Sentencia nº 1031 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2016.

Fecha03 Octubre 2016
Número de sentencia1031
Número de resolución1031
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1031

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 3 de octubre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

German Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de

octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Julián Guzmán

Hernández, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 402-2662061-1, domiciliado y residente en Fecha: 3 de octubre de 2016

la calle 10, casa núm. 59, sector Buenos Aires, Nagua; Francisco Guzmán

Bonilla, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y

residente en la calle 10, casa s/n, sector San José de Villa, Nagua;

H.A.R.M., dominicano, mayor de edad,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0026458-4,

domiciliado y residente en la calle 9, sector S.J. de Villa, Nagua; Elvis

Hernández Serrano, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 071-0061415-0, domiciliado y residente en la

calle 10, sector S.J. de Villa, Nagua; U.G.S.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-1148204-8, domiciliado y residente en la calle Principal, casa

núm. 10, sector J.F.P.G., Nagua; Narzo Sebastián

Barroso Conde, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 071-0034708-2, domiciliado y residente en la

casa 29, sector J.F.P.G., Nagua; Santo Rodríguez

Martínez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad

y electoral núm. 071-0026458-4, domiciliado y residente en la calle 29,

sector S.J. de Villa, Nagua; R.D.M., dominicano, mayor

de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0033361-1, domiciliado y residente en la calle O., casa s/n, sector Buenos Aires,

Nagua; A.F. de los Santos, dominicano, mayor de edad, Fecha: 3 de octubre de 2016

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 701-0032189-7,

domiciliado y residente en la calle Principal, casa s/n, sector Buenos Aires,

Nagua; J.A.V.D., dominicano, mayor de edad, portador

de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0047736-8, domiciliado y

residente en la calle Segunda, núm. 11, A.. 2, sector Doña Emma

Balaguer, Nagua; V.B., dominicano, mayor de edad, portador de

la cédula de identidad y electoral núm. 061-0031186-6, domiciliado y

residente en la calle 10, casa s/n, sector Buenos Aires, Nagua; Dany Brito

Mercedes, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad

y electoral núm. 071-0035150-6, domiciliado y residente en la calle 10, núm.

82, sector S.J. de Villa, Nagua; M.B., dominicano, mayor de

edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle 10, sector S.J.

de Villa, Nagua; J.C. y J.C., dominicanos, mayores de edad,

domiciliados y residentes en a la calle S.A. s/n, del Km. 3, del

municipio de Nagua, imputados y civilmente demandados, contra la

sentencia núm. 00121/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 3 de

junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 3 de octubre de 2016

Oído al alguacil llamar al recurrente A.F. de los Santos, y el

mismo expresar que es dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0032189-7, con

domicilio en el Km. 3, municipio de Nagua, provincia María Trinidad

Sánchez, República Dominicana, imputado;

Oído al alguacil llamar al recurrente M.A.S., y el

mismo expresar que es dominicano, mayor de edad, unión libre, agricultor,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0033113-6, con

domicilio en el Km. 3, municipio de Nagua, provincia María Trinidad

Sánchez, República Dominicana, imputado;

Oído al alguacil llamar al recurrente O.J.P., y el mismo

expresar que es dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador

de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0034693-6, con domicilio en

el Km. 3, municipio de Nagua, provincia M.T.S.,

República Dominicana, imputado;

Oído al alguacil llamar al recurrente J.C.S.M., y el

mismo expresar que es dominicano, mayor de edad, unión libre, agricultor,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0055108-9, con

domicilio en el Km. 3, municipio de Nagua, provincia M. Fecha: 3 de octubre de 2016

T.S., República Dominicana, imputado;

Oído al alguacil llamar al recurrente D.D.R., y el

mismo expresar que es dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 058-0006182-1, con

domicilio en el Km. 3, municipio de Nagua, provincia María Trinidad

Sánchez, República Dominicana, imputado;

