Sentencia nº 1033 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia1033
Número de resolución1033
Fecha14 Septiembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1033

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de septiembre de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto la señora O.M.R.V., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0142971-9, domiciliada y residente en la calle General C. núm. 229, ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia núm. 563-2010, de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. O.A., abogado de la parte recurrente O.M.R.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.R., por sí y por la Licda. L.A.A., abogados de la parte recurrida A.F.P., Pasteurizadora Rica, C. por A., y Mapfre, B.H.D., S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de noviembre de 2010, suscrito por el Licdo. O.A., abogado de la parte recurrente O.M.R.V., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 1726-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara la exclusión de la parte recurrida A.F.P., del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, en el recurso de casación interpuesto O.M.R.V., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 17 de septiembre de 2010; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de julio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario; Visto el auto dictado el 12 de septiembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940; y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora O.M.R.V. en contra del señor A.F.P. y Pasteurizadora Rica, C. por A., en la cual puso en causa a Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de abril de 2009, la sentencia civil núm. 00277, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZAN los incidentes planteados por la parte demandada, por los motivos expuestos; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la señora O.M.R.V. en contra del señor A.F.P. y las entidades PASTEURIZADORA RICA, C.P.A., y SEGUROS MAPFRE BHD, S.A., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de la demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; TERCERO: SE CONDENA a la compañía PASTEURIZADORA RICA, C.P.A., a pagar la suma de CIEN MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$100,000.00) a favor de la señora O.M.R.V., suma esta que constituye la justa Reparación de los Daños y P. materiales que le fueron causados a consecuencia del accidente de tránsito ya descrito; CUARTO: SE DECLARA la presente sentencia común y oponible a la compañía SEGUROS MAPFRE BHD, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del daño; QUINTO: SE CONDENA a la entidad PASTEURIZADORA RICA, C.P.A., al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho del LICDO. O.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que no conformes con dicha decisión las entidades Pasteurizadora Rica, C. por A., y la compañía Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., continuadora jurídica de Mapfre Dominicana de Seguros, S.A., mediante el acto núm. 486/2009, de fecha 8 de marzo de 2009, instrumentados por el ministerial A.V.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y 0711/2009 de fecha 8 de junio de 2009, instrumentado por el ministerial J.S.A., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de la Ciudad de San Cristóbal, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 15 de octubre de 2009, la sentencia núm. 591-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación por las entidades PASTEURIZADORA RICA, C.P.A. y la compañía MAPFRE BHD COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., continuadora jurídica de MAPFRE DOMINICANA DE SEGUROS, S.A., mediante los actos: a) No. 486/2009, de fecha ocho (08) del mes de marzo del 2009, b) No. 486-2009, de fecha 08 de junio de 2009, ambos instrumentados por el ministerial A.V.M., Alguacil Ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y c) acto No. 0711/2009 de fecha 08 de junio del 2009, del ministerial y J.S.A., alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de la Ciudad de San Cristóbal, contra la Sentencia Civil No. 00277, relativa al expediente No. 038-2008-00355, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora O.M.R.V., por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación indicado y, en consecuencia: A) REVOCA la sentencia recurrida; B) RETIENE la demanda original y C) ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la misma hasta tanto la jurisdicción penal resuelva de manera definitiva e irrevocable; TERCERO: Reserva las costas del procedimiento, para que sigan la suerte de lo principal”(sic); la sentencia núm. 563-2010 de fecha 17 de septiembre de 2010, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por la señora O.M.R.V., mediante los actos Nos. 414/2008 y 412/2008, instrumentados y notificados en fechas quince (15) y veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), ambos por el ministerial G.M.C., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Tercera Sala, contra el señor A.F.P., y las entidades PASTEURIZADORA RICA, C.P. A., y MAPFRE BHD COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., continuadora jurídica de MAPFRE DOMINICANA DE SEGUROS, S.A., por estar hecha conforme a las normas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la demanda descrita en el ordinal anterior, en razón de que la parte demandante no probó los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, en particular la falta; TERCERO: CONDENA al pago de las costas del procedimiento, a la parte demandante, señora O.M.R.V., ordenando su distracción en beneficio de los LICDOS. R.M.S. y L.A.A., abogados de la parte gananciosa”;

