Sentencia nº 1031 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2015.

Número de resolución1031
Número de sentencia1031
Fecha26 Septiembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de septiembre de 2014

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de 26 de septiembre de 2014, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de septiembre de 2014. Casa/Rechaza Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos, de manera principal, por L.R.O.H., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, domiciliado y residente en la calle B, casa núm. 23 de la Urbanización Caperuza II de la ciudad y municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., y de manera incidental por M.L.A.O.H., dominicana, mayor de edad, soltera, odontóloga, domiciliada y residente en la casa núm. 77 de la calle O.T., del municipio de Castillo, provincia D., ambos contra la sentencia núm. 462-2011, de fecha 7 de julio de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial

Sentencia Núm. 1031 Fecha: 26 de septiembre de 2014

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. K.M.C. por sí y por la Licda. R.E.L., abogadas de la parte recurrente principal L.R.O.H.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A. De Jesús, abogado de la parte recurrida R.M.S.P. y M.A.O.H.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de agosto de 2011, suscrito por Licda. R.E.L., abogada de la parte recurrente Fecha: 26 de septiembre de 2014

principal L.R.O.H., en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de agosto de 2011, suscrito por el Licdo. J.A.D.J.G., abogado de la parte recurrente incidental M.L.A.O.H., en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de agosto de 2011, suscrito por la Licda. M.L.L. y la Dra. L.F.L., abogadas de la parte recurrida R.M.S.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de Fecha: 26 de septiembre de 2014

diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de agosto de 2013, estando presentes los magistrados, J.C.C.G.; P., V.J.C.E.M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 22 de septiembre de 2014, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en partición, rendición de cuentas y liquidación de bienes de la comunidad incoada por la señora R.M.S.P. contra el señor L.R.O.H., la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 12 de Fecha: 26 de septiembre de 2014

enero de 2010, la sentencia núm. 00016-10, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible las conclusiones de la demanda en Intervención Voluntaria interpuesta por la señora M.A.O.H., por los motivos dados en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Partición, Cuenta y Liquidación de los bienes de la comunidad legal, interpuesta por la señora R.M.S.P., en contra del señor L.R.O.H., por haber sido interpuesta conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo Acoge parcialmente las conclusiones de la parte demandante, señora R.M.S.P. y en consecuencia ORDENA la cuenta, partición y liquidación de los bienes de la comunidad legal que existió entre los señores L.R.O.H. y R.M.S.P., a partir de la celebración del segundo matrimonio de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mis seis (2006), por los motivos expuestos anteriormente; Cuarto: designa de oficio como Notario Público al Lic. A.L.Z. de los del Número del Distrito Nacional, para que proceda a las labores de Cuenta, Partición y Liquidación de los bienes que componen la comunidad legal de los señores L.R.O.H. y R.M.S.P., a partir de la fecha Fecha: 26 de septiembre de 2014

Á. del Carmen Castillo Espinal, para que previo juramento prestado por ante este tribunal, proceda al evalúo de los bienes que integran la comunidad de bienes y rindan un informe al tribunal donde indique su valor y si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza, y en caso de no serlo, formule las recomendaciones pertinentes; Sexto: Nos auto designamos J.C., para presidir las operaciones de liquidación y partición de los bienes que ha sido ordenada; Séptimo: Pone a cargo de la masa a partir las costas generadas en el presente proceso, declarándolas privilegiadas a cualquier otro gasto, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. F.M.C.G. y el Dr. N.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, así como los honorarios del Notario y el Perito”(sic); b) que no conformes con la sentencia arriba mencionada, interpusieron formales recursos de apelación, principal, la señora R.M.S.P., mediante acto núm. 137/2010, de fecha 8 de marzo de 2010, instrumentado por el ministerial E.L.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, y de manera incidental: A) el señor L.R.O.H., mediante acto núm. 609-2010, de fecha 4 de mayo de 2010, instrumentado por el ministerial S.V.B., Fecha: 26 de septiembre de 2014