Oído al alguacil llamar al recurrente C.G.V., y la

misma expresar que es dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0029490-4, con

domicilio en el Km. 3, municipio de Nagua, provincia María Trinidad

Sánchez, República Dominicana, imputado;

Oído al alguacil llamar al recurrente C.M.O., y la

misma expresar que es dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa,

portador de la cédula de identidad y electoral pero no recuerda el número,

con domicilio en el Km. 3, municipio de Nagua, provincia María Trinidad

Sánchez, República Dominicana, imputado;

Oído al alguacil llamar al recurrente S.R., y el mismo

expresar que es dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador Fecha: 3 de octubre de 2016

de la cédula de identidad y electoral pero no recuerda el número, con

domicilio en el Km. 3, municipio de Nagua, provincia María Trinidad

Sánchez, República Dominicana, imputado;

Oído al Lic. R.A.R.L., en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia del 6 de abril de 2016, a nombre y

representación de los recurrentes;

Oído al Lic. N.M.F., en la lectura de sus conclusiones en

la audiencia del 6 de abril de 2016, a nombre y representación de la parte

recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, Dra. A.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los

Licdos. Y.A. de la Rosa y R.A.R.L., en

representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 5 de octubre de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Dr. E.M.F.,

en representación D.O.V.. C., R.A.C.O., Fecha: 3 de octubre de 2016

M.C.O., N.M.C.O. y Francisco Gabriel

Cepeda Ortiz, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de

noviembre de 2015;

Visto la resolución núm. 272-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero del 2016, la cual declaró

admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el

6 de abril de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, vistos la Constitución Dominicana, los artículos 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 5869 sobre

Violación de Propiedad, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 3 de octubre de 2016

  1. que el 28 de marzo de 2014, los señores D.O., Rosa Alba Ortiz

    Cepeda, M.C.O., N.M.O.C. y Francisco

    Gabriel Cepeda Ortiz presentaron querella con constitución en actor civil en

    contra de J.G.H., F.G.B., Humberto

    Antonio Ramón Martínez, E.H.S., U.G.S.,

    N.S.B.C., S.R.M., Ramón Díaz

    Moronta, A.F. de los Santos, J.A.V.D., Vinicio

    Bonilla, D.B.M., M.B., J.C. y J.C.,

    imputándolos de Violación de Propiedad (Ley núm. 5869), en su perjuicio;

  2. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue

    apoderada la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de M.T.S., la cual dictó la sentencia

    núm. 53/2014, el 30 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo expresa lo

    siguiente:

    ”PRIMERO: Declara culpable a los imputados J.G.H. (Julián La Cumbia), F.G.B. (El Cojo), H.A.. R.M., E.H.S. (Oringo), U.G.S., N.S.B.C. (Joroban), S.R.M. (Chacala), R.D.M. (El Guardia), A.F. de los Santos (Colorado), J.A.V.D. (Nono), V. Fecha: 3 de octubre de 2016

    Colmado), M.B. (MiguelO. de M., J.C. y J.C. (Los Mellizos del K3), acusados de violar el artículo 1 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad Privada y Pública que prevé y castiga el introducirse sin permiso de los propietarios en una propiedad privada en perjuicio de los señores D.O., R.A.O.C., M.C.O., N.M.O.C., F.G.C.O., por haber destruido la parte acusadora con las pruebas ventiladas en el juicio la presunción de inocencia que ampara al imputado; SEGUNDO: Condena a J.G.H. (Julián La Cumbia), F.G.B. (El Cojo), H.A.. R.M., E.H.S. (Oringo), U.G.S., N.S.B.C. (Joroban), S.R.M. (Chacala), R.D.M. (El Guardia), A.F. de los Santos (Colorado), J.A.V.D. (Nono), V.B. (Chino), D.B.M. (El Morenito del Colmado), M.B. (MiguelO. de M., J.C. y J.C. (Los Mellizos del K3), cumplir tres
    (3) meses de prisión en la Penitenciaría de Nagua, así como al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a favor del Estado Dominicano;
    TERCERO: Condena a J.G.H. (Julián La Cumbia), F.G.B. (El Cojo), H.A.. R.M., E.H.S. (Oringo), U.G.S., N.S.B.C. (Joroban), S.R.M. (Chacala), R.D.M. (El Guardia), A.F. de los Santos (Colorado), J.A.V.D. (Nono), V.B. (Chino), D. Fecha: 3 de octubre de 2016