Considerando que a pesar de que la recurrente no intitula sus medios de casación los mismos se encuentran desarrollados en el memorial contentivo del recurso que nos ocupa;

Considerando, que en el desarrollo de su primer, segundo y tercer medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la corte debió declarar inadmisible de oficio los recursos de apelación de los cuales estaba apoderada en virtud de que los mismos eran extemporáneos por haber sido interpuestos fuera del plazo de los 30 días después de haber sido notificada la sentencia tal como lo establecen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; que la corte a qua dictó dos sentencias previas a la que se recurre, una mediante la cual revoca la sentencia de primer grado, retiene la demanda original y ordena el sobreseimiento de la demanda original y otra, mediante la cual ordena la fusión del primer expediente con otro contentivo de una apelación interpuesta contra la misma sentencia por una de las co- demandadas originalmente, sin que en ninguna de dichas sentencias se pronunciara sobre el medio de inadmisión planteado por O.M.R.V. ni acumularlo para ser conocido conjuntamente con el fondo;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se desprende que: a) en fecha 13 de junio de 2005 ocurrió una colisión entre los vehículos conducidos por A. de la Rosa y A.F.P., mientras transitaban por la Avenida Mella de esta ciudad; b) O.M.R.V., actuando en calidad de propietaria del vehículo conducido por A. de la Rosa interpuso una demanda en responsabilidad civil contra A.F.P. y Pasteurizadora Rica, C. por A., en su calidad de propietaria del vehículo conducido por este último, en la que puso en causa a la Compañía de Seguros Mapfre BHD, S.A., a fin de que le fuera oponible la sentencia a intervenir, mediante actos núms. 412/2008 y 414/2008, instrumentados el 15 y 27 de marzo del 2008, por G.M.C., alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; c) dicha demanda fue acogida por el tribunal de primera instancia apoderado condenando a la parte demandada al pago de una indemnización de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00), a favor de la demandante; d) la referida decisión fue recurrida en apelación por Pasteurizadora Rica, C. por
A., y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., en ocasión de los cuales la corte a qua aperturó los expedientes núms. 026-03-09-00451 y 026-03-09-00597; e) en fecha 15 de octubre de 2009, la corte a qua dictó la sentencia núm. 591-2009, relativa al expediente núm. 026-03-09-00451, mediante la cual revocó la sentencia de primer grado, retuvo el conocimiento de la demanda original y ordenó el sobreseimiento de la misma hasta tanto la jurisdicción penal resuelva de manera definitiva e irrevocable la acción penal correspondiente; f) en fecha 10 de diciembre de 2009, la corte a qua dictó la sentencia núm. 754-2009, relativa al expediente 026-03-09-00597, mediante la cual ordenó la fusión de dicho expediente con el núm. 026-03-09-00451 y reiteró su decisión de revocar la sentencia de primer grado y sobreseer la demanda original; g) en fecha 17 de septiembre de 2010, la corte a qua dictó la sentencia ahora impugnada mediante la cual rechazó la demanda original; Considerando, que los medios examinados se refieren a la falta de pronunciamiento oficioso de la inadmisión por extemporaneidad de los recursos de apelación interpuestos por Pasteurizadora Rica, C. por A., y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., y a la omisión de estatuir sobre un medio de inadmisión planteado por la actual recurrente con relación a las mismas apelaciones; que, dichos recursos de apelación habían sido decididos y acogidos por la corte a qua mediante las sentencias núms. 591-2009 y 754-2009, antes descritas, dictadas previamente a la sentencia ahora impugnada, que es únicamente, la núm. 563-2010, también descrita anteriormente; que, en efecto, aunque las tres sentencias fueron depositadas por la recurrente conjuntamente con su memorial de casación, en dicho memorial ella expresa claramente que la única que es objeto de su recurso es la última, a saber, la núm. 563-2010, mediante la cual la corte a qua rechazó su demanda original en responsabilidad civil, lo que se hace constar indiscutiblemente en la parte conclusiva de dicho memorial al requerir de esta jurisdicción “Casar la sentencia civil No. 563 de fecha 17 de Septiembre del año 2010, dictada por la 2da. Sala de la Corte de Apelación Civil del Distrito Nacional”; que la sentencia impugnada fue dictada por la corte a qua exclusivamente sobre el fondo de la demanda original, después de haber acogido los recursos de apelación de los cuales estaba apoderada y revocado la sentencia apelada a la vez que retuvo el conocimiento del fondo de la demanda y la sobreseyó mediante las citadas sentencias núms. 591-2009 y 754-2009; que por lo tanto, al dictar dicha decisión, la corte a qua ya no estaba apoderada de los recursos de apelación interpuestos por Pasteurizadora Rica, C. por A., y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., sino de la demanda original cuyo conocimiento retuvo, siendo evidente que la alegada falta de pronunciamiento oficioso y omisión de estatuir sobre unos medios de inadmisión de los referidos recursos de apelación no puede ser retenida como causal de casación de la sentencia ahora recurrida en casación, por que, obviamente, se refieren a unas apelaciones decididas en otras sentencias anteriores a la impugnada y de las cuales ya no estaba apoderada al momento de dictarla; que, en consecuencia, los medios de casación examinados son inadmisibles por imponderables, ya que según ha sido juzgado reiteradamente, los únicos hechos que debe considerar la Corte de Casación para determinar si existe violación o no a la ley, son los establecidos en la sentencia objetada en casación, y no en otra, resultando inoperantes los agravios que no estén dirigidos contra la sentencia que ha sido objeto del recurso de casación1;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de casación la recurrente alega que la corte a qua incurrió en una falsa aplicación de la ley

