Sentencia nº 1038 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2015.

Número de resolución1038
Fecha28 Octubre 2015
Número de sentencia1038
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1038

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de octubre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.J.S.C., dominicana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1533201-7, domiciliada y residente en el apartamento núm. 11-02 de la Torre Viena de la avenida Enriquillo de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 1030-2011, de fecha 9 de diciembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.R., abogado de la parte recurrida J.F.V.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de febrero de 2012, suscrito por el Licdo. G.C.R. y el Dr. P.G., abogados de la parte recurrente R.J.S.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de marzo de 2012, F.V.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de febrero de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en rendición de cuentas incoada por el señor J.F.V.A. contra la señora R.J.S.C., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del febrero de 2010, la sentencia civil núm. 00212/11, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales y al fondo formuladas por la parte demandada señora R.J.S.C., por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: EXAMINA como buena y válida en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo la presente demanda en RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por el señor J.F.V.A., en contra de la señora R.J.S.C., mediante actuación procesal No. 402-2010, de fecha Cuatro (04) del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), instrumentado por CARLOS CH. T.C. (sic), Alguacil Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en consecuencia: TERCERO: ORDENA que la señora R.J.S.C., rinda al señor J.F.V.A., cuenta detallada y de la manera requerida por la Ley, afirmando su sinceridad, respecto de su gestión como administradora de la compañía ICE ASSURE DOMINICANA, S.A., comprendida en el período desde el veinte
(20) del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007) hasta el treinta y Uno (31) del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), funciones de Presidente del Consejo de Administración de dicha entidad; CUARTO: ORDENA que la prestación de la rendición de cuentas de la gestión administrativa sea sobre los siguientes renglones: (a) Relación detallada de los costos de venta por producto; (b) Detalle de los ajustes realizados a los resultados acumulados que figuran en los Estados financieros auditados; (c) Detalle de las adiciones que se efectuaron a los activos fijos; (d) Detalle pormenorizado de la venta del gas subsidio y del gas no subsidiado en valores y cantidades; (e) Detalle pormenorizado de las compras realizadas durante el año 2006; (f) Relación de las cuentas por cobrar de los clientes con sus respectivos análisis por antigüedad de saldos; (g) Relación de las cuentas por pagar a proveedores y otras cuentas por pagar; (h) Copias de las Declaraciones Juradas de Impuestos en General; (i) Relación detallada de los gastos incurridos en el ejercicio a partir del veinte
(20) del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007) hasta el Treinta y Uno (31) del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009); (j) Relación de los depósitos y movimientos de las cuentas bancarias del año 2006; y (k) Listado de Inventario físico al cierre del ejercicio contados desde el Veinte (20) del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007) hasta el Treinta y Uno (31) del mes de Diciembre del días, contados a partir del día de la notificación de la presente sentencia, a fin de que la cuentadante presente conforme a estándares aceptados de contabilidad, la rendición de cuentas detalladas de los renglones especificados, incluidos pero no limitativos, sobre las pérdidas o las ganancias, si las hay; SEXTO: NOS AUTODESIGNAMOS, J.C. para presidir las operaciones de dicho proceso; SÉPTIMO: ORDENA la ejecución provisional de la sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, sin prestación de fianza al tenor del artículo 130 numeral 8vo. de la Ley No. 834 del 15/07/1978; OCTAVO: CONDENA a la señora R.J.S.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. GREGORIO DE LA CRUZ DE LA CRUZ y la LICDA. C.C.A., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, R.J.S.C. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 715/2011, de fecha 15 de abril de 2011, del ministerial G.M.B., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora R.J.S.C., mediante actuación procesal No. 715-2011, de fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial G.M.B., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 00212/11, relativa al expediente No. 035-10-00195, de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil once (2011), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el referido recurso de apelación, por los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señora R.J.S.C., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. A.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa y falta de base legal; Segundo Medio: Falta de base legal por contradicción de motivos; Tercer Medio: Violación del valor y principio constitucional de justicia que ha ocasionado la sentencia recurrida en casación por ser una sentencia viciada de irrazonabilidad por ilogicidad manifiesta ya que nadie está obligado a lo imposible” (sic);

