Sentencia nº 1037 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2016.

Número de sentencia1037
Número de resolución1037
Fecha10 Octubre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1037

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 10 de octubre de 2016, años 173° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Aneudy Francisco

Jiménez Ortiz, dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula,

domiciliado y residente en la avenida P.A.R., núm. 46, al lado de

la bomba de Marino Blanco, Arenoso, La Vega, contra la sentencia núm.

286, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 10 de octubre de 2016

Departamento Judicial de La Vega el 5 de agosto de 2015, cuyo dispositivo

se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República, L.. C.B.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. Alexander Rafael

Gómez García, defensor público, actuando en nombre y representación del

imputado A.F.J.O., depositado el 22 de septiembre

de 2015, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega, mediante el cual interpone dicho

recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1254-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo de 2015, admitiendo el recurso

de casación y fijando audiencia el 25 de julio de 2016,para conocer los

méritos del mismo;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber Fecha: 10 de octubre de 2016

deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por

la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Resulta, que el 2 de junio del año 2014, la Procuradora Fiscal de La

Vega, Licda. K.R.N.V., presentó acusación y solicitud

de apertura a juicio en contra del imputado Aneudy Francisco Jiménez

Ortiz, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 309-1, 309-2, 309-3 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Margarita Mora

Ramos;

Resulta, que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial

de La Vega, dictó auto de apertura a juicio contra Aneudy Francisco

Jiménez Ortiz, por presunta violación a las disposiciones de los artículos

309-1, 309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de

M.M.;

Resulta, que para el conocimiento del fondo del asunto fue

apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Fecha: 10 de octubre de 2016

Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, emitió el 10 del mes de

marzo del año 2015, la sentencia núm. 00033/2015, cuyo dispositivo

establece lo siguiente:

“PRIMERO: Rechaza la solicitud de variación de la calificación jurídica requerida por la defensa técnica; por las razones expuestas; SEGUNDO: Excluye de la calificación jurídica presentada las disposiciones del artículo 309 párrafo I y III del Código Penal Dominicano, en virtud de que con las pruebas aportadas no es posible retener tal calificación; TERCERO: De clara a A.F.J.O., culpable de violencia intrafamiliar, en perjuicio de M.M.R., hecho contenido y sancionado según el artículo 309 párrafo II del Código Penal Dominicano; CUARTO : Condena a A.F.J.O., a cinco (5) años de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación EL Pinito La Vega; QUINTO: Declara las costas de oficio; SEXTO: Acoge parcialmente, la solicitud de suspensión condicional del procedimiento hecha por la defensa técnica; en consecuencia, suspende los últimos doce (12) meses de la sanción privativa de libertad a condición de que A.F.J.O., preste servicio comunitario en los bomberos de esta ciudad de La Vega, dos (2) veces al mes, por espacio de un año; SÉPTIMO: Remite la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena, a los fines correspondientes”;

Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Licdo.

R.F.R., defensor público, en representación de Aneudy Fecha: 10 de octubre de 2016

F.J.O., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de La Vega, quien dictó la sentencia

núm. 286, objeto del presente recurso de casación el 5 de agosto del 2015,

cuyo dispositivo establece lo siguiente:

“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. R.F.R., abogado adscrito a la defensa pública, quien actúa en representación del imputado A.F.J.O., contra la sentencia núm. 00033/2015, de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, única y exclusivamente para modificar el ordinal sexto de la sentencia impugnada, para que en lo adelante diga de la siguiente manera: Sexto: Acoge, parcialmente la solicitud de suspensión condicional del procedimiento hecha por la defensa técnica; en consecuencia suspende los últimos dos
(2) años de la sanción privativa de libertad a condición de que A.F.J.O., preste servicio comunitario en los bomberos de esta ciudad de La Vega, dos
(2) veces al mes, por espacio de dos (2) años;
SEGUNDO: E. al recurrente, imputado A.F.J.O., del pago de las costas penales generadas en esta instancia; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente Fecha: 10 de octubre de 2016

Considerando, que el recurrente A.F.J.O.