    Brito Mercedes (El Morenito del Colmado), M.B. (MiguelO. de M., J.C. y J.C. (Los Mellizos del K3), al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil y querellante incoada por los señores D.O., R.A.O.C., M.C.O., N.M.O.C., F.G.C.O., en contra de los señores J.G.H. (Julián La Cumbia), F.G.B. (El Cojo), H.A.. R.M., E.H.S. (Oringo), U.G.S., N.S.B.C. (Joroban), S.R.M. (Chacala), R.D.M. (El Guardia), A.F. de los Santos (Colorado), J.A.V.D. (Nono), V.B. (Chino), D.B.M. (El Morenito del Colmado), M.B. (MiguelO. de M., J.C. y J.C. (Los Mellizos del K3), por la misma haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 118 hasta el 122 de nuestro Código Procesal Penal; QUINTO: En cuanto al fondo de la misma acoge la constitución y condena a J.G.H. (Julián La Cumbia), F.G.B. (El Cojo), H.A.. R.M., E.H.S. (Oringo), U.G.S., N.S.B.C. (Joroban), S.R.M. (Chacala), R.D.M. (El Guardia), A.F. de los Santos (Colorado), J.A.V.D. (Nono), V.B. (Chino), D.B.M. (El Morenito del Colmado), M.B. (MiguelO. de M., J.C. y J.C. (Los Mellizos del K3), al pago de Fecha: 3 de octubre de 2016

    una indemnización por la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) por los daños ocasionados a los señores D.O., R.A.O.C., M.C.O., N.M.O.C., F.G.C.O.; SEXTO: Condena a los señores J.G.H. (Julián La Cumbia), F.G.B. (El Cojo), H.A.. R.M., E.H.S. (Oringo), U.G.S., N.S.B.C. (Joroban), S.R.M. (Chacala), R.D.M. (El Guardia), A.F. de los Santos (Colorado), J.A.V.D. (Nono), V.B. (Chino), D.B.M. (El Morenito del Colmado), M.B. (MiguelO. de M., J.C. y J.C. (Los Mellizos del K3), al pago de las costas civiles del proceso, a favor de los Dres. N.E.H.P., E.M.F. y V.D.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Ordena el desalojo de los terrenos ocupados por los imputados J.G.H. (Julián La Cumbia), F.G.B. (El Cojo), H.A.. R.M., E.H.S. (Oringo), U.G.S., N.S.B.C. (Joroban), S.R.M. (Chacala), R.D.M. (El Guardia), A.F. de los Santos (Colorado), J.A.V.D. (Nono), V.B. (Chino), D.B.M. (El Morenito del Colmado), M.B. (MiguelO. de M., J.C. y J.C. (Los Mellizos del K3), propiedad de los querellantes D.O., R.A.O.C., M.C.O., N.M.O.C., F.G.C. Fecha: 3 de octubre de 2016

    O.; OCTAVO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), a las cuatro (4:00) horas de la tarde, quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas”;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por los imputados,

    siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia

    núm. 00121/2015, objeto del presente recurso de casación, el 3 de junio de

    2015, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. Y.A. de la Rosa y R.L., en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), a nombre y representación de J.G.H., F.G.B., H.A.. R.M., E.H.S., U.G.S., N.S.B.C., S.R.M., R.D.M., A.F. de los Santos, J.A.V.D., V.B., D.B.M., M.B., J.C. y J.C., en contra de la sentencia núm. 53/2014, de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; en consecuencia, confirma la decisión impugnada; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente Fecha: 3 de octubre de 2016