Nacional, y B) la señora M.L.A.O.H., mediante acto 1338-2010, de fecha 28 de julio de 2010, instrumentado por el ministerial S.V.B., alguacil ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, todos contra la decisión citada, en ocasión de los cuales intervino la sentencia núm. 462-2011, de fecha 7 de julio de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, los siguientes recursos de apelación: a) De manera principal, interpuesto por la señora R.M.S.P., mediante el acto No. 137/2010, de fecha ocho (08) del mes de Marzo del año dos mil diez (2010), instrumentado y notificado por el ministerial E.L.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo; b) De manera incidental, interpuesto por el señor L.R.O.H., mediante el Acto No. 609-2010, de fecha cuatro (04) del mes de mayo de dos mil diez (2010), instrumentado y notificado por el ministerial S.V.B., alguacil ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional y c) De manera incidental, interpuesto por la señora MARÍA LUISA ALTAGRACIA OVALLE HERRERA mediante el Acto No. 1338-2010, de fecha veintiocho (28) del mes de julio de dos mil diez (2010), instrumentado y notificado por el ministerial S.V.B., Fecha: 26 de septiembre de 2014

Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, todos contra la Sentencia No. 10-00016, relativa al expediente marcado con el No. 533-09-00922, dictada en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil diez (2010), por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: ACOGE PARCIALMENTE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor L.R.O.H. y, EN CONSECUENCIA, agrega un ordinal a la sentencia recurrida con el contenido siguientes: “DECLARA inadmisible por falta de interés la demanda en Rendición de Cuentas interpuesta por la señora R.M.S.P. contra el señor L.R.O. HERRERA”; TERCERO: ACOGE PARCIALMENTE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal interpuesto por la señora R.M.S.P., y, en consecuencia: a) MODIFICA los ordinales Segundo y Tercero de la sentencia recurrida, para que en lo adelante tengan el contenido siguiente: “SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Partición de los bienes interpuesta por la señora R.M.S.P., en contra del señor L.R.O.H., por haber sido interpuesta conforme al derecho” TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo, la demanda en partición de bienes interpuesta por R.M.S.P., contra el señor L. Fecha: 26 de septiembre de 2014

R.O.H., mediante acto No. 812/2009, instrumentado y notificado el 20 de junio de 2009, por el ministerial A.R.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y, en consecuencia, ORDENA al partición (sic) del patrimonio creado por los señores L.R.O.H. y RAFAELA M.S.P. durante el periodo 10 de Febrero del 1988 y 13 de Marzo del 2009; CUARTO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental interpuesto por la señora M.L.A.O.H., y, en consecuencia revoca el ordinal primero de la sentencia recurrida; QUINTO: ACOGE la demanda en intervención voluntaria interpuesta por la señora M.L.A.O. HERRERA contra los señores L.R.O.H. y RAFAELA MILAGROS SÚAREZ PICHARDO mediante el acto No. 1591/09, instrumentado y notificado el 13 de agosto del 2009, por el ministerial C.A.G.V., alguacil de estrado del Tribunal especial de Tránsito del Distrito Nacional; SEXTO : EXCLUYE del proceso de partición el inmueble que se describe a continuación: “Apartamento No. 201, con salida a la calle No. 3, Urbanización Atlántica, con área de 120 metros cuadrados, construido dentro del solar 1-refundido, de la manzana No. 3724 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional”, inmueble que está amparado en el certificado de título No. 2002-1968, expedido por la Registradora de Títulos del Distrito Fecha: 26 de septiembre de 2014

Nacional, Dra., ROSABEL CASTILLO, en fecha 11 de agosto del 2003; SÉPTIMO: COMPENSA las costas del procedimiento en lo que respecta a la recurrente principal, señora R.M.S.P. y el recurrente incidental L.R.O.H., por los motivos precedentemente enunciados; OCTAVO: CONDENA al pago de las costas del procedimiento a la (sic) demandados en intervención voluntaria, señores L.R.O.H., R.M.S.P. y ordena la distracción de la misma (sic) en beneficio del licenciado A. de J.G., abogado de la demandante en intervención voluntaria”(sic);

Considerando, que el recurrente principal L.R.O.H. propone en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: Contradicción entre los motivos y el dispositivo, lo que implica falta de base legal; Violación a la ley y errónea aplicación del artículo 823 y siguientes, así como errónea aplicación del Art. 822 del Código Civil Dominicano; Violación al principio de igualdad establecido en nuestra Constitución; Desnaturalización de las pruebas; Violación a la inmutabilidad del proceso y no aplicación del principio de razonabilidad establecido en nuestra Constitución”;

