Sentencia nº 1034 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2016.

Número de resolución1034
Número de sentencia1034
Fecha03 Octubre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1034

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 3 de octubre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.E.R., dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0319984-4, domiciliado y residente en la calle Los Fernández del sector P. de la ciudad de Santiago, imputado, contra Fecha: 3 de octubre de 2016

la sentencia núm. 0442-2013, dictada por la Camara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M. de J.T., en sustitución de la Licda. D.V., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 13 de abril de 2016, a nombre y representación del recurrente J.J.E.;

Oído al Lic. F.H.P.N., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 13 de abril de 2016, a nombre y representación de la parte recurrida D. delC. y A.H.;

Oído al Lic. A.A., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 13 de abril de 2016, a nombre y representación de la parte recurrida C.A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. D.M.V.U., en representación del recurrente, depositado el 10 de marzo de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación; Fecha: 3 de octubre de 2016

Visto la resolución núm. 251-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero del 2016, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 13 de abril de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, vistos la Constitución Dominicana, los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 295 y 304 del Código Penal Dominicano, 50 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 2 de agosto de 2010, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra de J.J.E.R., imputándolo de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, 50 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Fecha: 3 de octubre de 2016

    Tenencia de Armas, en perjuicio de su ex-pareja J.E.B.S. (hoy occisa) y de C.A.J.S. (hoy herido);

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado, el 27 de enero de 2011;

  3. que al ser apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago para el conocimiento del fondo, dictó la sentencia núm. 277/2012, el 21 de agosto de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano J.J.E.R., dominicano, mayor de edad, soltero, constructor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0319984-4, domiciliado y residente en la calle Los F., del sector P., Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.E.B.S., (occisa); SEGUNDO: Condena al ciudadano J.J.E.R., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al imputado J.J.E.R., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena la confiscación del objeto material consistente en el arma blanca, tipo sevillana; Fecha: 3 de octubre de 2016

    QUINTO: Acoge las conclusiones vertidas por el ministerio público y la parte querellante, y rechaza por improcedente las de las defensa técnica del imputado”;
    d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0442-2013, objeto del presente recurso de casación, el 2 de octubre de 2013, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad
    del recurso de apelación interpuesto por el imputado J.J.E.R., dominicano, mayor de edad, soltero, constructor, portador de la cédula de identidad y electoral
    núm. 031-0319984-4, domiciliado y residente en la calle Los
    F., del sector P., S. de los
    Caballeros, por intermedio del Licenciado G.R.,
    defensor Público, en contra de la sentencia núm. 277-2012,
    de fecha 21 del mes de agosto del año 2012, dictada por el
    Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera
    Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
    SEGUNDO: En
    cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia
    impugnada;
    TERCERO: Exime el pago de las costas;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogada defensora, alega los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada respecto a la calificación jurídica dada a los hechos y a la Fecha: 3 de octubre de 2016

    pena impuesta (artículo 426.3 del Código Procesal Penal);

    Segundo Medio: Sentencia mayor de 10 años, artículo
    426.1 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente invoca en su primer medio, en síntesis, lo siguiente:

    Que la Corte a-qua al igual que el tribunal de primer grado incurre en el vicio de falta de motivación pues con la anterior motivación se refieren a una simple enunciación o el empleo de fórmulas genéricas, que no dio respuestas claras y específicas de por qué no procedía la excusa legal de la provocación, máxime cuando todas las proposiciones fácticas que fueron planteadas por la defensa técnica el órgano acusador no pudo destruirlas; que en ese tenor, esta sentencia deviene en manifiestamente infundada pues la corte en ninguna de las once páginas dio respuesta a las declaraciones del imputado la cual estaba robustecida con otros elementos probatorios realizando una omisión total y por ende vulnerando el principio de la sana crítica establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal, y el vicio indicado anteriormente se consolida aún más cuando la corte en vez de hacer su propio recorrido en la motivación de la sentencia justifica su decisión de forma errónea en base a hechos y presunciones fijadas en la sentencia de primer grado vulnerando un principio nodal en el proceso penal que es el de inmediación de las pruebas; que el Tribunal a-quo en su sentencia ha provocado el vicio mencionado por una desatinada interpretación de los artículos de la excusa legal de la provocación así como de las excusas generales o de aplicación de atenuantes; que la sentencia deviene Fecha: 3 de octubre de 2016

    manifiestamente infundada en virtud de que el encartado se
    le aplicó la pena máxima de 20 años, en la cual ni los jueces
    de primer grado, pero mucho menos los de la corte pudieron
    motivar la imposición de una pena tan excesiva; que la
    Corte no dio respuesta a parte de sus conclusiones que se
    pueden ver tanto en el escrito de apelación como en la
    página 2 de la sentencia impugnada, en cuanto a la disminución de la cuantía de la pena conforme a los criterios
    del artículo 339 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente:

    “Que al ponderar en su conjunto los medios de pruebas debatidos en el plenario, resultan hechos probados libre de controversia, que el imputado le infirió varias heridas a la victima (occisa), J.E., que los testigos C.A.J.S. y R.R.P.M., pudieron observar cuando el imputado le estaba infiriendo las heridas a la víctima y salen en su auxilio, logrando el imputado herir en un brazo a C.A.J.S., utilizando la misma sevillana con la que hirió a la víctima, hoy occisa; también resulto un hecho probado en el tribunal que el hecho se trato de un homicidio voluntario, sin que le haya quedado ninguna duda al tribunal, ni a esta corte tampoco, que el hecho pasara en legítima defensa o por provocación, en razón a que ni mínimamente quedo evidenciado en el tribunal que el imputado actuara procedido de una de estas dos causas eximentes de responsabilidad; el tribunal de juicio ante el pedimento de la defensa técnica del imputado, solicitando la variación de la Fecha: 3 de octubre de 2016

    calificación jurídica dada al procesado de los artículos 295 y
    304 del Código Penal, por la de los artículos 321 y 326 del
    Código Penal Dominicano, razonó diciendo que dicho
    pedimento debe ser rechazado, toda vez, que ante el plenario
    y conforme los elementos de pruebas aportados ha quedado
    bien claro la configuración del ilícito penal consistente en el
    homicidio voluntario y no existió el más mínimo asomo de
    que el imputado actuara a consecuencia de haber sido
    provocado, amenazado o se haya ejercido en su contra algún
    tipo de violencia. Criterio al que como hemos referido, se
    afilia a esta Corte”;

    Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, la Corte aqua brindó motivos suficientes, toda vez que constató que no se configuraba la excusa de la provocación, por lo que ratificó la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, de lo cual se deduce la confirmación general de la pena y sus motivaciones, en la que se observa que el tribunal de juicio para aplicar los 20 años de reclusión mayor, tomó en consideración los numerales 1 y 7 del artículo 339 del Código Procesal Penal, sobre el grado de participación del imputado, su conducta posterior al hecho y la gravedad del daño causado, dando por establecido que ciertamente el imputado cometió un homicidio voluntario sin eximente, en perjuicio de su ex pareja, por ende, procede rechazar dicho medio;

    Considerando, que el recurrente señala en el desarrollo de su segundo medio, en síntesis, lo siguiente: Fecha: 3 de octubre de 2016

    Que ni el tribunal de primer grado ni la Corte a-qua al
    momento de validar la condena, justificaron razonablemente
    la cuantía de la misma; que la corte no ponderó en su justa
    dimensión los elementos a considerar para la imposición de
    la pena conforme al artículo 339 del Código Procesal Penal;
    que la Suprema Corte de Justicia debe favorecerlo con la
    aplicación de circunstancias atenuantes, toda vez que el
    imputado reconoció su responsabilidad penal en el juicio y
    se mostró arrepentido, que es la primera vez que tiene un
    conflicto con la ley penal, no tiene antecedentes penales, que
    en el tiempo que tiene preso ha dado muestra de que se ha rehabilitado, que ha realizado varios cursos técnicos y
    académicos dentro de la cárcel; que la posibilidad de recurrir
    en casación las sentencias condenatorias mayores de 10 años
    como único medio alegable constituye una garantía que
    pone de manifiesto el interés del legislador porque las penas
    altas sean tratadas por la administración de justicia con
    cautela a fin de evitar injusticia o violaciones al principio de proporcionalidad y más aún que la cuantía de la pena repose
    en la discrecionalidad del juez quien por muchas razones
    puede incurrir en arbitrariedad

    ;

    Considerando, que tal y como se señaló en el medio anterior la sentencia impugnada contiene motivos suficientes en torno a los presupuestos que dieron lugar a la determinación de la responsabilidad penal del justiciable, quedando debidamente destruida la presunción de inocencia que le asiste al imputado y que las pruebas debatidas en el plenario dieron lugar a considerar que no hubo excusa legal de la provocación o legítima defensa en el homicidio voluntario; Fecha: 3 de octubre de 2016

    por consiguiente, la sanción fijada, es decir, 20 años de reclusión mayor, estuvo dentro del rango legal, sin que esta Suprema Corte de Justicia pueda advertir vicio alguno respecto a la misma; por lo que procede rechazar dicho alegato;

    Considerando, que en torno a la solicitud de la aplicación de circunstancias atenuantes, resulta evidente que si bien es cierto que el imputado sostiene que se ha rehabilitado y ha realizado diversos cursos en la cárcel con el fin de integrarse nuevamente a la sociedad. Dicha figura es de carácter discrecional, por consiguiente, al ser una atribución facultativa a cargo de los jueces, la misma le permite valorar aquellas circunstancias que incidieron sobre el elemento esencial de la culpabilidad, sin que se apreciara en el presente caso alguna actuación del procesado que permitiera la aplicación de una pena más leve, toda vez que, no obstante este haber invocado otra figura jurídica como eximente de responsabilidad, es decir, la excusa legal de la provocación, quedó determinado que los hechos no ocurrieron en la forma descrita por el imputado, fijando el a-quo la existencia de un homicidio voluntario; por consiguiente, no procede la solicitud de la indicada figura jurídica por ante esta alzada; en virtud de que las razones invocadas por el recurrente son posteriores no solo a la comisión del hecho, sino también a la sentencia condenatoria emitida en la fase de juicio; por lo que procede rechazar dicho argumento; Fecha: 3 de octubre de 2016

    Considerando, que en cuanto al alegato de que la condena supera los diez años, ciertamente, en el caso de que se trata, se verifica la existencia de una decisión que confirma una sentencia condenatoria que impone una pena privativa de libertad superior a diez (10) años, el cual es el primer motivo que contempla el artículo 426 del Código Procesal Penal para la procedencia del recurso de casación; por ende, al ser aplicada una pena de veinte (20) años de reclusión mayor, la misma fue el resultado de la determinación de la responsabilidad penal del imputado como autor de los hechos endilgados, dentro de la escala prevista por el legislador y en la cual se salvaguardaron las garantías fundamentales que le asisten al justiciable y se le condenó conforme a su participación; por lo que, dicho vicio por sí solo no da lugar a la modificación de la decisión impugnada; en tal virtud, procede ser rechazado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.J.E.R., Fecha: 3 de octubre de 2016

    contra la sentencia núm. 0442-2013, dictada por la Camara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Compensa las costas por estar asistido de la defensa pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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