Sentencia nº 1032 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2015.

Número de resolución1032
Fecha21 Octubre 2015
Número de sentencia1032
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1032

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de octubre de 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 21 de octubre de 2015. Casa/Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), entidad debidamente constituida de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social en la avenida J.F.K. núm. 54, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente ejecutivo, señor O.R.P., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, pasaporte núm. 99380020569, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 2012-00028, dictada el 12 de abril de 2012, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.G.S. por sí y por el Dr. V.E.S.F., abogados de la parte recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL);

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del Presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 6 de julio de 2012, suscrito por el Dr. V.E.S.F., abogado de la parte recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de agosto de 2012, suscrito por el Dr. C.J.F.V. y la Licda. K.F.G.L., abogados de la parte recurrida Á.C.A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de mayo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en responsabilidad civil en daños y perjuicios incoada por la señora Á.C.A., contra la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó en fecha 1ro de julio

de 2010, la sentencia civil núm. 233, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, regular y válida en la forma la Presente demanda en Responsabilidad Civil en Daños y Perjuicios, intentada por la señora Á.C.A., quien tiene como abogados legalmente constituidos al DR. C.J.F.V. y LICDA. K.F.G.L., en contra de la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, CODETEL, quien tiene como abogado apoderado especial al DR. V.E.S.F.; SEGUNDO: RECHAZA, las conclusiones de la parte demandada COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, CODETEL, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: EN CUANTO al fondo CONDENA, a la parte demandada COMPAÑIA DOMINICANA DE TELÉFONOS, CODETEL, a pagar a favor de la parte demandante señora Á.C.A., 1) CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS DOMINICANOS (RD$410,000.00), como justa reparación de los daños sufridos por ella; 2) Al pago de la suma de DOS (2) MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$2,000,000.00), por la destrucción de la clientela y el punto de negocios; 3) Al pago de la suma de VEINTE MIL PESOS DOMINICANOS (RD$20,000.00), desde la fecha del siniestro hasta la fecha en que intervenga; 4) Al pago de la suma de CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$50,000.00), a título de astreinte; CUARTO: CONDENA, a la parte demandada COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, CODETEL, al pago de las costas del presente proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. C.J.F.V. y LICDA. K.F.G.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: DISPONE, que la presente sentencia sea ejecutoria sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 539, de fecha 5 de agosto de 2010, del ministerial J.A.P.M., alguacil de estrados del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Barahona, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. dictó la sentencia civil núm. 2012-00028, de fecha 12 de abril de 2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en la forma el Recurso de Apelación interpuesto por la EMPRESA DOMINICANA DE TELÉFONOS (CLARO-CODETEL), contra la Sentencia Civil No. 00233, de fecha 01 del mes de julio del 2010, pronunciada por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., con motivo de la Demanda Civil en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por la señora Á.C.A., en contra de la Compañía Dominicana de Teléfonos (CLARO-CODETEL), por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte recurrente, la razón social EMPRESA DOMINICANA DE TELÉFONOS (CLARO-CODETEL), vertidas a través de sus abogados legalmente constituidos por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: En cuanto al fondo ACOGE en parte las conclusiones vertidas por la parte recurrida, señora Á.C.A., por mediación de su abogado legalmente constituido por ser justas y reposar en pruebas legales; CUARTO: MODIFICA el Párrafo Tercero de la Sentencia Civil No. 00233, de fecha 01 del mes de julio del año 2010, pronunciada por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte del cuerpo de la presente Sentencia, y en consecuencia condena a la EMPRESA DOMINICANA DE TELÉFONOS (CLARO-CODETEL), al pago de una indemnización de Tres Millones Quinientos Mil Pesos (RD$3,500,000.00) a favor de la parte recurrida señora Á.C.A., por concepto de los daños morales y materiales sufridos; QUINTO: Condena a la EMPRESA DOMINICANA DE TELÉFONOS (CLARO-CODETEL) al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los DRES. C.J.F.V. y K.F.G.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de motivos. Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 65 de la ley de casación”;

