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados está previsto para atacar los autos de aprobación de la liquidación de gastos y honorarios y no, como ocurre en el caso, los autos de homologación de contrato de cuota litis, que es de lo que se trataba en la especie, aunque el señalado auto núm. 2522, dictado por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del municipio de Santo Domingo Este, calificara erróneamente la instancia como si se tratara de una solicitud de Gastos y Honorarios, toda vez que, mediante la misma se pretendía en su contenido la homologación del contrato de cuota litis de fecha 25 de mayo de 2006, en perjuicio del señor A.R.R.;

Considerando, que, en efecto, ha sido criterio inveterado de esta jurisdicción que en la aplicación de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de los Abogados, hay que distinguir entre el concepto estado de gastos y honorarios producto de las actuaciones procesales del abogado, cuyo pago está a cargo de la parte que sucumbe, el cual debe aprobar el juez mediante auto Exp. núm. 2015-2255

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sujeto a la tarifa contenida en la ley, para posibilitar su ejecución frente a la parte a quien se le opone; y el contrato de cuota litis propiamente dicho, convenido entre el abogado y su cliente, según el cual el primero asume la representación y defensa en justicia del segundo, y este se obliga a remunerar ese servicio, originándose entre ellos un mandato asalariado, donde el cliente es el mandante y el abogado el mandatario; que, el auto dictado en vista de un contrato de cuota litis, es un auto que simplemente homologa la convención de las partes expresada en el contrato, y liquida el crédito del abogado frente al cliente, con base en lo pactado en el mismo; que por ser un auto que homologa un contrato entre las partes se trata de un acto administrativo distinto al auto aprobatorio del estado de costas y honorarios, dicho auto no es susceptible de recurso alguno, sino que está sometido a la regla general que establece que los actos del juez que revisten esa naturaleza, solo son atacables por la acción principal en nulidad1;

Considerando, que, siguiendo la línea discursiva del párrafo anterior, si bien el auto dado por el juez de primer grado no era susceptible de apelación, por lo que procedía la inadmisión del recurso de apelación interpuesto en su contra, no por los motivos erróneos que señaló dicha corte, toda vez que

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, núm. 5 del 6 de agosto del 2008, B.J., 1185; sentencia núm. 13 del 20 de febrero del 2008, B.J. 1167; sentencia núm. 100, del 31 de octubre del 2012, B.J. 1223, entre otras. sentencia Exp. núm. 2015-2255

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tampoco era susceptible del recurso de impugnación, sino por los que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia suple de oficio, sustentados en que el auto que homologa un contrato cuota litis solo es impugnable mediante la acción principal en nulidad;

Considerando, que por tales motivos, resulta improcedente, el único medio de casación alegado por el recurrente, sostenido en que no fueron ponderados sus pedimentos y conclusiones, toda vez que al resultar inadmisible el recurso de apelación en contra el indicado auto de homologación de contrato de cuota litis, en consecuencia la alzada no tenía que examinar el fondo de dicho recurso, puesto que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo; por consiguiente, el medio examinado debe ser desestimado y con ello el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.R.R., contra la sentencia civil núm. 161, de fecha Exp. núm. 2015-2255

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Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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