Considerando, que la recurrente incidental M.L.A.O.H., a su vez, formula contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “A- Contradicción Fecha: 26 de septiembre de 2014

entre los motivos y el dispositivo, lo que implica falta de base legal; B- Violación a la ley y errónea aplicación del artículo 823 y siguientes, así como errónea aplicación del Art. 822 del Código Civil Dominicano; C- Violación al principio de igualdad establecido en nuestra Constitución; D- Desnaturalización de las pruebas, violación a la inmutabilidad del proceso y no aplicación del principio de razonabilidad establecido en nuestra Constitución”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación antes indicados tanto el recurrente principal como la recurrente incidental le atribuyen al fallo impugnado los siguientes vicios: Que los jueces de la corte a-qua aplicaron erróneamente los artículos 822 y 823 del Código Civil dado que no podían como lo hicieron excluir en esta primera fase del proceso de la partición de que se trata, ningún bien inmueble, ya que por tratarse de una cuestión litigiosa esta decisión corresponde al juez comisario del lugar donde está abierta la partición y al notario designado, esto de conformidad con el artículo 822 de dicho código, la acción de partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el transcurso de las operaciones se someterán al tribunal del lugar donde esté abierta la partición; que por tales razones los jueces de segundo grado no podían, como lo hicieron, pronunciarse sobre el destino del apartamento 207, dado que dicho Fecha: 26 de septiembre de 2014

primera fase de la partición el juez debe limitarse a rechazar o aceptar la partición y no a excluir ningún inmueble envuelto en la partición de que se trata, toda vez que cualquier incidente o cualquier asunto litigioso, debía ser planteado ante el juez donde está abierta la partición; que la corte a-qua no previó que el artículo 823 del Código Civil y nuestra Suprema Corte de Justicia en fecha 27 de mayo de 2009, establecen que esta decisión corresponde al juez comisario y al notario público designado y no a los jueces de segundo grado como pasó en este caso, dado que admitir que la Corte pueda hacer la exclusión de los bienes sería dejar sin efecto práctico las actividades del juez comisario y del notario público de hacer el inventario y la distribución de los bienes a partir; que los jueces a-quo desnaturalizaron las pruebas y no les dieron su verdadero sentido ni alcance, toda vez que no ponderaron el dispositivo de la sentencia 0785-2010, donde la juez de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Duarte, reconoció la sociedad de hecho existente entre los señores C.E. y L.R.O.H. en los años 2003 al 2006; que el tribunal de segundo grado no razonó el hecho de que si bien es cierto que una de las condiciones para considerar una relación de hecho como tal es que ninguno de los dos esté casado con una tercera persona, no menos Fecha: 26 de septiembre de 2014

hecho para ser considerada como tal, entre los cuales está que debe ser una relación estable, situación no establecida por los jueces del segundo grado en su sentencia y que está prevista en el ordinal 5 del artículo 55 de la Constitución; que tanto la señora C.E. como R.M.S.P. declararon por ante el tribunal de segundo grado, que ambas tenían una relación de hecho con el señor L.R.O.H. sin ninguna estar casada; que los jueces de la corte a-qua no aplicaron el principio de razonabilidad dado que entendieron que ante ellos la señora R.M.S. probó la relación de hecho existente entre ella y L.R.O.H., sin detenerse a analizar que si el señor O. tenía una relación consensual, pública y notoria con la señora Cesarina Escaño no podía tener una relación estable como marido y mujer con la señora R.M.S.P.; que los juzgadores en casación pueden verificar que existe una contradicción entre la sentencia dictada por la juez de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte No. 0785-2010, dado que esta sentencia reconoció una sociedad de hecho entre los señores L.R.O.H. y C.E. en los años 2003 y 2006, y la sentencia No. 462/2011 dictada por los juzgadores del segundo grado, en la que afirman que ante ellos fue Fecha: 26 de septiembre de 2014