    E.M.F., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados. Se advierte a las partes envueltas en este proceso, que tienen un plazo de veinte (20) días a partir de la notificación física de esta sentencia, para recurrir en casación ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación”;

    Considerando, que los recurrentes, por intermedio de sus abogados,

    no enumeran los medios en los que fundamentan su recurso de casación; sin

    embargo, en el desarrollo del mismo se advierte que alegan lo siguiente:

    Que al dictar la sentencia los jueces hicieron una errónea aplicación de una norma jurídica; que las fotocopias por sí solas no constituyen en nuestro derecho un medio de prueba por excelencia, sino, que estas pueden servir de orientación al juez si están acompañadas con otros medios de pruebas más contundentes (Suprema Corte de Justicia, B.J. 1128, noviembre de 2004, pp. 152-159); que dicha sentencia se basa en una decisión dada por los jueces de Corte Penal con una sola prueba que es la copia de un certificado de título, que no acredita ni especifica, ni está deslindado, si es la porción de terreno que están ocupando los imputados, y hacer mención y valorar como prueba, a las incorrectas actuaciones judiciales, que en aplicación de ley, deberían beneficiar a los recurrentes, por los mismos no cometer los hechos que Fecha: 3 de octubre de 2016

    cuadrados de la parcela núm. 825 del D.C.2, sin embargo, los imputados ocupan 44,020.20; que en lugar viven alrededor de 155 familias y que el IAD las asentó en ese lugar; que la sentencia violó los artículos 7, al dictar medidas de coerción, en contra de personas que no han sido relacionadas a ningún hecho ilícito; 10, al omitir, las torturas de que fueron objetos, les fueron mostradas físicamente en el cuartel de Nagua a los imputados, desconociendo los moratones y el deterioro visible que padecían fruto de los golpes recibidos para que admitieran la responsabilidad de un hecho; 14, al querer destruir sin ningún fundamento legal, la presunción de inocencia de los imputados, aplicándoles las medidas de coerción; 17, al aplicar medida de coerción a los imputados, por un hecho cometido por otros, y no por los recurrentes; 24, al motivar erróneamente, de hecho y de derecho, la decisión, dejándola sin ningún fundamento; 26, al tomar como pruebas un título que no está deslindado, por un agrimensor, para poder determinar la cantidad de terreno que le corresponde a los querellantes, además, que no relacionan en nada a los imputados con el hecho ocurrido, y que fueron hechas y recogidas en violación a la ley, sin motivo (violación al artículo 8 numeral 2, letra b, de la Constitución); 227, al aplicar una sentencia sin existir pruebas suficientes, ni poder demostrar la cantidad de terreno que le pertenece a los querellantes, ya que ni siquiera han deslindado dicho terreno; que con las referidas violaciones cometidas por los jueces demostramos que la decisión recurrida aplica con lo establecido en los artículos 24 y 417 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Procesal Penal

    ; Fecha: 3 de octubre de 2016

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo dio por establecido lo siguiente:

    “En cuanto a la alegada errónea aplicación del derecho y errónea valoración de las prueba, los integrantes de esta Corte advierten que en el conocimiento del presente proceso, por ante el tribunal de primer grado fue escuchada la ciudadana, D.O., en calidad de testigo, a quien se le atribuye en la sentencia impugnada, en la página 19, haber declarado: “Lo que conozco es lo que estoy viviendo hasta hoy. Es que mi esposo G.C. sufre un accidente y muere a los siete (7) días, desde que él murió el señor U. le dijo a su gente vámonos para los terrenos del viejo que se murió, al otro día de la vela, ellos invadieron los terrenos que mi esposo compró con tanto sacrificio, porque él no se lo robó, después que ellos invadieron acabaron con todo; los animales murieron que eso era lo que teníamos para sobrevivir, ellos picaron los alambres, le mocharon el pasto, las sombras que tenían los animales las cortaron también, tenemos un vecino que le dijo a mi hijo que llevara los animalitos a su terreno mientras se resolvía el asunto, porque ellos le cayeron a pedradas a los animales, nosotros no hemos tenido paz primero la muerte de mi esposo, nosotros no (sic) quedamos con nada porque gastamos todo lo que teníamos en esos 7 días que él estuvo hospitalizado en una clínica en la capital”. En la misma página de referencia, se hace constar las declaraciones testimoniales, dadas por el ciudadano T.R.M., en las que se le atribuye haber declarado “nosotros hemos tenido una persecución muy Fecha: 3 de octubre de 2016

    grande esa gente cuando supieron que el viejo G.C. murió, llamaron e hicieron una reunión porque U. llamó desde la cárcel, llamó a J. el guardia; y él llamó a C. y le dijo que tuviera cuidado que se iban a meter a las tierras, ese pasto se trajo de Papayo y Rincón, yo tengo más de 40 años conociendo a G.C. y él siempre trabajando esas tierras, hasta un puente que había lo destruyeron, yo soy yerno de G.C., ellos me amenazaron por ser testigo, nosotros queremos justicia, P.R. delI., le dijo al difunto que sembrara arroz y sembrara pasto para las vacas, esa gente sacó a las vacas para la calle y la apedrearon y deforestaron todo, lo único que tiene esa familia”. Declaraciones emitidas, esta última, en el proceso, conforme disposición del artículo 194 de la referida normativa procesal penal, en tanto prevé: “que toda persona tiene la obligación de comparecer a la citación y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones de la ley. La persona llamada a testificar no está obligada a declarar sobre hechos que puedan comprometer su responsabilidad penal…”. Por otra parte, bajo los términos del artículo 123 de la normativa procesal penal, “el actor civil interviene en el procedimiento en razón de su interés civil. En la medida que participe en su calidad exclusiva de actor civil, limita su intervención a acreditar la existencia del hecho…”. Y conforme al principio de igualdad entre las partes y los derechos de la víctima, la ley le reconoce a quien se presume ser víctima de un hecho, el derecho de participar en el proceso, por tanto puede declarar como testigo, de acuerdo al texto de referencia; y las declaraciones de la parte perjudicada, ciudadana D.O., fueron Fecha: 3 de octubre de 2016

    emitidas en un juicio oral, público y contradictorio, observando las garantías procesales, por lo tanto, pueden ser consideradas como pruebas testifical en el proceso seguido a los imputados. Razones por las que este tribunal de alzada desestima este medio invocado por la parte recurrente. Con relación a la alegada errónea valoración de las pruebas, la Corte advierte, que el tribunal de primer grado dentro de los elementos de prueba aportadas, hace una valoración del oficio orden núm. 1499, de fecha 24 del mes de julio del año 2014, expedido por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), informando que en sus archivos existe una copia del título provisional, a nombre del señor G.C., con un área de 5 tareas, confeccionado el 5 de diciembre del año 1995, su duplicado del AC-09, lugar El Pozo, parcela núm. 825, Subd-1420, del DC núm. 2, con un área de 42 tareas, título en el que figura la señora Daysi Cruz de Cepeda, cédula núm. 071-0018569-8. Además, en las páginas 23 y 24 de la sentencia impugnada, el tribunal de primer grado ha establecido, como hechos fijados y comprobados: “a) que justamente a los cinco (5) días del recién fallecimiento del señor G.C., los señores J.G.H. (Julián La Cumbia), F.G.B. (El Cojo), H.A.. R.M., E.H.S. (Oringo), U.G.S., N.S.B.C. (Joroban), S.R.M. (Chacala), R.D.M. (El Guardia), A.F. de los Santos (Colorado), J.A.V.D. (Nono), V.B. (Chino), D.B.M. (El Morenito del Colmado), M.B. (MiguelO. de M., J.C. y J.C. (Los Mellizos del K3), Fecha: 3 de octubre de 2016