Considerando, que la recurrente, en fundamento de los medios de casación propuestos, los cuales serán examinados de manera conjunta dada su estrecha vinculación, alega en síntesis: “Que en ninguna de las páginas de dicha sentencia recurrida en casación dicho tribunal precisa cuáles documentos del recurrido, señor J.F.V.A., dicha Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional tuvo a sus manos para apreciar y justificar que debía fallar en el sentido que falló, es decir ratificando la sentencia No. 00212/11 dictada el 28 de febrero de 2011 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Que la decisión recurrida en casación incurre en una contradicción al admitir la imposibilidad de acceder a la empresa, y no obstante ratificar la sentencia con ejecución provisional de primer grado que J.S.C. rinda cuentas; se puede apreciar del ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, que rendir cuentas sobre dichos puntos se trata de una labor de detalle muy pormenorizado que amerita necesariamente tener a manos la posesión, el control directo e inmediato de los libros, archivos, expedientes y documentos en que se asentaron las actividades de la señora R.J.S.C. durante ese período referido por dicha sentencia; Que le resulta imposible rendir cuentas porque procedieron a sacarla de las instalaciones de la empresa; porque cambiaron las cerraduras de las puerta de acceso a la empresa para impedir su entrada; Lo razonable era al menos que si la corte ratificaba la orden de rendir cuentas subordinara esta a que fuese a partir de ese momento en que la señora R.J.S.C. pudiese tener acceso nuevamente a los libros, archivos, expedientes y documentos sobre la base de los cuales pueda cumplir con esa orden judicial” (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a-qua, expuso los motivos siguientes: “Que el hecho de que la Sra. R.J.S.C. argumente y demuestre ante esta jurisdicción de alzada ser perturbada e impedida de acceder a la empresa, así como a los documentos de la misma, no le exime de su administradora del Consejo Directivo de la razón social Ice Assurre Dominicana, S.A., por el contrario estos hechos le facultan acudir ante la jurisdicción especial de los referimientos en dificultad de ejecución de sentencia en los términos del artículo 112 de la Ley 834 de 1978 o acudir en jurisdicción graciosa por ante el juez comisario auto comisionado (en el juramento del perito propuesto para hacer el levantamiento de la rendición de cuenta conjuntamente con la administradora del Consejo Directivo) para que resuelva todas las dificultades en llevar a cabo la rendición de cuenta requerida por la parte demandante el Sr. J.F.V.A.; que procede que esta corte exprese respecto al documento denominado comunicación de fecha 10 de mayo del 2010, emitida por la Sra. R.J.S., dirigida a la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en donde se dan a conocer ciertos detalles de la administración, que este es un documento que debe ser dirigido a la sociedad Assure Dominicana, S.A. y a todos y cada uno de sus accionistas, debidamente avalado por la firma de un contador público autorizado, y no como erradamente se ha querido formular por medio de una comunicación dirigida a un destinatario incorrecto.” (sic); recurrente, los jueces que conforman el tribunal de alzada no han incurrido en falta de ponderación de los elementos probatorios ni han violado su derecho de defensa, pues en la página 6 último párrafo señalan que han ponderado los documentos depositados bajo inventario por ambas partes, por la recurrente en fecha 5 de septiembre de 2011 y por el recurrido en fecha 22 de junio de 2011, y además, en la página 7 de la decisión donde inicia el relato de los hechos retenidos por la alzada, se evidencia que la sentencia impugnada fue fundamentada en base a las pruebas que en esa parte se detallan, entre ellas, los estatutos de la empresa Ice Assure Dominicana, S.A., su lista de suscriptores de acciones, y la Junta General Extraordinaria de fecha 6 de octubre de 2008 de la referida entidad;

Considerando, que para la cuestión que aquí se dirime es útil mencionar que la rendición de cuentas es una obligación que recae sobre aquel que tiene a cargo la administración de bienes ajenos o cuya propiedad no es absoluta, siendo su finalidad establecer que este no ha hecho un uso contrario del que le fue atribuido; que a juicio de esta Corte de Casación tal y como se explica en el fallo objeto del presente recurso, en el caso en estudio, tal y como lo dispuso la corte a-qua al confirmar la decisión de primer grado era que eran válidos los fundamentos de la referida acción incoada por el señor J.F.V.A., accionista de la compañía Ice Assure Dominicana, S.A., en el sentido de que la señora R.J.S.C., no había convocado a los órganos de dirección a los fines de presentar el informe correspondiente a su gestión como Presidenta de Administración de dicha entidad por un período de tres años;

Considerando, que otro aspecto importante a destacar en el caso bajo estudio es que, la recurrente ha planteado ampliamente cuestiones de hecho que escapan al control casacional, especialmente los asuntos relativos a la supuesta imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia que le ordena rendir cuentas de su gestión como administradora de la empresa Ice Assure Dominicana,
S.A., salvo que hayan sido desnaturalizadas por los jueces del fondo, lo que no ocurre en la especie; que sobre el particular cabe mencionar que la recurrente no desconoce su obligación de cumplir con la sentencia que le ordena rendir cuentas en la calidad arriba indicada, de ahí que resulta correcto el razonamiento expuesto por la alzada en el sentido de que frente a las circunstancias que alega le han impedido cumplir con el referido fallo, tenía la posibilidad de dirimir ese asunto ante el juez comisionado para el proceso de rendición de 112 de la Ley núm. 834 de 1978, y no en ocasión del recurso de apelación del cual apoderó a la corte a-qua, tribunal que en virtud del efecto devolutivo de la referida vía de recurso, debía circunscribir su estudio a la procedencia o no de la demanda en rendición de cuentas; que siendo esto así la corte a-qua no ha incurrido con este razonamiento en contradicción de motivos como erróneamente pretende hacer valer la recurrente;

Considerando, que las circunstancias que anteceden en los motivos que sirven de soporte a esta sentencia, ponen de relieve que la corte a-qua hizo una adecuada apreciación de los hechos de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios de casación propuestos, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.J.S.C., contra la sentencia civil núm. núm. 1030-2011, de fecha 9 de diciembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente señora R.J.S.C., al pago de las costas a favor y provecho del Dr. A.R., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por
los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día,
mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por
mí, Secretaria General, que certifico.

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