Sentencia nº 1031 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de sentencia1031
Número de resolución1031
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2009-1910

Rec. Banco de Ahorro y Crédito Cofaci, S.A., vs. J.E.F. de la Rosa de F. Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia No. 1031

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017 Casa-Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Ahorro y Crédito Cofaci, S.A., entidad de crédito organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con asiento social en el edificio núm. 174 de la calle P.L.C. esquina calle 37, ensanche La Fe de esta ciudad, contra la entencia civil núm. 1034, de fecha 24 de abril de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2009-1910

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.P.F., abogado de la parte recurrente, Banco de Ahorro y Crédito Cofaci, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de mayo de 2009, suscrito por los Dres. G.J.C. y L.P.F., abogados de la parte recurrente, Banco de Ahorro y Crédito Cofaci, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, 26 de mayo de 2009, suscrito por los Dres. H.R.U.G. y J.M.M.C., abogados de la parte Exp. núm. 2009-1910

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recurrida, J.E.F. de la Rosa de F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de marzo de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad Exp. núm. 2009-1910

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con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda incidental en nulidad de contrato hipotecario y de procedimiento de embargo inmobiliario incoada por la señora J.E.F. de la Rosa de F., contra el Banco de Ahorros y Crédito Cofaci, S.A., mediante el acto núm. 75-2009, de fecha 18 de febrero de 2009, instrumentado por el ministerial R.A.H.R., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Este, dictó el 24 de abril de 2009, la sentencia civil núm. 1034, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE como al efecto ACOGEMOS la presente demanda incidental en NULIDAD DE CONTRATO HIPOTECARIO Y DE PROCEDIMIENTO DE EMBARGO INMOBILIARIO, incoada por la señora J.E.F. DE LA ROSA DE FÉLIZ contra el BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO COFACI, Exp. núm. 2009-1910

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incoada mediante acto No. 75/2009, de fecha 18 de Febrero del año 2009, instrumentado por el ministerial REYMUNDA (sic) A.H.R., alguacil de estrados de la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo; por los motivos anteriormente expuestos, en consecuencia: SEGUNDO : DECLARA nulo y sin ningún valor jurídico el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre el BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO COFACI, S.A. y el señor A.F.F., de fecha 16 del mes de junio del año 2008, legalizado por el DR. R.J.G.S., notario público de los del número del Distrito Nacional; TERCERO : DECLARAR nulo el proceso de embargo inmobiliario perseguido por el BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO COFACI, S.A., en contra del señor A.F.F., iniciado con el mandamiento de pago No. 13/2009, de fecha 9 de enero del año 2009, instrumentado por el ministerial R.V.R., alguacil ordinario de la suprema corte de justicia (sic), y todos los actos subsiguientes relativos al procedimiento de embargo; CUARTO : Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso; QUINTO : Condena en costas a la parte demandada, sin distracción” (sic);

Considerando, que el recurrente propone contra el fallo impugnado los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos Segundo Medio: Violación de los artículos 90 y 91 de la Ley de Exp. núm. 2009-1910

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Registro Inmobiliario (No. 108-2005); Falsa aplicación del artículo 1421 del Código Civil; Tercer Medio: Violación de los artículos 1108 y 1134 del Código Civil”(sic);

Considerando, que en el desarrollo del primer, segundo y tercer medio de casación, reunidos para su examen dada su vinculación, el recurrente alega lo siguiente: “que está claro que el Juez de la Primera Sala de la Cámara civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo no leyó el escrito de conclusiones presentado por el Banco de Ahorro y Crédito Cofaci, S.A., ni ponderó la documentación aportada al debate por dicho embargante; pues se circunscribe a enunciar el artículo 1421 del Código Civil, en cuanto a la administración conjunta de la comunidad matrimonial; como si el hoy recurrente en casación hubiese actuado a sabiendas de que le estaba prestando dinero a un hombre casado y como si hubiese obviado deliberadamente recabar el consentimiento de la esposa; que es absolutamente falso que el señor A.F.F. figura como “casado” en el contrato de préstamo hipotecario intervenido con el Banco de Ahorro y Crédito Cofaci, S.A.; lo cual podrá ser comprobado por esta corte mediante un simple vistazo. No alcanzamos a explicarnos de donde el Juez “a quo” extrajo semejante imprecisión; que ha habido una desnaturalización Exp. núm. 2009-1910