Considerando, que previo al examen de las violaciones denunciadas debe hacerse mérito por sus efectos en el proceso sobre el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida contra el presente recurso de casación, apoyado en que la parte recurrente se ha limitado a transcribir posturas doctrinales y jurisprudenciales sin expresar los aspectos sustanciales que puedan atribuirse como agravios derivados de la sentencia;

Considerando, que de la lectura de los argumentos expuestos por el recurrente en el presente recurso se advierte que en adición a las citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, también desarrolla, aunque de forma sucinta, argumentos precisos respecto al vicio de ausencia motivos y de base legal que atribuye al fallo impugnado, cuya violación debe ser objeto de examen por esta jurisdicción;

Considerando, que sin embargo, en otro aspecto del presente memorial la recurrente expone lo siguiente: que “al actuar como lo hicieron los jueces del tribunal de alzada desconocieron que la esencia del proceso son las conclusiones de las partes, puesto que ellas fijan la extensión del proceso y limitan por lo tanto el poder de decisión del juez y el alcance de la sentencia, de tal manera que el tribunal debe responder expresamente las conclusiones o puntos de conclusiones que le formulen las partes”;

Considerando, que dicho planteamiento ha sido redactado de forma imprecisa al limitarse la parte recurrente a referirse al deber del juez de dar respuesta a los pedimentos de las partes pero, sin precisar cuáles conclusiones o pedimentos por ella formulados no recibieron respuesta de la alzada; que el medio de casación no puede caracterizarse por la ambivalencia o un carácter indefinido, sino que debe ser preciso, puntual y coherente, lo que no se cumple en la violación denunciada dada la forma generalizada en que ha sido planteada; que en base a las razones expuestas se desestima el medio de inadmisión dirigido contra la integridad del recurso de casación y se pronuncia dicha inadmisibilidad únicamente respecto del medio de casación sustentado a la omisión de ponderar conclusiones;

Considerando, que en cuanto a la sustentación de la violación denunciada referente a la ausencia de motivos y de base legal la recurrente alega que los jueces de alzada fundamentaron la responsabilidad civil en su contra en base a meras transcripciones de textos legales y disertaciones doctrinales relativas a la materia, sin establecer los elementos de hecho y las circunstancias que sirvieron de base para condenarla a reparar daños y perjuicios en provecho de la recurrida tomando como base un monto injusto, irracional e injustificado; que en ese mismo sentido, agrega la recurrente, que los motivos contenidos en la sentencia impugnada se expresa que la condenación de daños y perjuicios queda justificada cuando los jueces hayan comprobado: 1) “la existencia de una causa imputable al demandado, 2) un perjuicio ocasionado a quien reclama la reparación, 3) una relación de causa y efecto entre la falta y el perjuicio (…) y que el caso de la especie reúne estos requisitos necesarios para la caracterización del perjuicio”, cuyos motivos denuncia la recurrente son vagos, insuficientes al no consignarse en qué consistieron los alegados perjuicios sufridos por la otrora reclamante y no establecer en cuáles circunstancias coexiste la relación de causalidad entre la alegada falta y el daño sufrido;

Considerando; que en reiteradas decisiones esta jurisdicción ha juzgado que el vicio denunciado derivado de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta en un acto jurisdiccional cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar, si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, están presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados;