propone contra la sentencia impugnada el siguiente motivo:

Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 Código Procesal Penal). En el caso de la especie el tribunal a-quo solo hace referencia a mencionados criterios para la determinación de la pena y no obstante a la supuesta toma en consideración de los mismos, procede a no acoger la suspensión total solicitada por la defensa de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 341 de la normativa procesa penal. Que si bien es cierto que el Tribunal a-quo no observó que nuestro representado haya sido condenado con razones bajo las cuales no acogió el pedimento de la defensa de suspender parcialmente la pena impuesta, sin motivar las razones bajo las cuales no acogió el pedimento de la defensa de suspender la totalidad de la pena impuesta, no menos cierto es, que la Corte debía hacer un análisis más exhaustivo de todo lo planteado por la defensa y no avocarse a suspender solo dos (2) años de la pena impuesta sin motivar o exponer la razón en específico del porqué no suspendió la totalidad de la pena impuesta. No obstante esa situación, no es un punto controvertido que nuestro representado es una persona trabajadora y de buena familia, lo cual, debía ser sopesado al momento de la determinación de la pena, y no suplir los requerimientos del Ministerio Público tajantemente. Sabemos que existe la violación a cierta norma, pero además sabemos que el remedio pretendido por el Tribunal a-quo, no es más, que un disparo a mansalva, que provocará una herida en el desarrollo del futuro de nuestro representado”; Fecha: 10 de octubre de 2016

Considerando, que el artículo 341 del Código Procesal Penal

(Modificado por el artículo 84 de la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero

de 2015) establece lo siguiente: “El tribunal puede suspender la ejecución

parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes

elementos: 1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o

inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con

anterioridad. En estos casos el periodo de prueba será equivalente a la cuantía de la

pena suspendida; se aplican las reglas de la suspensión condicional del

procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la

suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada”;

Considerando que el artículo 422.1 (Modificado por el artículo 103 de

la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015) expresa: “Al decidir la

Corte de Apelación puede: 1) Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base

de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba

recibida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad

si el imputado está preso”;

Considerando, que en virtud de lo establecido en el artículo 427 del

Código Procesal Penal (Modificado por el artículo 107 de la Ley núm. 10-15

de fecha 10 de febrero de 2015), “para lo relativo al procedimiento sobre este

recurso, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de Fecha: 10 de octubre de 2016

apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende

hasta treinta días, en todos los casos. Al decidir, la Suprema Corte de Justicia

puede: 1)Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada;

o 2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: a) Dicta directamente la sentencia

del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia

recurrida y la prueba documental incorporada, y cuando resulte la absolución o la

extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o b) Ordena la

celebración total o parcial de un nuevo juicio ante el mismo tribunal de primera

instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario realizar una nueva valoración

de la prueba que requiera inmediación. En estos casos el tribunal de primera

instancia será compuesto de la manera establecida en el párrafo del artículo 423 de

este código”;

Considerando, que establece el recurrente en síntesis lo siguiente:

Que si bien es cierto que el Tribunal a-quo no observó que nuestro representado haya sido condenado con razones bajo las cuales no acogió el pedimento de la defensa de suspender parcialmente la pena impuesta, sin motivar las razones bajo las cuales no acogió el pedimento de la defensa de suspender la totalidad de la pena impuesta, no menos cierto es, que la Corte debía hacer un análisis más exhaustivo de todo lo planteado por la defensa y no avocarse a suspender solo dos
(2) años de la pena impuesta sin motivar o exponer la razón en específico del porqué no suspendió la totalidad de la pena impuesta

; Fecha: 10 de octubre de 2016

Considerando, que la Corte a-qua estableció en su decisión lo

siguiente:

De la interpretación hecha a lo dispuesto por el artículo 341 del Código Procesal Penal, referente a la suspensión condicional de la pena, la Corte estima que la decisión de suspender la ejecución parcial o total de la pena de modo condicional, aun cuando se cumplan con todos los requisitos, no constituye una obligación sino una facultad de los jueces de fondo, quienes tienen plena libertad de tomar dicha decisión en la forma y manera que estimen más adecuado al caso de que se trata; en ese sentido, en el caso de la especie, al decidir los jueces del Tribunal a-quo suspender tan solo doce meses, lo equivalente a un año, la pena impuesta al encartado, obviando la fórmula propuesta por la parte recurrente, es evidente que ejercieron la facultad que le confiere el referido artículo, haciendo una aplicación correcta del mismo. Al margen lo expuesto, es oportuno precisar que el Tribunal a-quo para suspender condicionalmente la pena al encartado por el tiempo indicado, en el numeral 30 dijo motivadamente lo siguiente: “…en la especie, se encuentran presentes los requerimientos de la precitada norma jurídica, toda vez que la sanción consensuada por este órgano acusador en el rango previsto, y de la instrucción de la causa no se ha podido establecer que A.F.J.O., haya sido condenado penalmente con anterioridad al presente proceso. En vía de consecuencia procede acoger el pedimento planteado y suspender parcialmente la sanción penal acordada, bajo las condiciones que se detallan en el dispositivo de la presente sentencia. Además procede señalar que conforme lo establece la parte in-fine del artículo 341 del Fecha: 10 de octubre de 2016

Código Procesal Penal, antes invocado, la violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimento íntegro de la condena pronunciada, reglas estas que están contenidas en el artículo 41 del referido código; por consiguiente, el alegato que se examina por carecer de fundamento se desestima. Ahora bien, al margen de que la pena impuesta al encartado se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el artículo 309-2 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, y de que tal y como hemos dicho anteriormente, los jueces del Tribunal a-quo aplicaron correctamente las disposiciones contenidas en los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal , la Corte tomando en cuenta las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de suspensión personal, estima procedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas, dictar directamente la solución del caso, declarando con lugar el presente recurso de apelación, única y exclusivamente para modificar el ordinal sexto de la sentencia impugnada, y disponer la suspensión de los dos últimos años de la pena impuesta, bajo las mismas condiciones fijada en dicha sentencia

;

Considerando, que esta Segunda Sala ha fijado el criterio de que la

suspensión condicional de la pena es una facultad que tiene el juez,

otorgada por el artículo 341 del Código Procesal Penal cuando expresa: “el

tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena”, lo cual puede Fecha: 10 de octubre de 2016

hacer lo de oficio o a solicitud de parte, que fue lo que ocurrió en la especie,

procediendo la Corte luego de examinar la dicción impugnada, y, en base a

los hechos probados por el tribunal de juicio tomando en cuenta las

características personales del imputado, su educación, su situación económica y

familiar, sus oportunidades laborales y de suspensión personal, y, en virtud del

artículo 422.1 del Código Procesal Penal, a modificar el ordinar sexto de la

sentencia, y suspender los últimos de años de la pena impuesta al

imputado, bajo las condiciones establecidas por el tribunal de juicio,

obrando de forma correcta y explicando de forma clara el porqué modificó

el indicado ordinal, encontrándose la misma dentro de los parámetros

establecidos por el artículo 309-2 del Código Penal Dominicano,

modificado por la Ley núm. 24-97; no resultando la misma, a juicio de esta

alzada, desproporcional al hecho probado;

Considerando, que la motivación dada por la Corte a-qua, resulta

suficiente y pertinente, y las mismas contienen un criterio racional y

vinculado a la ley, de donde no se observa arbitrariedad por parte de ésta;

por lo que al no encontrarse el vicio invocado, procede rechazar el recurso

de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo

427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10

de febrero de 2015; Fecha: 10 de octubre de 2016

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente

del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un

defensor público;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

participo el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por

impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la

validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código

Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.F.J.O., contra la sentencia núm. 286, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de agosto de 2015;

Segundo: Confirma la decisión impugnada; Fecha: 10 de octubre de 2016

Tercero: E. al imputado recurrente del pago de las costas penales del proceso por estar asistido por un defensor;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de La Vega.

(Firmados): M.C..- A.A.M.S.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

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