S.P. y L.R.O.H. en los años 2001 al 2006; que, también, existe una contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia de marras, lo cual queda demostrado al confrontar el considerando primero de la página 44 de dicha sentencia y la parte final del ordinal tercero de la misma dado que la corte a-qua dice que quedó demostrada la relación de hecho entre L.R.O.H. y R.M.S.P. en el período 2001 al 2006, entre su primer divorcio y su segundo matrimonio, pero por otro lado la corte en el ordinal tercero de su dispositivo decide ordenar la partición de los bienes de dichos señores en el período comprendido entre el 10 de febrero de 1988 y 13 de marzo de 2009, lo cual abarca desde el primer matrimonio (1988-2001) al segundo (2006-2009) ;

Considerando, que, asimismo, en el desarrollo de sus medios los recurrentes siguen expresando que los jueces de segundo grado violaron el principio de igualdad y establecieron discriminación entre las partes en litis, todo en razón de que el juez bajó de estrados al abogado de la señora M.L.A.O. bajo el argumento de que dicho abogado no era parte del proceso, no obstante dicha señora ser parte del proceso, dado que el señor L.R.O.H. la citó a comparecer a esa litis mediante acto No. 609 de fecha Fecha: 26 de septiembre de 2014

4 del mes de mayo de 2010, además de que la señora M.L.O.H. era interviniente voluntaria en la demanda original y recurrente incidental en grado de apelación; que el juez al bajar de estrados a esta parte violó el principio de igualdad previsto en el artículo 39 de nuestra Constitución, actuando de forma indiscriminada, tutelando el derecho de una parte por encima del derecho de las demás partes en el proceso; que por otra parte, alegan que los jueces de segundo grado aplicaron incorrectamente el artículo 815 del Código Civil, toda vez que equipararon una relación de hecho existente entre L.R.O.H. y R.M.S.P. con un contrato de matrimonio con lo cual darían carácter contractual a dicha relación; que los juzgadores de segundo grado no razonaron que el plazo de 2 años que señalan en la página 44 de dicha sentencia de marras, para demandar la partición es correcto solo para que la señora R.M.S.P. demandara la partición de la segunda comunidad, pero no para la primera comunidad, toda vez que el plazo para demandar la acción de la primera comunidad comenzó el día 8 de agosto del año 2001, por lo que el plazo para demandar la partición de la primera comunidad estaba ventajosamente vencido, dado que esta no demandó ésta partición dentro de los dos años establecidos por el artículo 815 del Fecha: 26 de septiembre de 2014

ningún juez de primer grado ha reconocido una relación de hecho entre los señores L.R.O.H. y R.M.S.P., por lo que este reconocimiento de esta sociedad que hacen en la página 44 de la sentencia recurrida viola el doble grado de jurisdicción, lo cual está establecido en nuestra Constitución, sin embargo los jueces de segundo grado alegan en su sentencia de marras, que este medio fue invocado por ante el juez de primer grado;

Considerando, que sobre el alegato de que los jueces de segundo grado vulneraron el principio de igualdad al bajar de estrados al abogado de la señora M.L.A.O.H., bajo el argumento de que dicho abogado no era parte del proceso, no obstante dicha señora ser parte del proceso; que sobre el particular, consta en el acta de audiencia de fecha 29 de julio de 2010, que el juez comisionado, magistrado H.A. de Los Santos decidió, entre otras cosas, que: “El abogado de la parte recurrida M.A.. O.H., fue bajado de estrados de esta audiencia, en razón de que el Juez comisionado está apoderado para conocer de una comparecencia personal de las partes, en relación a un recurso de apelación principal interpuesto por la señora R.S.P., y un recurso incidental interpuesto por el señor L.R.O.H., y dicho abogado quiere hacer valer en ocasión de la celebración de esta medida, un recurso de Fecha: 26 de septiembre de 2014

apelación incidental que no forma parte en este expediente, y en mi condición de Juez comisionado debo limitarme a la celebración de dicha medida de comparecencia personal de las partes” (sic);