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 68, del 26 de marzo de 2014, B.J. 1240; núm. 83, del 26 de febrero de 2014, B.J. 1239; núm. 44, del 29 de enero de 2014, B.J. 1238. y exceso de poder al desconocer los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia, según los cuales la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada es independiente de lo que se decida en la prevención penal;

Considerando, que este medio de casación tampoco se refiere a lo decidido en la sentencia ahora impugnada sino al sobreseimiento ordenado mediante las sentencias 591-2009 y 754-2009, antes descritas, sobre el fundamento de que la colisión entre vehículos de motor es un típico caso penal por lo que la acción civil derivada de la misma está sometida al principio de que “lo penal mantiene en estado lo civil”; que, por lo tanto, al igual que los primeros tres medios de casación, este cuarto medio también es imponderable por no estar dirigido contra la sentencia recurrida en casación;

Considerando, que en el desarrollo de su quinto medio de casación la recurrente alega que la corte a qua cometió un abuso de poder y falsa aplicación de la ley porque rechazó su demanda en responsabilidad civil sobre el fundamento de que no se habían probado los elementos necesarios, a saber, la falta, el perjuicio y la relación de causalidad, todo lo cual sí fue probado mediante el aporte de varios medios de prueba como son, 2 certificaciones de impuestos internos, una certificación de la Superintendencia de Seguros, un acta policial debidamente legalizada, 4 presupuestos de reparación del vehículo accidentado, 2 fotografías del vehículo, copia de la matrícula y múltiples actos procesales, condiciones en las cuales, de acuerdo al artículo 1315 del Código Civil, era a la parte demandada a quien le correspondía aportar pruebas documentales o testimoniales de que la demanda original carecía de fundamento, lo que no ocurrió;