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rampante de los hechos al establecer falsamente el tribunal “a quo” que en el contrato de préstamo hipotecario intervenido entre el Banco de Ahorro y Crédito Cofaci, S.A., y el señor A.F.F., este figuraba como casado; hecho que, de ser cierto, si hubiese obligado al referido Banco a exigir la intervención de la esposa para la formalización de la hipoteca y que, incluso, hubiese imposibilitado la inscripción hipotecaria; hubo desnaturalización de los hechos al ser ignorados olímpicamente por el Juez ‘a quo’ otros documentos aportados al debate (cédula de identidad del deudor, contrato de compra-venta y titulo de propiedad) que prueban fehacientemente que la condición de soltero del señor A.F.F. era la única jurídicamente oponible al Banco hoy recurrente en casación; que el Juez apoderado de la demanda incidental, sin que siquiera haya sido puesto en causa A.F.F., declaró ‘nulo y sin ningún valor jurídico el contrato de préstamo hipotecario’ cuando, en el peor caso, debió limitarse a declarar la nulidad de la hipoteca o de la parte que pudiera corresponder a la señora J.E.F. de la Rosa”(sic);

Considerando, que el tribunal a qua sustentó la decisión impugnada en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que procede ponderar el fundamento de la demanda en lo siguiente: Que la señora J. Exp. núm. 2009-1910

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E.F. de la Rosa está casada con el señor A.F.F., bajo el régimen de la comunidad de bienes, desde el día 9/2/2005, según acta de matrimonio; que durante su unión procrearon una hija con el nombre de D.P., de fecha 5/10/2005; que durante su unión matrimonial adquirieron el siguiente solar No. 18, manzana 4430, del Distrito Catastral No. 1, que tiene una superficie de 220.00 metros cuadrados, matrícula No. 0100029458, ubicado en el Distrito Nacional; que en fecha 16/6/2008, el señor A.F.F., consintió en una hipoteca en primer rango con el Banco de Ahorros y Crédito Cofisa (sic), S.A., sobre el inmueble en cuestión perteneciente a la comunidad legal de los esposos; que para este préstamo el señor A.F.F., justifica su derecho de propiedad en el certificado de titulo matricula 01100029458 (sic), expedido por el registrador de título del Distrito Nacional; que en Banco de Ahorros y Crédito Cofisa, S.
A., ha iniciado un procedimiento de ejecución de embargo inmobiliario sobre el inmueble en cuestión cuya venta está fijada para el 13/3/2009; que el artículo 1421 del Código Civil, modificado por la Ley 189-01 ‘El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos; que la señora J.E.F. de la Rosa, no dio su consentimiento para tal Exp. núm. 2009-1910

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hipoteca’; …que en el caso de la especie y vistos los documentos depositados en el expediente a saber, este tribunal puede verificar la existencia de un matrimonio válido entre los señores J.E.F. de la Rosa y el señor A.F.F., bajo el régimen de la comunidad de bienes, desde el día 9/2/2005; que en el contrato de préstamo hipotecario fue suscrito entre el señor A.F.F. y el Banco de Ahorros y Crédito Cofisa, S.A., el primero aparece como casado, y no figura como parte del contrato la cónyuge, de ahí, la violación de los derechos de la mujer; que la Ley No. 189 del 22 de noviembre de 2001, que modificó el artículo 1421 del Código Civil, que prohíbe a los esposos enajenar, vender, hipotecar o permutar tal o tales bienes de la comunidad sin el consentimiento de su cónyuge, en virtud de la co-administración o cogestión del marido y la mujer a que se refiere el nuevo texto el cual tiene por finalidad proteger a un esposo contra los actos deliberados de disposición de su cónyuge; que este tribunal es de criterio en el sentido que de acuerdo a los documentos depositados por la parte demandante se establece que el señor A.F.F. estaba casado bajo el régimen de la comunidad legal con la señora J.E.F. de la Rosa, de acuerdo al acta de matrimonio mencionada con el considerando anterior, y de que el préstamo hipotecario suscrito por el señor Exp. núm. 2009-1910

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A.F.F. el esposo comprometía los bienes muebles e inmuebles presentes y futuros; que en el caso de la especie se infiere que el marido se excedió en sus poderes al comprometer dichos bienes, toda vez que en actos de esta naturaleza se exige el consentimiento de la mujer, lo cual esta estipulación está viciada de una nulidad con respecto a la mujer, por aplicación del antiguo 1421 del Código civil, transcrito anteriormente, razón por la cual la presente acción debe ser acogida por estar fundamentada en base legal”(sic);

Considerando, que el fallo impugnado versa sobre una demanda incidental en nulidad de contrato hipotecario y procedimiento de embargo inmobiliario interpuesta por la señora J.E.F. de la Rosa de F., contra el Banco de Ahorros y Crédito Cofaci, S.A., con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por la mencionada entidad financiera contra el señor A.F.F., regido por el procedimiento previsto en la Ley de Fomento Agrícola núm. 6186 del 12 de febrero de 1963, demanda que estuvo sustentada, según se comprueba de la sentencia impugnada, en que la demandante no dio su consentimiento para que su esposo suscribiera un préstamo hipotecario con la referida entidad; que la mencionada demanda fue acogida por el juez a quo aportando como motivos Exp. núm. 2009-1910