Considerando, que, como es sabido, cuando se trata de una Corte de Apelación la comparecencia personal de las partes y otras medidas de instrucción pueden efectuarse ante uno de sus miembros debidamente comisionado para tales fines, quien interrogará a las partes en presencia de sus defensores y luego levantará el acta correspondiente, la que firmarán las partes interrogadas, para luego dar a conocer al tribunal todo lo ocurrido a fin de que este continúe el conocimiento del expediente; que, en la especie, el juez comisionado le ordenó al abogado de la señora M.L.A.O., presente en la celebración de la referida medida de instrucción, bajar de estrados en razón de que, tal y como se expresa precedentemente, la comparecencia personal fue ordenada por la corte en pleno para las partes instanciadas en los recursos de apelación interpuestos de manera principal por R.M.S.P. y de manera incidental por L.R.O.H. entre las cuales no figuraba M.L.A.O., además de que el recurso de apelación incidental con el cual pretendía justificar su presencia en dicha audiencia no formaba parte del expediente contentivo de los recursos Fecha: 26 de septiembre de 2014

hechos por R.M.S.P. y L.R.O.H.; que con esa actuación el juez evitó exceder en sus poderes y atribuciones como juez comisionado; que, por todo ello, es obvio que no se alteró la regla de la igualdad en el debate ni se lesionó el derecho de defensa de la hoy recurrente incidental en casación, por lo que el alegato analizado resulta infundado y debe ser desestimado;

Considerando, que en lo concerniente a la alegada violación de los artículos 822 y 823 del Código Civil; es preciso destacar que la jurisdicción de alzada acogió la demanda en intervención voluntaria hecha por M.L.A.O.H. y, en consecuencia, ordenó la exclusión del proceso de partición de que se trata del apartamento No. 201, Urbanización Atlántica, construido dentro del solar 1-refundido, de la manzana núm. 3724 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, bajo el fundamento de que: “si bien es cierto que en la primera fase del procedimiento de una demanda en partición el tribunal debe limitarse a rechazarla u ordenarla, también es cierto que cuando se presentan incidentes como ocurre en la especie, el tribunal tiene la obligación de resolver los mismos; que como en la especie, la originalmente demandante en intervención voluntaria y ahora recurrente incidental alega ser la propietaria de uno de los inmuebles objeto de la partición y en esa calidad requiere Fecha: 26 de septiembre de 2014

su exclusión, procede el examen de dichas pretensiones; que la señora M.L.A.O.H. es la propietaria del inmueble que se describe a continuación: Apartamento No. 201, con salida a la calle 3, Urbanización Atlántica, con área de 120 metros cuadrados, construido dentro del solar 1-refundido, de la manzana núm. 3724 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, según consta en el certificado de título No. 2002-1968, expedido por la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, Dra. R.C., en fecha 11 de agosto del 2003” (sic);

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ya ha decidido, criterio que reafirma ahora, que la señalada decisión de la corte a-qua es incorrecta y violatoria del espíritu de la ley, por cuanto la demanda en partición comprende una primera etapa, cursada en el presente caso, en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición; que, si la acoge, determinará la forma en que se hará y, si hubiere lugar, comisionará un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario público, en cuyo caso el tribunal apoderado de la demanda no tiene que pronunciarse sobre la formación de la masa a partir, lo que implicaría la obligación de señalar cuál o cuáles bienes entrarían o no en la comunidad matrimonial o en el acervo sucesoral, según el Fecha: 26 de septiembre de 2014

caso; que admitir la posibilidad, en aquella etapa, de hacer exclusión de bienes, ya sean muebles o inmuebles, sería dejar sin sentido práctico las actividades a cargo del juez comisario y del notario actuante de hacer el inventario y la distribución del patrimonio a partir, así como la forma de dividir los bienes si son o no de cómoda partición en naturaleza; que, finalmente, cuando en las operaciones propias de la partición se alega que se ha incluido un activo que no es común, el interesado puede apoderar de esa controversia al juez comisario encargado de supervigilar las actuaciones relativas a la partición y no, como ha ocurrido en la especie, que tal determinación la asumió erróneamente el tribunal, en este caso la corte a-qua; la cual luego de comprobar la existencia de la masa común entre L.R.O.H. y R.M.S.P. dispuso la partición de esos bienes y a la vez que ordenó la exclusión de dicha partición del inmueble antes indicado; que, en tales circunstancias, la sentencia impugnada incurre, en las violaciones denunciadas por los recurrentes respecto de los artículos 822 y 823 del Código Civil, por lo que procede acoger en este aspecto los recursos de casación de referencia y casar sin envío el fallo impugnado, por no quedar cosa alguna por juzgar; Fecha: 26 de septiembre de 2014