    penetraron de manera violenta a la propiedad de los señores D.O., R.A.O.C., M.C.O., N.M.O.C., F.G.C.O., ubicado en la parcela núm. 825 del
    D.C. 2 del municipio de Nagua, debidamente y legalmente amparada por varios actos de ventas, que realizó el finado con la señora E.M.C.; b) que en fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), los señores D.O., R.A.O.C., M.C.O., presentaron querella con constitución en actor civil, en contra de los señores J.G.H. (Julián La Cumbia), F.G.B. (El Cojo), H.A.. R.M., E.H.S. (Oringo), U.G.S., N.S.B.C. (Joroban), S.R.M. (Chacala), R.D.M. (El Guardia), A.F. de los Santos (Colorado), J.A.V.D. (Nono), V.B. (Chino), D.B.M. (El Morenito del Colmado), M.B. (MiguelO. de M., J.C. y J.C. (Los Mellizos del K3), por haber violentado las disposiciones del artículo 1 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad; d) que luego de este tribunal valorar toda y cada una de las pruebas aportadas al proceso, por el actor civil y querellante ha podido verificar que la prueba neurálgica de este proceso lo que da origen a la querella acusación, es decir la prueba vital para este proceso, es la copia del certificado de título, libro 0052, folio 192, sobre una porción de terrenos, identificada con la matrícula núm. 1400001455, dentro del inmueble, parcela 825, del D.C. núm. 2, ubicado en Nagua, provincia M.T.S., y el acto de
    Fecha: 3 de octubre de 2016

    compra-venta realizado entre la vendedora la señora E.M.C. y el finado G.C., en el cual la vendedora vende cede y traspasa todas las garantías legales a favor del señor G.C.V., quien admite y acepta, a saber: todos los derechos de propiedad que tiene adquiridos sobre una porción de terreno ubicada dentro del ámbito de la parcela núm. 825, del D.C. núm. 2 del municipio de Nagua, que tiene una extensión superficial de 02 Has., 34 As, 27 C., equivalentes a treinta y siete punto veinticinco (37.25) tareas; h) que una persona tiene un interés legítimo y jurídicamente protegido cuando demuestre ser titular de un derecho o interés consagrado en la Constitución de la República, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, cuya violación sea susceptible de causarle un perjuicio; i) que nuestra legislación ha establecido cuatro
    (4) condiciones para establecer la acción penal: 1) ser titular de un derecho; 2) tener interés; 3) tener calidad; 4) tener capacidad, y la misma tienen que estar entrelazadas; es decir, para actuar en justicia usted debe ser titular de un derecho y que el mismo se vea devuelto a su estado normal, luego usted debe tener la calidad para poder reclamar ese derecho, lo cual debe usted probar mediante elementos probatorios obtenidos de manera lícita e incorporados al proceso de conformidad con la ley que rige la materia y por último usted debe tener capacidad, es decir ser capaz de poder reclamar, por lo que usted puede tener un derecho, puede tener interés en ese derecho, y puede tener la capacidad de alegar ese derecho, ahora lo más importante es que usted demuestre que tiene calidad para reclamar ese derecho, es decir que si combinamos esos conceptos jurídicos establecidos, en nuestra
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    legislación con el caso que nos ocupa, debemos llegar a la conclusión lógica y racional de que los señores D.O., R.A.O.C., M.C.O., N.M.O.C., F.G.C.O., demostraron tener calidad suficiente para reclamar ese derecho que ellos alegan que les fue violentado por los imputados”. Por tanto, en el conocimiento del fondo, el tribunal de primer grado valora cada uno de los documentos, piezas y declaraciones testimoniales ofertadas, y comprobado que los imputados J.G.H. (Julián La Cumbia), F.G.B. (El Cojo), H.A.. R.M., E.H.S. (Oringo), U.G.S., N.S.B.C. (Joroban), S.R.M. (Chacala), R.D.M. (El Guardia), A.F. de los Santos (Colorado), J.A.V.D. (Nono), V.B. (Chino), D.B.M. (El Morenito del Colmado), M.B. (MiguelO. de M., J.C. y J.C. (Los Mellizos del K3), vulneraron el derecho de propiedad, al penetrar al inmueble propiedad de los señores G.C. y Daysi Cruz de C., hecho punible que caracteriza la vulneración del derecho de propiedad, reconocido como un derecho fundamental en la Constitución de la República, en su artículo 51, al prescribir que: “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes”. En cuanto a lo invocado por la defensa técnica de los imputados, de que alegadamente el juzgador valoró documentaciones en copia y da valor probatorio a una declaración jurada Fecha: 3 de octubre de 2016

