Sentencia nº 1031 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2015.

Número de resolución1031
Número de sentencia1031
Fecha21 Octubre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1031

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de octubre de

5, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 21 de octubre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.G.G., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado público, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0005836-2, domiciliado y residente en la calle J.F.P.G. núm. 34 (Uruguay) de la ciudad de Barahona, contra la sentencia civil núm. 441-2011-00014, dictada el 28 de febrero de 2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por los Jueces del Fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 18 de abril de 2011, suscrito por el Dr. ENRÍQUE B.G., abogado de la parte recurrente R.A.G.G., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de mayo de 2011, suscrito por los Licdos. A.C.M. y E.R.P.F., abogados de la parte recurrida R.D.G.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; Víctor

Castellanos Estrella, J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en perención de sentencia, interpuesta por R.A.G.G., contra R.D.G.F., la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó en fecha 29 de septiembre de 2010, la sentencia civil núm. 1076-2010-00348, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido la presente demanda en Perención de Sentencia, interpuesta por R.A.G., a través de su abogado D.E.B.G., contra la sentencia civil No. 105-2009-82, de fecha 9 de febrero del año 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., que dio ganancia de causa al señor D.R.G.F., teniendo esta como abogado apoderado al LICDO. A.C.M.; SEGUNDO: Se declara la perención de la referida sentencia, por no haber sido notificada, dentro del plazo establecido el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, Modificado por la Ley del 15 de Julio del 1978, y en consecuencia se ORDENA dejar sin efecto

jurídico la citada Sentencia No. 105-2009-82, de fecha 9 del mes de febrero del año 2009, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B.; TERCERO: Se condena a la parte recurrida D.R.G.F., al pago de las costas presente procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado concluyente, quien afirma haberla avanzado en su mayor parte”

; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor R.D.G.F., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 734, de fecha 12 de octubre de 2010, del ministerial J.A.P.M., alguacil de estrados del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., en ocasión del ual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó la sentencia civil núm. 441-2011-00014, de fecha 28 de febrero de 2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en la forma el Recurso de Apelación interpuesto por el señor R.D.G.F., contra la Sentencia Civil No. 1076--00348, de fecha 29 de Setiembre del año 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte urrida, señor R.A.G.G., presentadas a través de su abogado legalmente constituido D.E.B.G., por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; TERCERO: Por propia autoridad y contrario imperio REVOCA en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de la presente sentencia, por los motivos antes expuestos, y en consecuencia rechaza la presente Demanda Civil en Perención de Sentencia, por improcedente, mal fundada y carente base legal; CUARTO: CONDENA al señor R.A.G.G., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a y provecho de los LIDOS (sic). A.C.M. y ELVIS R.P.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”

;

Considerando, que contra la referida sentencia ha sido interpuesto el presente recurso de casación y en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios: “Único Medio: Violación del Art. 156 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 845 del 15 de julio de 1978. Falsa apreciación de los hechos”;

Considerando, que procede por su carácter dirimente examinar las conclusiones incidentales formuladas por la parte recurrida en su memorial defensa en el cual solicita que el recurso de casación sea declarado inadmisible el presente recurso de casación apoyado en que la parte recurrente no especifica ni fundamenta las violaciones denunciadas;

Considerando, que de la lectura del memorial que contiene el presente recurso se advierten que la parte recurrente fundamenta, aunque de manera sucinta, el vicio atribuido al fallo impugnado, procediendo por tanto, el rechazo del medio de inadmisión;

Considerando, que en fundamento de su recurso la parte recurrente alega, en esencia, que al expresar la corte a-qua que él nunca negó recibir el acto contentivo de la notificación de la sentencia dictada por el juez de primer grado y proceder en consecuencia, a revocar la sentencia que declaró perimida esa decisión, incurrió en violación al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que establece el plazo de seis (6) meses dentro del cual debe hacerse la notificación de las sentencias dictadas en defecto, toda vez que en apoyo a la demanda en perención de sentencia por él incoada siempre sostuvo que la sentencia dictada en defecto nunca la fue notificada; que sostiene además el recurrente, que fue notificada luego de vencer el plazo de seis (6) previsto en artículo citado y que a pesar de que debió notificarse por un alguacil comisionado en la sentencia o por auto posterior, al no contener comisión de alguacil, el hoy recurrido procedió a notificarla mediante un alguacil particular, razón por la cual el acto así realizado es nulo y la notificación se reputa como realizada; Considerando, que en la sustentación del vicio propuesto se advierten argumentos inconciliables, al invocar en principio que la demanda en perención se sustentó en que la decisión nunca la fue notificada sin embargo, luego sostiene luego que fue notificada fuera del plazo de seis (6) meses previsto en el artículo 156 citado y aduce finalmente, que el acto contentivo de la notificación estaba afectado de nulidad;

