Sentencia nº 1036 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de resolución1036
Número de sentencia1036
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-4688

Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) vs.E.H. de Aza Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia No. 1036

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad comercial organizada y xistente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con Registro Nacional de Contribuyente RNC núm. 1-01-82021-7, con su domicilio y asiento social situado en la intersección de la avenida Sabana Larga y la calle S.L. del sector Los Minas, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su Exp. núm. 2011-4688

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administrador gerente general, señor F.R.L.L., chileno, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad personal núm. 001-1861609-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 400, de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.S., por sí y por el Dr. N.R.S.A., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Exp. núm. 2011-4688

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Suprema Corte de Justicia, el 26 de octubre de 2011, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de noviembre de 2011, suscrito por los Lcdos. D.P.R. e Y. delC.F.M., abogados de la parte recurrida, E.H. de Aza;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A. Exp. núm. 2011-4688

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J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora E.H. de Aza, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 13 de mayo de 2009, la sentencia civil núm. 1240, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible la intervención voluntaria hecha por el señor B.V., por los motivos ut supra Exp. núm. 2011-4688

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indicados; SEGUNDO: RECHAZA la presente demanda en reparación de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la señora EMELI (sic) HERNÁNDEZ DE AZA, de conformidad con el acto No. 327/2005 de fecha Veintiséis (26) de Diciembre del año 2005, instrumentado por el ministerial D.L.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE); TERCERO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de la DRA. S.P. Y EL LIC. P.S., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la señora E.H. de Aza, interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 365-2009, de fecha 10 de julio de 2009, instrumentado por el ministerial D.L.G., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 11 de noviembre de 2010, la sentencia civil núm. 400, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el Exp. núm. 2011-4688

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siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora EMELÍN HERNÁNDEZ DE AZA, contra la sentencia civil No. 1240, de fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo dicho recurso, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, por ser contraria al derecho; TERCERO: ACOGE parcialmente, por el efecto devolutivo de la apelación, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora EMELÍN HERNÁNDEZ DE AZA, por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión, y en consecuencia, CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), al pago de una indemnización de CINCO MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$5,000,000.00) a favor de dicha señora, como justa reparación por los daños y perjuicios por ella sufridos; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. D.P.R.E.Y.D.C.F.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su Exp. núm. 2011-4688

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totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta exclusiva de la víctima; Tercer Medio: Falta de motivos; Cuarto Medio: La valoración en exceso de las actas de defunción y la certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos”;

Considerando, que en el desarrollo del primer y cuarto medios de casación, que se reúnen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que las actas de defunción y la certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos, no demuestran las causas del incendio y la falta a cargo de la empresa recurrente; que la corte a qua debió disponer la celebración de un informativo técnico a cargo de las partes; que la corte a qua al condenar a la empresa recurrente sin haber incurrido en falta alguna incurrió en violación del artículo 425 del Decreto No. 555-02, Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad núm. 125-01;

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que del estudio de la sentencia impugnada se pone de manifiesto: 1) que en fecha 21 de agosto de 2005, según constancia expedida por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo Norte, ocurrió un incendio en Exp. núm. 2011-4688

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el que se quemó totalmente la casa de la señora M.A. de Aza Torres, falleciendo esta y su hija B.M.V. de Aza, de un año y 11 meses de edad, fallecimientos anotados en las actas de defunción núm. 15 y 16, libro 1t, folio 15 y 16 del año 2006, expedidas por la Oficialía del Estado Civil de la Quinta Circunscripción de Santo Domingo; 2) que la señora E.H. de Aza en calidad de hija de la señora M.A. de Aza Torres y hermana de la menor B.M.V. de Aza, interpuso demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., resultando apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 1240, de fecha 13 de mayo de 2009, rechazando la demanda; 3) que la señora E.H. de Aza interpuso recurso de apelación en contra la sentencia antes indicada, resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en cuanto al punto criticado, la corte a qua decidió que las declaraciones de la testigo G.R.B., realizadas ante el juez de primer grado, como medio de prueba no deja lugar a dudas de que la Exp. núm. 2011-4688