    parcializada, los integrantes de esta Corte, advierten en el contenido de la sentencia objeto de impugnación, de que ambas partes, tanto la parte querellante constituida en actor civil así como los imputados, depositaron para el conocimiento del presente proceso documentaciones en copias, como se puede apreciar en la página 23 de la sentencia objeto de impugnación, a saber: “copia del acto de venta de inmueble bajo firma privada entre G.C.V., vendedor, E.D. y A.P., compradores, legalizado por el Notario Público Dr. Amable Grullón Santos, copia de acto de venta de inmueble bajo firma privada entre E.J.R. y E.J.R., legalizado por el notario público Dr. Á.R.S.C.”; lo cual demuestran que estos utilizaron para hacer valer sus pretensiones documentos en copias, que por demás, no constituyeron los únicos elementos de prueba aportados para el conocimiento de la querella interpuesta, por tanto en este aspecto no se vulneraron derechos a los hoy recurrentes; además, en el conocimiento del proceso el juzgador no se fundamentó en la declaración jurada parcializada a la que alude la parte recurrente, y de la cual no ha establecido en qué parte de la decisión se ha tomado como referente, para probar ante el tribunal de alzada el medio invocado; motivo por el que la Corte desestima este medio de impugnación. En torno al caso en cuestión, el legislador ha regulado la violación del derecho de propiedad en la Ley núm. 5869 del año 1962 y sus modificaciones, en la misma se sanciona la introducción a una propiedad inmobiliaria urbana o rural, sin permiso del dueño, arrendatario o usufructuario, y sanciona con la pena de tres meses a dos años de prisión correccional y multa de Fecha: 3 de octubre de 2016

    Diez a Quinientos Pesos, y en caso de condenación la sentencia que se emita puede ordenar el desalojo de los ocupantes de la propiedad y la confiscación de las mejoras que se hubieren levantado en la misma, y será ejecutoria provisionalmente sin fianza, no obstante cualquier recurso. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia ha sido de criterio, que para que se configure la infracción contenida en la Ley núm. 5869, es necesario probar la introducción en una propiedad sin el consentimiento del propietario, arrendatario, usufructuario o simple detentador, que dicha introducción haya causado un perjuicio, y que haya intención delictuosa. Por tanto, no requiere ser acreedor de un título de propiedad, basta con demostrar que se trata hasta de un simple detentador, y en el caso concreto se han valorado no solo los documentos sino, además, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos D.O. y T.R.M., en las que declaran que al fallecer G.C.V., los terrenos fueron invadidos por los imputados, quienes cortaron alambres y cortaron árboles, estableciéndose en el proceso la autoría de los imputados de la acción típica de violación de propiedad. El derecho de propiedad implica el derecho exclusivo que tiene una persona sea física o moral al uso y disfrute pacífico; de un objeto o bien, en consecuencia a percibir los beneficios que este produzca y a disponer sobre el mismo. Por tanto, conlleva la exclusión de aquellos que no son propietarios, y como bien ha señalado P., al citar a H. &S., “la propiedad es un mecanismo de relación social jurídicamente construido, un conjunto de reglas legales aplicadas judicialmente que determinan el acceso y la exclusión al disfrute de ellos”. Por tanto, la Corte Fecha: 3 de octubre de 2016