Considerando, que en cuanto a la desnaturalización de las pruebas alegada por los recurrentes; se impone destacar que la sentencia atacada expresa en su motivación que: “en la especie constituyen hechos fehacientemente probados los siguientes: a) que los señores L.R.O.H. y R.M.S.P., contrajeron matrimonio el 10 de febrero de 1988, relación matrimonial que se disolvió el 8 de agosto de 2001; b) que los referidos señores se volvieron a casar el 22 de mayo de 2006 y a divorciarse nuevamente el 13 de marzo del 2009; … ; que en lo que respecta a la relación de hecho alegadamente fomentada por los señores L.R.O.H. y R.M.S.P., resulta que por ante este tribunal compareció la indicada señora e informó que a pesar del pronunciamiento del divorcio en el año 2001, la relación de pareja se mantuvo y nunca se interrumpió en la realidad; …; que la señora S.A. De Jesús Victoria de S. fue presentada como testigo por la recurrente principal, declarando dicha testigo que los señores L.R.O.H. y R.M.S.P. siempre se mantuvieron juntos, y que durante el tiempo que no estaban casados ella mantuvo comunicación con la pareja y en ocasión llamaba a la casa y quien tomaba el teléfono era el señor L.R.O.H.; …; que Fecha: 26 de septiembre de 2014

demostrada la relación de hecho existente entre los señores L.R.O.H. y R.M.S.P., durante el período comprendido entre el primer divorcio y el segundo matrimonio, es decir, año 2001 al año 2006; que el recurrente incidental presentó como testigo a las señoras D.M.G. y C.E.R., y conforme a las declaraciones que constan en el expediente, la última de los testigos mantiene una relación consensual o de hecho con el señor L.R.O.H., relación que se inició en el 2001, se interrumpió en el 2005 y se volvió a establecer en el 2008; que, sin embargo, la existencia de la referida relación no le resta méritos a las pretensiones de la recurrente principal, en razón de que hasta la fecha el señor L.R.O.H. no se ha casado con la señora C.E.R.; que otra hubiera sido la situación si la señora C.E.R. hubiera estado casada con el señor L.R.O.H., ya que conforme a la jurisprudencia una de las condiciones para que se consolide la relación de hecho es que ninguno de los dos esté casado con una tercera persona” (sic);

Considerando, que sobre esa cuestión es importante recordar aquí que el concubinato o relación consensual ya se encuentra previsto y aceptado por el legislador en el ordenamiento legal como Fecha: 26 de septiembre de 2014

una modalidad familiar, siempre y cuando esa unión se encuentre revestida de las características siguientes: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera; d) que la unión presente lazos de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí;

Considerando, que los hoy recurrentes, tanto en la jurisdicción de alzada como en casación, han invocado que la relación de hecho que el co-recurrente, L.R.O.H. sostuvo con la actual recurrida no reúne los caracteres necesarios para que pueda considerarse como generadora de derechos, pues dicho señor mantenía simultáneamente otra unión de hecho, lo que fue sustentado en las declaraciones de las señoras D.M.G. y Cesarina Fecha: 26 de septiembre de 2014

E.R., siendo esta última la otra persona con quien el señor O.H. también mantenía relaciones y además, en las comprobaciones al respecto hechas en la sentencia No. 0785-2010 dictada en fecha 19 de agosto de 2010, por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, las cuales evidencian que dicho fallo reconoce con todas sus consecuencias jurídicas la unión de hecho formada por los señores C.E.R. y L.R.O.H. en el período de tiempo que abarca desde marzo de 2003 hasta abril 2006;

Considerando, que llegado a este punto necesariamente hay que recordar que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza;

Considerando, que en esa tesitura el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, efectivamente, como alegan los recurrentes, la propia Corte por una parte estableció que los señores L.R.O.H. y C.E.R. mantenían una relación de hecho, y por otra parte consideró que la unión de hecho entre L.R.O. y R.M.S. era generadora de derechos protegidos por el ordenamiento jurídico actual, obviando que unos de los requisitos para ello es que la relación sea Fecha: 26 de septiembre de 2014

monogámica, es decir, que ninguno de los convivientes tenga otra una relación legal o consensual;