Considerando, que partiendo de los elementos que caracterizan la alegada violación su ponderación exige establecer si la corte a-qua observó con la garantía de legitimar su fallo con una motivación en hecho y derecho expuesta de forma clara y precisa y conforme a los elementos de prueba aportados al proceso, en ese sentido, pone de manifiesto: a) que la corte a-qua fue apoderada de un recurso de apelación interpuesto por la compañía de telecomunicaciones, ahora recurrente, contra la sentencia que retuvo en su contra la responsabilidad civil por los daños causados por el desprendimiento de una antena de su propiedad, sosteniendo dicha apelante como fundamento de su recurso que la sentencia apelada no consignaba en qué consistieron los daños y perjuicios irrogados a la parte demandante e invocando como causa eximente de responsabilidad que se trató de un hecho fortuito, totalmente imprevisible constituido por el paso de la Tormenta Noel en territorio dominicano, e invocó además que la parte demandante no demostró el vínculo de causalidad entre la falta y el daño para que exista responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada; b) que la corte a-qua juzgó procedente suprimir la astreinte e intereses establecidos por el juez de primer grado contra la apelante, compañía Dominicana de Teléfonos ( CLARO-CODETEL), pero, confirmando el juicio sobre la responsabilidad civil y aumentando en ese sentido, el monto de la indemnización originalmente establecida;