C., que la corte a qua justificó su decisión mediante los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “en la especie no aplica el régimen de responsabilidad civil previsto en el párrafo I del artículo 1384 del Código Civil: Responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada; en tal sentido correspondía a la demandante original probar que el conductor del vehículos propiedad de la demandada original, la sociedad de comercio Pasteurizadora Rica, C. porA., fue quien violó la Ley 241-67, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, de fecha 8 de diciembre de 1967 y que, en consecuencia, cometió una falta que comprometió su responsabilidad civil; que la demandante original se limitó en esta instancia a solicitar que se acoja la demanda en responsabilidad civil, sin aportar, para justificar sus pretensiones, las pruebas correspondientes”; Considerando, que recientemente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia había admitido que en los casos de demandas en responsabilidad civil que tenían su origen en una colisión en la que ha participado un vehículo de motor, dicha demanda podía estar jurídicamente sustentada en la aplicación del régimen de responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, establecida en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil2, precisamente por el riesgo implicado en la conducción de un vehículo de motor y por la facilidad probatoria de la que se beneficia la víctima en este régimen al presumirse la responsabilidad del guardián por el daño causado activamente por la cosa inanimada bajo su guarda; que, no obstante, en la actualidad esta jurisdicción considera que este criterio no es el más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares en que se produce una colisión entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, puesto que en esta hipótesis específica, han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 7, del 14 de enero de 2009, B.J. 1178; sentencia núm. 74, del 25 de enero de 2012, B.J. 1214; sentencia núm. 84, del 27 de junio de 2012, B.J. 1219; accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente determinó la ocurrencia de la colisión en el caso específico, como ocurre cuando se aplica el mencionado régimen de responsabilidad civil; que, por lo tanto resulta necesario recurrir en estos casos a la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal como fue juzgado por la corte a qua;

Considerando, que tradicionalmente se considera que en el régimen de responsabilidad civil por el hecho personal, el éxito de la demanda depende de que el demandante demuestre la concurrencia de los elementos clásicos de la responsabilidad civil, a saber una falta, un daño y un vínculo de causalidad entre la falta y el daño3; que, ha sido juzgado que la comprobación de la concurrencia de los referidos elementos constituye una cuestión de fondo perteneciente a la soberana apreciación de los jueces de fondo, escapando al control de la casación, salvo desnaturalización y, en

3 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 135, del 24 de julio de 2013, B.J. 1232; sentencia núm. 209, del 29 de febrero de 2012, B.J. 1215; casos de demandas en responsabilidad civil nacidas de una colisión entre vehículos de motor, como la de la especie, dichos elementos pueden ser establecidos en base a los medios de prueba sometidos por las partes, tales como el acta policial, declaraciones testimoniales, entre otros4; que, en la especie, la corte a qua consideró que los elementos de prueba sometidos por las partes no eran suficientes para establecer que el conductor del vehículo propiedad de la demandada había incurrido en una violación a la Ley 241-67, delito penal que al mismo tiempo constituiría la falta civil necesaria para comprometer su responsabilidad civil, tras haber valorado los medios de prueba sometidos por las partes, entre ellos el acta policial que contiene las declaraciones de los conductores con relación a la ocurrencia de la colisión, y sin incurrir en ninguna desnaturalización, por lo que no cometió ningún abuso de poder ni falsa aplicación del artículo 1315 del Código Civil, ya que conforme a dicho texto legal la demandada solo estaba obligada a demostrar que estaba liberada de la responsabilidad que se atribuía si la demandante demostraba fehacientemente que la misma estuviera configurada, lo que no ocurrió, máxime si se considera que el único principio de prueba relativo a la ocurrencia de la colisión que fue sometido a la corte a qua y valorado por esta fue el acta policial en cuyas declaraciones se aprecia que ambos vehículos sufrieron daños en su

4 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 34, del 20 de febrero de 2013, B.J. 1227. parte delantera, que las versiones proporcionadas por ambos conductores no eran congruentes y que el conductor del vehículo de la demandada no dio ninguna declaración que pudiera asimilarse a una admisión de culpa o responsabilidad del accidente, lo que tal como juzgó dicho tribunal es insuficiente para atribuir la responsabilidad de la colisión a la demandada, por lo que procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa, sin desnaturalización y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que, no ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento porque la parte recurrida fue excluida del derecho a presentar sus medios de defensa mediante resolución núm. 1726-2011 de fecha 26 de mayo de 2011. Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.M.R.V. contra la sentencia núm. 563-2010, dictada el 17 de septiembre de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de septiembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).-Julio C.C.G..- M.O.G.S..-Dulce M.R. de G..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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