Sentencia nº 1032 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Marzo de 2017.

Fecha27 Marzo 2017
Número de sentencia1032
Número de resolución1032
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1032

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.R.F., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1370735-0, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 60, sector Mi Hogar, municipio Santo Domingo Este, provincia S.D., querellante y actor civil, Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.R.T., por sí y por los Licdos. J.A.B. y L.A.H., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 27 de marzo 2017, en representación de Rossenia Rosario Tineo y Racte Trading Services, S.R.L., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, I.H. de Vallejo;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. V.M.G. y B.H. de Guerrero, en representación de R.A.R.F., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de septiembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. J.A.B., R.R.T. y L.A.H., actuando a nombre y en representación de Rossenia Rosario Tineo y Racte Trading Services, S.R.L., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 17 de octubre de 2016;

Visto la resolución núm. 153-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de enero del 2017, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 27 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 405 del Código Penal Dominicano y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que el 12 de abril del 2016, el señor R.A.R.F., interpuso formal querella con constitución en actor civil en acción privada en contra de los señores Rosenia Rosario Tineo y Racte Trading Services, S.R.L., por supuesta violación al artículo 405 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia núm. 042-2016-SSEN-00113, el 5 de julio de 2016, cuya parte dispositiva expresa lo siguiente:

PRIMERO : Declara la extinción de la acción penal por prescripción, de la querella privada interpuesta por el señor R.A.F., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula del pasaporte núm. MM0168854, domiciliado y residente en la calle C. núm. 256-B, residencial Bambú II, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, por intermedio de sus abogados, L.. V.M.G. y B.H. de Guerrero, en contra de la ciudadana Rossenia Rosario Tineo, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 048-00816228-4, domiciliada y residente en la T.J.E.I., núm. 124, avenida Sarasota, esq. N. de C., ensanche Bella Vista, Distrito Nacional, y la razón social Racte Trading Services, compañía constituida por las leyes de la República Dominicana, con número de identidad comercial R.N.C., núm. 13073384, con su domicilio comercial en la T.J.E.I., núm. 124, ave. Sarasota, esq. N. de C., ensanche Bella Vista, Distrito Nacional, por presunta infracción a las disposiciones contenidas en el artículo 405 del Código Penal Dominicano, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Declara de oficio las costas penales del proceso; TERCERO: que contaremos a doce (12) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), valiendo la presente decisión citación para las partes presentes y representadas

;

c) que no conforme con esta decisión, el querellante recurrió en apelación, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la resolución ahora impugnada, marcada con el núm. 455-TS-2016, el 7 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. V.M.G. y B.H. de Guerrero, actuando a nombre y en representación del acusador privado y querellante constituido en parte civil, R.A.R.F., en fecha dos
(2) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), en contra de la sentencia penal marcada con el núm. 042-2016-SSEN-00113, de fecha cinco (5) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), emitida por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión;
SEGUNDO: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar la notificación de la presente resolución, a las partes: 1.- R.A.R.F. (Sic), querellante, parte civil constituida y recurrente; 2.- Licdos. V.M.G. y B.H. de G., representantes legales de la citada víctima; 3.- R.R.T. y la razón social Racte Trading Services, imputada y parte apelada; y 4.- Licdos. R.R.T. y L.H., defensores técnicos de la parte imputada

;

Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, alega los siguientes medios en su recurso de casación:

Primer Medio: Falsa y errónea aplicación de la norma jurídica. Desnaturalización de los hechos y del derecho; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, del derecho,
de las declaraciones de las partes

;

Considerando, que por la solución que se le dará al caso, sólo se examinará lo expuesto por el recurrente en su primer medio, en lo relativo a la competencia de la Corte a-qua para conocer del recurso de apelación en los casos de extinción de la acción penal;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente plantea en síntesis, lo siguiente:

Que la Corte establece falsa y erróneamente, declarada inadmisible el recurso de apelación de que se trata, por no constituir la decisión recurrida una de las que se autoriza la normativa procesal penal que puede ser impugnada mediante el recurso de la apelación, porque supuestamente se trata de una decisión que pone fin a la acción penal y provoca la cesación de la actividad procesal iniciada, procede la apelación ya que la extinción de la acción pública no impide la persecución del hecho por medio de la acción privada, según el Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente:

“El examen al único medio del recurso y la decisión cuestionada, se observa que la parte recurrente ha interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional que declara la extinción de la acción penal iniciada en contra de la ciudadana Rosenia Rosario Tineo y la razón social Racte Trading Services, por haber excedido el plazo de cinco años de prisión establecido por el Código Penal Dominicano para la estafa, desde el momento en que tuvo lugar el supuesto ilícito a la fecha de presentación de la acusación; sin embargo, un análisis al contenido de los artículos 416 y 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, permite concluir que las decisiones que le ponen fin al procedimiento, como lo es la sentencia objeto del presente recurso, no son susceptibles de ser impugnados por esta vía impugnatoria; que así las cosas, esta Sala de la Corte procede a declarar inadmisible el recurso de apelación de que se trata, por no constituir la decisión recurrida una de las que autoriza la normativa procesal penal que pueda ser impugnada mediante el recurso de apelación, pues se trata de una decisión que pone fin a la acción penal y provoca la cesación de la actividad procesal iniciada”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que sobre el particular, esta Corte Suprema, se ha del artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no es competente para conocer de las decisiones provenientes de un tribunal de primer grado’’; …por lo que a fin de garantizar el derecho a recurrir por ante un juez o tribunal superior, es preciso establecer lo siguiente:

1) que al tenor del artículo 69 numeral 9, toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley;

2) que la Ley núm. 10-15, modificó el artículo 425 de la Ley 76-02, Código Procesal Penal, donde deja claramente establecido que la casación es admisible contra las decisiones emanadas de la Corte de Apelación, de donde se infiere que las provenientes de primer grado no son susceptibles de casación;

3) que al quedar eliminada la facultad de que gozaba la Suprema Corte de Justicia para conocer como Corte de Casación, de aquellas decisiones que ponían fin al procedimiento, el legislador no contempló esa atribución a otro tribunal, quedando en un limbo dicha garantía judicial;

4) que la Convención Americana de los Derechos Humanos, establece en su artículo 8, numeral 2, letra h, que durante el proceso, juez o tribunal superior;

5) que al tenor de las disposiciones del artículo 74 de la Constitución de la República: ‘’los derechos y garantías fundamentales no tienen carácter limitativos y los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado Dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado

(Sentencia núm. 72, de fecha 25 de mayo de 2015, recurrente C.E.G. de los Santos); por tanto, la Corte a-qua es el tribunal superior para conocer sobre la impugnación que se presenta en primer grado, decisión que se le impone adoptar a las instancias inferiores, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de casación, ya que las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional;

Considerando, que en igual término se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, al indicar en la sentencia núm. TC-0306-2015, de fecha 25 de septiembre de 2015, lo siguiente: “En el caso que ocupa la atención de este tribunal, la solicitud de extinción de la acción penal le fue rechazada a la parte accionante bajo el argumento de que la prolongación del éste, y que por ello no aplicaba la extinción de la acción; en ese orden, cabe precisar que la decisión denegatoria de petición de extinción del proceso penal emitida por el Tercer Tribunal Colegiado puede ser impugnada por el reclamante mediante la interposición de un recurso de apelación, al amparo de lo establecido en el artículo 416 del Código Procesal Penal. En consecuencia, al existir una vía ordinaria efectiva para tutelar los derechos que el accionante entiende le han sido conculcados, como lo es el recurso de apelación para el caso de marras, procede declarar el presente recurso inadmisible por la causal prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales”;

Considerando, que en ese orden de ideas, dicho criterio ha sido sostenido por esta Suprema Corte de Justicia, al disponer lo siguiente: “Considerando: que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en armonía con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, mediante sentencia núm. 0306/15, de fecha 25 de septiembre de 2015, consideran que en el caso de que se trata, el recurso de apelación es la vía ordinaria efectiva para tutelar los derechos que el accionante entiende le han sido conculcados, en razón de que por aplicación de las disposiciones del Artículo 416 del Código Procesal Penal…; Considerando: que a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, la Corte a qua incurrió en errónea interpretación de la ley, en razón de que al no haberse recursos de apelación con relación a la extinción de la acción penal, y por ser la Corte a qua el tribunal jerárquicamente superior al que dictó la decisión de que se trata, la misma sí era susceptible de ser recurrida en apelación; Considerando: que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazarlos como declararlos con lugar; Considerando: que en este sentido, el numeral 2, literal b) del indicado artículo, le confiere la potestad a la Suprema Corte de Justicia de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesaria la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión; Considerando: que la indefensión generada por la Corte a qua conlleva la nulidad de la sentencia impugnada, por lo que se requiere de un nuevo examen del recurso de apelación incoado” (Sentencia núm. 88, dictada el 6 de julio de 2016, por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia);

Considerando, que en virtud de lo anteriormente expuesto, esta errónea interpretación de la norma jurídica, con lo cual vulneró el derecho a recurrir de la víctima por ante una instancia superior, toda vez que de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados, la declaratoria de extinción de la acción penal o su negativa es susceptible de ser recurrida por ante la Corte de Apelación correspondiente, por lo que, en el caso de que se trata, al ser declarada la extinción por ante un tribunal de primer grado, el recurso procedente lo es la apelación, tal y como lo hizo el hoy recurrente; por lo que procede acoger dicho planteamiento, sin necesidad de ponderar el segundo medio;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia:

FALLA:

Primero: Admite como intervinientes a Rossenia Rosario Tineo y Racte Trading Services, S.R.L., en el recurso de casación interpuesto por R.A.R.F., contra la resolución núm. 455-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; en consecuencia, casa dicha decisión;

Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una de sus Salas, con exclusión de la Tercera, a fin de que examine el recurso de apelación presentado por la parte querellante y actor civil;

Cuarto: Ordena a la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-F.E.S.S.-H.R.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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