Considerando, que al dictar su decisión pudo establecer mediante la ponderación de los medios de prueba aportados al debate por las partes, como ciertos y no controvertidos los hechos que de manera íntegra se transcriben a continuación:“(…) que en fecha 28 del mes de octubre del año 2007, una Depresión Tropical encontró condiciones favorables e incrementó las fuerzas de sus vientos y se convirtió en la Tormenta Tropical Noel, con una trayectoria recorrida por el Sur de Puerto Príncipe, capital de la República de Haití y al Suroeste de Santo Domingo, con vientos máximo sostenidos de 54 Kilómetros por hora, con ráfagas de vientos de 72 k/h. En Santo Domingo el viento máximo sostenido fue de 36 k/h. Los mayores daños ocurridos fueron las inundaciones sobre el Territorio Nacional, principalmente en las regiones del Suroeste y Noreste, en especial el bajo Yuna, según certificación sin fecha expedida por la Oficina Nacional de Meteorología; que en eso de las 11.30 p.m., colapsó la antena de la Compañía Dominicana de Teléfonos (CLAROCODETEL), destruyendo una parte del inmueble ubicado en la ciudad de Barahona en el cual se encuentra un local comercial que había sido rentado a la señora A.C.A. que alberga el Restaurant la Casona Segunda y que fue afectado por el colapso de la antena, destruyendo parte del mismo, lo que permitió que desaprensivos desde tempranas horas de la mañana penetraron al local comercial y sustrajeron todas las mercancías de valor que se encontraban en el inventario, así como los cubiertos, electrodomésticos, manteles, floreros, etc (…) ; que a los fines de la parte recurrente justificar sus pretensiones ha invocado el hecho de caso fortuito o fuerza mayor, que es la única manera del demandado liberarse de responsabilidad, y a tales fines ha depositado varios periódicos de la fecha, así como certificación que demuestran la ocurrencia de varios estragos ocurridos por el paso de la Tormenta Noel por el territorio dominicano, hecho este que no ha sido controvertido”; que, en cuanto a los elementos que caracterizan la responsabilidad invocada , expresa la alzada, ue“(…) de conformidad con lo establecido por el artículo 1384 del Código Civil Dominicano, la presunción de responsabilidad pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, la cual está fundamentada en dos condiciones esenciales, como lo son que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca un daño y que la cosa que produce un daño, debe haber escapado al control material de su guardián; que de conformidad con la certificación de la Oficina Nacional de Meteorología, depositada por la parte recurrida y recurrente incidental ante esta instancia, la Tormenta Tropical Noel presentó vientos máximos sostenidos de 54 k/h, con ráfagas de vientos de 72 k/h, la misma tuvo una trayectoria al Sur de Puerto Príncipe y al Suroeste de Santo Domingo, es decir, que el vórtice u ojo de la Tormenta, que es donde presenta mayor intensidad, pisó suelo al Sur de la vecina isla de Haití, tal cual puede observarse en el gráfico que demuestra la trayectoria de la tormenta N., de donde se desprende que su epicentro se encontraba bastante retirado de esta ciudad de Barahona (…); que es un principio general del derecho, que el demandando puede liberarse de una demanda de responsabilidad civil, por el hecho de la cosa inanimada, cuando demuestre en justicia la existencia de una causa extraña que justifique su comportamiento erróneo o en falta (…)”; que en cuanto a las causas eximentes de responsabilidad argumentó la alzada lo siguiente “(…) para lo cual la doctrina y la jurisprudencia han admitido tres circunstancias como medios de exoneración del guardián, las cuales son: el hecho de la víctima, la fuerza mayor o caso fortuito y por último el hecho de un tercero, pero para tales fines es necesario demostrar que el hecho ocurrido ha sido caracterizado por la exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad; que de la lectura de los periódicos de la fecha, depositados como medio probatorio por la parte recurrida y recurrente incidental, se puede determinar, que la Tormenta Noel, estuvo precedida por una vaguada estacionaria de unos tres días de duración, por lo que los suelos se encontraban saturados de agua, y al coincidir con los torrenciales aguaceros que acompañaban a la Tormenta, se produjeron desbordamientos de los ríos, fruto de las crecidas motivadas por las fuertes lluvias, de forma tal, que los mayores daños ocurridos fueron las inundaciones ocurridas en todo el Territorio Nacional, principalmente en las regiones del Suroeste y Noreste, y en esta región los daños reportados, fueron ocasionados por la crecida del río Yaque del Sur, que provocó las muertes de varias personas e inundaciones que motivaron la evacuación de poblados enteros, como fueron los casos de las comunidades de Jaquimeyes, la Hoya, Bobita, entre otras; que de conformidad con la Certificación de la Oficina Nacional de Meteorología, los vientos máximos de la Tormenta Noel ascendieron a unos 54 k/h, con ráfagas de vientos de 72 k/h, de donde se desprende que los daños ocasionados por esta fueron debido a las inundaciones ocurridas por las fuertes lluvias que acompañaron a la Tormenta y no a los vientos, ya que estos no derribaron otras antenas que funcionan en la zona y en la ciudad, como lo es el caso de la antena de Orange, Viva, Tricom, entre otras, así como no derribó árboles, casas, letreros, tendidos eléctricos, postes de luz, etc, debido a que dichos vientos no poseían una intensidad suficiente para ocasionar tales daños; que de conformidad con los hechos planteados ante el plenario de esta Corte, la antena de Claro-Codetel, está instalada con capacidad de resistir vientos huracanados de un Huracán Categoría Cinco, que es el máximo en la escala de los Huracanes, cuyos vientos alcanzan velocidad de hasta 250 k/h; que no ha sido controvertido el hecho de que la antena tenía más de (20) años de instalada, y que le habían colocado más de diez