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muerte de las señora M.A. de Aza Torres y la menor V.V. de Aza se produjeron como consecuencia del incendio provocado por las redes eléctricas propiedad de la empresa demandada, iniciándose el fuego en los alambres junto a una mata en el exterior de la vivienda, en el sector V.M.; que continuó expresando la alzada, que la acción está fundada en el hecho de la cosa, en cuyo caso no se requiere de la falta imputable al demandado; que han quedado establecidos con los documentos y testimonio citados, los elementos constitutivos de la responsabilidad, los cuales son a saber: el hecho de la cosa inanimada, un daño sufrido por la víctima y una relación de causa a efecto entre el hecho de la cosa y el daño, puesto que las muertes de la madre y hermana de la señora apelante se las ocasionó un incendio provocado por los cables del tendido eléctrico propiedad de la recurrida;

Considerando, que con relación a los medios examinados, el análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a qua no estableció la causa del incendió y la participación activa de la cosa de las actas de defunción y la certificación del Cuerpo de Bomberos antes citadas, sino de la valoración del informativo testimonial de la señora G.R.B., realizado ante el juez de primer grado, en el cual declaró que el incendio se Exp. núm. 2011-4688

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inició debido al fuego producido en los alambres junto a una mata en el exterior de la vivienda ubicada en el sector V.M.; que la alzada podía, como lo hizo, establecer la participación activa de la cosa de las referidas declaraciones, sin necesidad de ordenar un informe técnico, como alega la recurrente, puesto que se trata de una cuestión de hecho sometida a la soberana apreciación de los jueces del fondo, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie, además dicho testimonio no fue refutado por ningún medio de prueba;

Considerando, que respecto al argumento de que no fue demostrada la falta, alegada por la recurrente, es criterio inveterado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las demandas en responsabilidad civil sustentadas en un daño ocasionado por el fluido eléctrico, como ocurre en el caso, están regidas por las reglas relativas a la responsabilidad por el daño causado por las cosas inanimadas establecidas en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, régimen en el cual se presume la responsabilidad del guardián de la cosa y, por tanto, resulta innecesario que se demuestre la existencia de una falta; por tales motivos la alzada no incurrió en las violaciones denunciadas en los medios examinados;

Considerando, que en el segundo medio de casación la parte recurrente Exp. núm. 2011-4688

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alega que la víctima hizo un uso indebido de la energía eléctrica que va del contador hacia el interior de su casa, que produjo un incendio y con ello incurrió en la comisión de una falta exclusiva a cargo de la víctima;

Considerando, que del estudio pormenorizado de la decisión ahora impugnada se advierte que, no se evidencian elementos de dónde pueda inferirse que la actual recurrente propusiera mediante conclusiones formales ante la alzada, ningún pedimento relativo a la falta exclusiva de la víctima, que en ese sentido ha sido jurisprudencia constante, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca, al escrutinio del tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso, por lo que procede declarar inadmisible el medio examinado;

Considerando, que en el tercer medio de casación la parte recurrente alega que la corte a qua admite que el incendio se produjo en el interior de la casa de la víctima, sin embargo, condena a la empresa recurrente; que la corte a qua no dio motivos jurídicos válidos para rechazar las conclusiones de la recurrente y sustentar su dispositivo; Exp. núm. 2011-4688

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Considerando, que al respecto, contrario a como alega la parte recurrente, la alzada no estableció que el incendio se produjo en el interior de la vivienda, sino que, como se señaló anteriormente, la corte a qua comprobó que el incendio se inició debido el fuego en los alambres junto a una mata en el exterior de la vivienda ubicada en el sector V.M.;

Considerando, que con relación al segundo aspecto del medio examinado, es preciso señalar, que la parte recurrente no indica cuáles conclusiones no le fueron respondidas válidamente; que conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en Exp. núm. 2011-4688

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forma razonada;

Considerando, que en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha comprobado que dicha sentencia no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta jurisdicción ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y, con este, el presente recurso de casación;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726-56, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., contra la sentencia civil núm. 400, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 11 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de Exp. núm. 2011-4688

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este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Lcdos. D.P.R. e Y. delC.F.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C. -

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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