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justificativos de su decisión, los argumentos y razones precedentemente señalados;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, que en la especie, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que, tal y como alega el recurrente, la jurisdicción a qua hizo una incorrecta aplicación del derecho, desnaturalizando los hechos de la causa al entender que, el contrato de préstamo hipotecario que fue suscrito entre el señor A.F.F. y el Banco de Ahorros y Crédito Cofaci, el primero aparece con el estado civil de casado y no figura como parte del contrato la cónyuge, de ahí la violación de los derechos de la mujer; que, al fallar de este modo, la jurisdicción de alzada, en cuanto a este aspecto, desconoce que la entidad financiera tuvo a la vista un certificado de títulos y una cédula de identidad y electoral correspondiente al señor A.F.F. que establecía que el propietario era soltero, por lo que en modo alguno podía el Banco de Ahorros y Crédito Cofaci conocer que el referido señor estaba casado cuando le fueron presentados documentos legales para la obtención del préstamo en los que se describía todo lo contrario; que, en consecuencia, la actual recurrente en Exp. núm. 2009-1910

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casación suscribió el contrato de préstamo hipotecario de buena fe, en aplicación de lo establecido en el artículo 1165 del Código Civil; por tal razón ante los casos en que cualquiera de los cónyuges haya procedido sobre bienes de la comunidad sin autorización del otro, en modo alguno puede responder el acreedor hipotecario de buena fe frente a este, sino el cónyuge que comete la acción frente al otro cónyuge; por lo que la convención así pactada era válida y debe mantenerse como tal puesto que, como hemos referido, la entidad financiera actuó de buena fe en cuyo caso la convención así suscrita es válida y no podía afectar los derechos adquiridos por ésta;

Considerando, que ha sido criterio sostenido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el término “vivienda”, utilizado por el artículo 215 del Código Civil se refiere, de manera exclusiva, al lugar donde habita la familia, cuyo destino lo diferencia de los demás inmuebles que conforman la masa común, siendo objeto de una protección especial por parte del legislador atendiendo al rol que desempeña en el patrimonio conyugal por cuanto confiere estabilidad y seguridad de morada a la familia, como institución básica y núcleo fundamental de la sociedad; que, en efecto, con la modificación introducida por la Ley 855, la cual consagra que: “los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de los Exp. núm. 2009-1910

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derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los muebles que la guarnecen”, cuya lectura hace notorio el interés del legislador de exigir, para la enajenación del inmueble que constituye la vivienda familiar, el consentimiento expreso de ambos cónyuges, con el propósito de contrarrestar las actuaciones de cualquiera de los esposos que pudiera culminar con la privación de la vivienda familiar; que esa protección no aplica en la especie, toda vez que, de la comprobación de los documentos depositados y de la dirección de las partes, se colige que la vivienda familiar es la situada en el núm. 36 de la calle O.M., Canastica, San Cristóbal y el inmueble en cuestión está situado en el Distrito Nacional, por lo cual no era el destinado a la morada familiar; en tal sentido, esta jurisdicción, estima que en la sentencia impugnada se ha desnaturalizado un hecho esencial relativo al contrato de préstamo hipotecario, por lo cual dicho aspecto contenido en el ordinal segundo de la decisión atacada debe ser casado, por haber incurrido el juez actuante en la violación enunciada;

Considerando, que si bien ha sido demostrado que el Banco de Ahorros y Crédito Cofaci, S.A., en el presente caso es un tercero de buena fe y por tanto, no puede ser afectado con la nulidad de la convención al no saber que el señor A.F.F., era casado hasta la notificación de la presente Exp. núm. 2009-1910

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demanda incidental, también ha sido comprobado, y es un hecho no menos valedero que la señora J.E.F. de la Rosa, en su calidad de esposa común en bienes de dicho señor debe mantener sus derechos de copropietaria sobre el 50% del inmueble hipotecado, al desconocer las maniobras fraudulentas de su legítimo esposo, en tal virtud la anulación del procedimiento de embargo es correcta, razones por las cuales esta jurisdicción procede a rechazar en los demás aspectos los medios enunciados y con ello las demás partes del recurso de casación de que se trata.

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa el ordinal segundo de la sentencia civil núm. 1034, de fecha 24 de abril de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Este, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía este aspecto de la decisión por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Exp. núm. 2009-1910

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Rechaza, en los demás aspectos, el recurso de casación interpuesto el Banco de Ahorro y Crédito Cofaci, S.A., contra la sentencia civil núm. 1034, de fecha 24 de abril de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Este, en cuanto a los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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