Considerando, que, respecto a los vicios denunciados, el fallo impugnado describe los antecedentes procesales siguientes; a) que mediante sentencia núm. 105-2009-82 de fecha 9 de febrero de 2009 fue admitida la demanda en nulidad de declaración jurada incoada por R.D.G.F. contra R.A.G.G. y pronunciado el defecto falta de comparecer de la parte demandada, hoy recurrente; b) que la defectuante, R.A.G.G., incoó una demanda en perención de la referida sentencia la cual fue admitida por el juez de primer grado mediante la decisión núm. 1076-2010-00348, cuya parte dispositiva se describe con anterioridad; c) que en ocasión del recurso de apelación interpuesto en su contra por el R.D.G.F., la corte a-qua revocó la sentencia y rechazó la demanda en perención sustentada, fundamentalmente, en que comprobó que la sentencia en defecto se notificó dentro del plazo de seis (6) meses y en manos de la parte defectuante y demandante en perención, decisión contenida en el fallo ahora impugnado en casación;

Considerando, que la corte a-qua expresó examinar el acto contentivo de la notificación de la sentencia y comprobar que se realizó mediante acto núm.

-2009 de fecha 26 de febrero del año 2009, instrumentado por el ministerial G.R.P.C., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuya actuación, agrega la alzada, depositada ante el tribunal de primer grado sin ser objeto de controversia esa jurisdicción y no obstante expresar el juez de primer grado que el indicado acto formó parte de los documentos aportados omitió indicar la fecha de la notificación procediendo a declarar la perención de la sentencia apoyada en que fue notificada fuera del plazo de seis (6) meses previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; que la corte a-qua rechazó la excepción de nulidad que formuló el hoy recurrente contra el indicado acto núm. 059-2009 apoyado en que el alguacil actuante no fue comisionado ni por el tribunal ni por auto posterior, sustentada en que la exigencia prevista en el artículo 156, de que toda sentencia dictada en defecto debe ser notificada por alguacil comisionado, tiene como finalidad de garantizar que el fallo del tribunal llegue al defectuante para que el mismo tenga la oportunidad de ejercer el recurso correspondiente, razones por las cuales, juzgó la corte a, que carece de trascendencia que en la sentencia no se hubiese comisionado un ministerial frente al hecho cierto de que la misma fue notificada en tiempo hábil y por el ministerial de estrados del juzgado que la y que además, la parte recurrente no niega haber recibido el acto; que, para sellar los razonamientos justificativos de su decisión, la alzada manifestó habiendo sido notificada la sentencia núm. 105-2009-82 de fecha 9 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. a persona y en el domicilio de la parte demandada, defectuante, señor R.A.G.G., dicha notificación fue hecha a los 16 días de su pronunciamiento, razones por las cuales procedió a revocar la sentencia y rechazar la demanda en perención de que fue objeto la indicada sentencia;

Considerando, que debe precisarse que aun cuando las argumentaciones hoy recurrente giran en torno al acto contentivo de la notificación de la sentencia, a pesar de formar parte del acervo probatorio ante la alzada no se deposita ante esta jurisdicción, razón por la cual si bien el ahora recurrente sostiene que nunca le fue notificada la sentencia cuya perención demandó, n cuando la corte a-qua afirmó examinar el acto núm. 059-2009 que según comprobó cumplió esa diligencia procesal y que fue notificada en sus propias manos, procede reiterar el criterio jurisprudencial inveterado de esta jurisdicción de casación que sostiene que las enunciaciones incursas en un acto de alguacil, que per se tienen carácter auténtico, por gozar dicho funcionario de pública respecto de sus actuaciones y diligencias ministeriales, sobre todo si le imputa, como en este caso, una actuación o traslado que no hizo, dichas menciones tienen fuerza irrefragable hasta la inscripción en falsedad regulada por el Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que de igual manera resultan conformes con la doctrina jurisprudencial los razonamientos expuestos por la corte a-qua sustentados en el objeto cardinal de la notificación de las decisiones judiciales es garantizar que el destinatario del acto tenga conocimiento en tiempo oportuno la decisión que se pretende llevar a su conocimiento, cuya exigencia debe observada con mayor rigurosidad cuando, como en el caso planteado, se de una sentencia dictada en ausencia de una de las partes litigantes cuya incomparecencia pudo haber obedecido a causas extrañas a su voluntad, en eventualidad podría resultar afectado su derecho de defensa y que puede hacer valer una vez toma conocimiento de la misma a través de la notificación, cuya actuación fue comprobada por la corte a-qua;

Considerando, que en base a las razones expuestas al no verificarse en el impugnado la violación denunciada por la parte recurrente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto R.A.G.G., contra la sentencia civil núm. 441--00014, dictada el 28 de febrero de 2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.C.M. y E.R.P.F., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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