(10) parábolas, las cuales a juicio de esta Corte, sin necesidad de ser técnicos en la materia, por la máxima experiencia, ha podido determinar que además del peso que estas representan, esas parábolas ante la ocurrencia de un fenómeno de esta naturaleza fungen como velas de barco, como muro de contención, que ejercen una presión y una
fuerza determinada sobre la antena, cuyo impacto solo es posible determinar a través de un estudio forense el cual no fue realizado, o no ha sido sometido al debate, para su ponderación y posterior deliberación; que la empresa Claro-Codetel, además de no haber presentado un estudio forense que determine la razón del colapso de la antena de su propiedad, tampoco ha depositado un historial del mantenimiento o secuencia del mantenimiento obligatorio que se le debe dar a una antena que tenía más de veinte (20) años de instalada, para poder liberarse como guardián de la presunción de responsabilidad que pesa en su contra, en virtud de que le corresponde demostrar que el hecho ocurrido era insuperable e inevitable, es decir, que era imprevisible e irresistible; que el hecho de vivir en una isla tropical, con un periodo de una temporada ciclónica activa que inicia el 1ro. de junio y termina el 30 de noviembre de cada año, y el hecho de que esta ciudad de Barahona se encuentra ubicada en una zona costera, que en múltiples ocasiones ha sido golpeada por estos fenómenos atmosféricos, como lo son el H.I., en el año 1966, el H.D. en el año 1979, el H.G., que golpeó fuertemente a la región el 22 de septiembre del año 1998, entre otros, es decir, que es bastante previsible el hecho de que la antena podría ser afectada por un huracán de alta escala, para lo cual era una obligación tomar las medidas de precaución al respecto, para que esta pudiera resistir dichos embates de la naturaleza, como lo son la imprevisibilidad e irrestibilidad”; que, una vez precisados los hechos citados, concluyó la alzada”(…) que ha quedado ampliamente demostrado que el guardián de la cosa inanimada no se ha liberado de la presunción de responsabilidad que pesa en su contra, ya que no ha podido demostrar que el colapso de la antena era el fruto de un hecho de caso fortuito o fuerza mayor, en virtud de que los vientos de la Tormenta Noel, no alcanzaron la categoría de huracán; y el vórtice de esta, se encontraba muy retirado de esta ciudad de Barahona, al Sur de Haití, quedando demostrado de esta manera que el colapso de la antena era previsible, ya que esta debía soportar vientos huracanados de más de 250 k/h, por estar ubicada en una zona de alto riesgo de huracanes, así como tampoco el guardián ha podido demostrar que la antena era resistible a esos vientos, y que no pudo haberse evitado su colapso, al no haber demostrado que se tomaron las medidas correctas de prevención por no haber depositado un estudio forense que determinara real y efectivamente la causa del colapso de la antena, y no haber demostrado que la gran cantidad de antenas satelital o parabólicas de gran dimensión, no constituyen un sobre peso y una pared de retención, que multiplica las fuerzas del viento, lo que constituye una imprudencia y una negligencia; que en el caso de la especie, se encuentran reunidos los elementos constitutivos del artículo 1384 del Código Civil, ya que se establecieron las condiciones indispensables para su aplicación, en virtud de que se ha demostrado la relación de causalidad entre el daño sufrido y el hecho generador de la responsabilidad, al demostrarse la relación de causa y efecto, como consecuencia del colapso de la antena que se encontraba bajo el cuidado de la empresa demandada, que destruyó el inmueble que alojaba el Restaurante la Casona Segunda, que tenía la demandante A.C.A., en calidad de inquilina o arrendataria, por lo que ha quedado comprometida la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada al este no poder demostrar que el hecho era imprevisible e inevitable, y por ende, no poder demostrar la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, que trajo como consecuencia de que la antena colapsara, escapando a su control material, lo que constituye una causa impugnable a la empresa demandada, un perjuicio cierto y actual, que debe ser reparado y una negligencia y falta de previsión que ha causado un daño (causa y efecto), por lo que ha quedado claramente comprometida la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada Compañía Dominicana de Teléfonos (Claro-Codetel) y en tal virtud, es procedente rechazar las conclusiones planteadas por la parte recurrente, por improcedentes e infundadas y en consecuencia esta Corte procede a acoger la presente Demanda Civil en Reparación de Daños y Perjuicios (…), concluyen los razonamientos justificativos de la responsabilidad civil retenida por la alzada;