Considerando, que, en tales circunstancias, esta Sala Civil y Comercial estima que en el fallo atacado se ha desnaturalizado un hecho esencial de la causa, por lo cual dicho fallo, en este aspecto, también debe ser casado por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar;

Considerando, que en relación a lo argüido por los recurrentes en el sentido de que el plazo para demandar la partición de la primera comunidad estaba ventajosamente vencido al momento en que se incoó la demanda; ese alegato obliga a esta Sala Civil y Comercial a abrevar en el fallo criticado, en efecto, del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere se ha podido verificar que: a) los señores L.R.O.H. y R.M.S. contrajeron matrimonio el 10 de febrero de 1988, según acta de matrimonio No. 6, libro 55, folio 6, del 1988, del Oficial del Estado Civil de Castillo; b) en fecha 8 de agosto de 2001, el Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de San Francisco de Macorís efectúo el pronunciamiento del divorcio entre dichos cónyuges, según extracto de acta de divorcio No. 229, libro 03/01, folio 75 del 2001; c) mediante acto No. 812/2009 de 20 de junio de Fecha: 26 de septiembre de 2014

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, una demanda en rendición de cuentas, liquidación y partición de los bienes de la comunidad matrimonial que existió entre ella y el señor L.R.O.H.;

Considerando, que sobre el particular, se aprecia que entre las motivaciones que fundamentan la decisión impugnada se hace constar que: “dado el hecho de que la relación entre el señor L.R.O.H. y R.M.S.P., se mantuvo hasta el 13 de marzo del 2009, la demanda en partición se interpuso dentro del plazo de los daños años, ya que la misma es de fecha 20 de junio de 2009”; que, asimismo, en el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia recurrida se “Ordena la partición del patrimonio creado por los señores L.R.O.H. y R.M.S.P. durante el período 10 de Febrero del 1988 y 13 de Marzo del 2009”;

Considerando, que sobre ese aspecto y en los términos del artículo 815 del Código Civil, la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia; que la presunción establecida en dicho texto legal es irrefragable, por lo cual se incurre en una caducidad si se deja transcurrir el plazo prefijado en dicho artículo, sin que se haya Fecha: 26 de septiembre de 2014

establecida en ese artículo no se cumpla al transcurrir el plazo estipulado, no basta que la esposa divorciada haya manifestado o demostrado que la relación continuó a pesar del divorcio, si no que es preciso que hubiese intentado dentro de ese plazo, la demanda en partición; que en el caso, se ha cumplido la prescripción señalada en el artículo 815 del Código Civil, por haber transcurrido un plazo mayor de dos años, sin que R.M.S. hubiese demandado la partición de la primera comunidad de bienes fomentada con L.R.O.H., la que, por ese evento debe considerarse efectuada;

Considerando, que de conformidad con el párrafo tercero del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallo, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto;

Considerando, que, por lo antes expuesto, la sentencia recurrida, como se ha dicho, debe ser casada por vía de supresión y sin envío por no subsistir nada que dirimir, esto en razón de que el objeto del envío del asunto a otro tribunal, después de casada una sentencia, es F.: 26 de septiembre de 2014

Considerando, que, por otra parte, es posible advertir que ciertamente al haberse pronunciado el segundo divorcio entre dichos cónyuges en fecha 13 de marzo del año 2009 y realizado la demanda en partición de bienes en fecha 20 de junio del año 2009, es evidente que la misma fue interpuesta en tiempo oportuno, tal y como lo determinó la jurisdicción a-qua, por lo que en ese sentido se ha hecho una correcta aplicación de la ley; y, por tanto, los alegatos de los recurrentes carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que según las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en las casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el que establece que los jueces pueden también compensar las costas, en todo o en parte si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones;

Por tales motivos, Primero: Rechaza, únicamente en lo que respecta a la partición de bienes de la comunidad correspondiente al período comprendido entre el 22 de mayo de 2006 al 13 de marzo de 2009, los recursos de casación interpuestos por L.R.O.H. y M.L.A.O.H., contra la sentencia núm. 462-2011, dictada en atribuciones civiles el 7 de julio de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 26 de septiembre de 2014

Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Casa sin envío, por no quedar cosa alguna por dirimir, en sus demás aspectos la sentencia recurrida; Tercero: Se compensa el pago de las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de septiembre de 2014, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-FranciscoA.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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