    estima que la decisión ofrece motivos suficientes al fijar los hechos; en consecuencia, la configuración del delito de violación de propiedad al determinar, como bien se ha precisado anteriormente la ocupación de los imputados J.G.H., F.G.B., H.A.. R.M., E.H.S., U.G.S., N.S.B.C., S.R.M., R.D.M., A.F. de los Santos, J.A.V.D., V.B., D.B.M., M.B., J.C. y J.C., en los terrenos pertenecientes al finado G.C. y su esposa D.O. de C., los cuales poseían de forma pacífica. De modo que la sentencia objeto de impugnación da respuestas a todas las cuestiones planteadas por las partes en el proceso, dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 69 de la Constitución de la República y 24 del Código Procesal Penal, así como a las obligaciones asumidas por el Estado Dominicano en pactos y convenios internacionales de los cuales es signatario, que consagran la tutela judicial efectiva y la obligación de los jueces de motivar en hecho y en derecho sus decisiones. Por tales motivos, la Corte procede a rechazar las conclusiones de la parte recurrente y confirmar la decisión impugnada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y lo planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia

    impugnada se advierte que la misma brindó motivos suficientes para Fecha: 3 de octubre de 2016

    rechazar los medios expuestos por los hoy recurrentes, toda vez que señalan

    por qué fueron valoradas las pruebas documentales, tales como el oficio del

    Instituto Agrario Dominicano (IAD), que da constancia de la existencia de un

    título provisional a nombre de G.C., de fecha 5 de diciembre de

    1995, con relación a la cuestionada parcela 825 y la copia del certificado de

    título referente a la indicada parcela. Que si bien es cierto que los recurrentes

    señalan que el terreno que ocupaban no está deslindado, no es menos cierto

    que la Corte a-qua determinó que se realizó una valoración conjunta de las

    pruebas y que se comprobó con las pruebas testimoniales que la parcela fue

    ocupada por los hoy recurrentes sin el permiso de sus dueños y que éstos

    rompieron la alambrada para penetrar, con todo lo cual confirmó la sentencia

    del Tribunal a-quo; por consiguiente, los documentos en copia no

    constituyeron los únicos elementos aportados para el sostenimiento de la

    acusación, por lo que no se verifican los vicios aducidos por los recurrentes;

    Considerando, que los recurrentes cuestionan la aplicación de

    medidas de coerción consistentes en prisión preventiva; sin embargo, dicho

    alegato constituye una etapa precluída, toda vez que la sentencia impugnada

    confirma una sentencia condenatoria y los recurrentes tuvieron la

    oportunidad de recurrir cualquier decisión que se haya adoptado como

    medida de coerción y que resultara contraria a las disposiciones del artículo Fecha: 3 de octubre de 2016

    226 del Código Procesal Penal, que prevé en su parte in fine, que en los casos

    de acción privada no se puede ordenar la prisión preventiva; por lo que

    procede rechazar dicho argumento;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a D.O.V.. C., R.A.C.O., M.C.O., N.M.C.O. y F.G.C.O. en el recurso de casación interpuesto por J.G.H., F.G.B., H.A.R.M., E.H.S., U.G.S., N.S.B.C., S.R.M., R.D.M., A.F. de los Santos, J.A.V.D., V.B., D.B.M., M.B., J.C. y J.C., contra la sentencia núm. 00121/2015, dictada por la Cámara Fecha: 3 de octubre de 2016

    Judicial de San Francisco de Macorís el 3 de junio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza dicho recurso de casación;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las civiles a favor y provecho del Dr. E.M.F., abogado de la parte interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interino, que certifico.

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