Considerando, que los motivos contenidos en el fallo impugnado evidencian que la corte a-qua, contrario a los vicios alegados, no solo ponderó y analizó correctamente la documentación aportada por las partes, sino que le atribuyó el valor probatorio y alcance jurídico que la misma merecía, según su naturaleza, conteniendo en consecuencia con suficiente amplitud una adecuada exposición sobre los puntos de hecho y de derecho a que se contrajo el objeto y causa de su apoderamiento para proceder a confirmar la responsabilidad civil que fue retenida por el juez de primer grado contra la hoy recurrente, estableciendo adecuadamente que la ocurrencia de un fenómeno atmosférico no configura por sí mismo una causa de fuerza mayor eximente de la responsabilidad civil sino que corresponde al demandado para eximirse de la responsabilidad que se le imputa establecer que se trató de un hecho imprevisible e irresistible y que dicho fenómeno fue la causa eficiente y directa del daño ocasionado por las cosas bajo su guarda, medios de pruebas que no fueron producidos, razón por la cual la decisión adoptada por la corte a-qua sobre ese aspecto se encuentra plenamente justificada;

Considerando, que en cuanto al argumento formulado por la parte recurrente sustentado en que no se probaron los daños causados y su relación de causalidad con la falta retenida, procede desestimarlo una vez se ha comprobado que la alzada realizó las comprobaciones en torno a esos elementos de la responsabilidad al expresar en su decisión que a consecuencia del colapso de la antena la demandante perdió toda la mercancía, mantelería, cubertería y electrodomésticos del restaurante la Casona, efectos y mercancías que fueron sustraídas por desaprensivos que penetraron por el hueco producido por el colapso de la antena, así como también valoró que fue destruido el mobiliario de dicho negocio por el impacto de la antena y los torrenciales aguaceros y también expresó verificar que a la fecha en que ocurrió el hecho la demandante poseía un préstamo con un balance pendiente a la fecha de un millón ciento setenta mil ochocientos treinta y tres pesos con noventa y cuatro centavos (RD$1,170,833.94) siendo los únicos ingresos de la demandante y su familia los provenientes del restaurant el cual cerró sus puertas por el colapso de la antena propiedad de la demandada;

Considerando, que en cuanto al monto de la indemnización fijada a tulo de reparación de los daños y perjuicios causados la corte a-qua modificó los numerales primero y segundo del ordinal tercero del fallo apelado y aumentó el monto que había sido establecido por el juez de primer grado en perjuicio de la compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), sin embargo, como el único recurso de apelación que describe el fallo impugnado fue el ejercido por dicha empresa de telecomunicaciones la actuación por parte de la alzada configuraría una vulneración a la regla reformatio in peius, es decir, reformar para peor, que tiene rango constitucional en virtud de los artículos 69 numerales 9 y 10 de la Constitución, y consiste en que nadie puede ser perjudicado por su propio recurso; que, este principio implica la prohibición de modificar una decisión recurrida para hacer más gravosa la situación del único recurrente ya que, lógicamente, quien impugna una decisión lo hace solo en los aspectos que le resultan perjudiciales; que si bien la la alzada expresa que mediante su decisión de aumentar la indemnización acogía parcialmente las conclusiones de la parte apelada, hoy recurrida, no hay constancia en el fallo impugnado que dicha parte interpusiera recurso de apelación orientado a obtener el aumento de la indemnización, sino que mediante sus conclusiones, descritas en la página cuatro (4) de la sentencia ahora impugnada, esta solicitó la confirmación de la sentencia dictada por el juez de primer grado y sin producir escritos ampliatorios según afirma la corte a-qua;

Considerando, que en las circunstancias referidas procede casar el ordinal CUARTO de la sentencia impugnada únicamente en cuanto el aspecto que modificó los numerales 1 y 2 del ordinal TERCERO de la decisión apelada para aumentar el monto de la indemnización a la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Pesos (RD$3,500,000.00), a fin de que la jurisdicción de envió establezca si la actuación de la alzada se enmarca dentro de las pretensiones de las partes y no se vulnera el principio constitucional referido; que, es necesario precisar, que la censura casacional no modifica la decisión de la alzada de suprimir los numerales 3 y 4 del referido ordinal TERCERO de la sentencia del juez de primer grado que establecía condenaciones a título de astreinte e intereses;

Considerando, que la casación ordenada por esta jurisdicción se justifica por la naturaleza de orden público que reviste el principio jurídico, ya constitucionalizado del cual deriva la regla reformatio in peius, y que le permite suplir ese medio de puro derecho.

Por tales motivos, Primero: Casa, exclusivamente, el aspecto del ordinal CUARTO de la sentencia civil núm. 2012-0028, de fecha 12 de abril de 2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se transcribe con anterioridad, únicamente en cuanto al monto de la indemnización y envía el asunto así delimitado por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación de que se trata, interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes en puntos de sus pretensiones.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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