Sentencia nº 1039 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2016.

Número de resolución1039
Número de sentencia1039
Fecha10 Octubre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1039

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S. y Fran Euclides Soto

Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy

10 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.M.L.P.

(a) C., dominicano, mayor de edad, empleado privado, soltero, no porta

cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en Cambita Garabito,

provincia S.C., imputado, actualmente recluido en Najayo Hombres,

contra la sentencia núm. 294-2015-00210, dictada por la Cámara Penal de la Fecha: 10 de octubre de 2016

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 del mes

de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Julio C.D.P., defensor Público, en la lectura de

sus conclusiones, en nombre y representación de F.M.L.P.,

imputado recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo.

Julio C.D.P., defensor público, en representación de Félix Manuel

Lorenzo Paula, depositado el 30 de noviembre de 2015, en la secretaría General

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Cristóbal, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1253-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo de 2016, la cual declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por F.M.L.P., y fijó

audiencia para conocerlo el 20 de julio de 2016; Fecha: 10 de octubre de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya

violación se invoca; los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de

febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Resulta, que el 4 de junio de 2014, el Licdo. Fernelis A. Rodríguez

Castillo, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, presentó

acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de F.L.P., por

presunta violación a las disposiciones de los artículos 5, 6, 75 párrafo II y 85-d,

párrafo I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la

República Dominicana;

Resulta, que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

San Cristóbal, dictó auto de apertura a juicio el 6 de agosto de 2014, contra

F.L.P. (a) C., por presunta violación a las disposiciones de

los artículos 5, 6 y 75 Párrafo II y 85-d, j, Párrafo I de la Ley 50-88, sobre Fecha: 10 de octubre de 2016

Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana;

Resulta, que fue apoderado para el conocimiento del fondo del asunto, el

Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó la sentencia núm. 075/2015 el 27

de mayo de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara a F.L.P. (a) C., de generales que constan, culpable del ilícito de tráfico de cocaína, agravado por reincidencia y distribución de marihuana, en violación a los artículos 5, 6, 75 párrafo II y 85 literal j párrafo I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; en consecuencia, se le condena a ocho (8) años de prisión a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Ordena el decomiso y destrucción definitiva de las drogas ocupadas bajo el dominio del imputado descritas en el certificado de análisis químico forense núm. SC1-2014-03-21-005437, consistente en cincuenta y un punto doce (51.12) gramos de cocaína clorhídrica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 de la referida Ley de Drogas (50-88) y 51.5 de la Constitución de la República; TERCERO: Rechaza las conclusiones de la defensa del imputado, por haber quedado plenamente establecida la responsabilidad de su patrocinado, por ser las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Público suficientes, lícitas, idóneas y de cargo, capaces de destruir la presunción de inocencia que hasta el Fecha: 10 de octubre de 2016

violaciones constitucionales en su contra, como arguye su representante; CUARTO: Condena al imputado F.L.P. (a) C., al pago de las costas del proceso; QUINTO: Ordena que el Ministerio Público, de conformidad con las disposiciones de los artículos 189 y 338 del Código Procesal Penal, mantenga la custodia de la prueba material aportada en juicio, consistente en: un arma de fabricación casera (a) chilena, hasta que la sentencia sea firme y proceda de conformidad con la ley”;

R., que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Licdo. Julio

C.D.P., en nombre y representación de Félix Manuel Lorenzo

Paula, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 294-2015-00210, objeto del presente recurso de casación el 14 de octubre de 2015,

cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil quince (2015), interpuesta por el Licdo. Julio C.D.P., defensor público, quien actúa a nombre y representación del imputado F.M.L.P., en contra de la sentencia núm. 075/2015, de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 422.1 del Fecha: 10 de octubre de 2016

a-quo en la sentencia recurrida, esta Corte dicta la propia sentencia en cuanto a la pena de ocho (8) años de prisión que le fuera impuesta al imputado; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de seis (6) años de prisión a ser cumplidos en la Cárcel de Najayo Hombres; TERCERO: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento de alzada, ya que el mismo está asistido de la Defensa Pública, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Penal de este Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar correspondientes; QUINTO: La lectura íntegra de al presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”;

Considerando, que el recurrente F.M.L.P., alega en su

recurso de casación el motivo siguiente:

Único Motivo : Sentencia es violatoria de principio de índole Constitucional, Principio a la Dignidad Humana. Artículo 38 CRD; 5.1.2CADH; Art. 10 Código Procesal Penal. Entiende la defensa que la Corte a-qua incurre en el mismo error que el tribunal a-quo, ya que solo se limita analizar la posible contradicción entre un testigo y el imputado, y deja de lado lo planteado por la defensa en relación a la violación de la Dignidad Humana, y al exceso policial. Entiende la defensa que en el caso de la especie hubo exceso en la actuación policial al momento de arrestar al imputado Fecha: 10 de octubre de 2016

ya que la vida de los agentes actuantes en ningún momento estuvieron en peligro, ya que si observamos las declaraciones del agente Ó.A.U.V., las cuales reposan en las páginas 8 y 9 de la sentencia del tribunal aquo, en este testimonio podemos comprobar que el agente le hace un disparo al imputado en el pie derecho alegando que el imputado tenía un arma de fabricación casera, sin embargo contario a lo establecido por el tribunal en estas declaraciones no se verifica que la vida del agente estuviera en peligro por actuación del imputado, tampoco se verifica que el imputado haya amenazado al agente con dispararle, tampoco se verifica que el imputado con la presunta chilena haya apuntado al agente policial, entonces si en ningún momento la vida del agente ha estado en peligro, como se justifica que el tribunal a-quo y la Corte a-qua, establezcan en su sentencia que ese disparo está justificado, y esta es la razón por lo que la defensa entiende que la Corte a-quo ha omitido tutelar de manera efectiva este principio de carácter Constitucional”;

Considerando, que la Corte a-qua fundamentó su decisión en lo

“Que en lo referente al primer medio argüido por el recurrente, en el sentido de que el tribunal a-quo incurrió en violación por omisión de principios de carácter constitucional, como son: la dignidad de la persona y principios de presunción de inocencia, en el sentido de que en
la reproducción de las pruebas se determinó que el imputado
fue objeto de trato vejatorio por parte del agente actuante, quien le infirió un disparo en uno de sus tobillos, a lo cual el tribunal a-quo hizo caso omiso; que sin embargo el tribunal a-quo

siguiente: Fecha: 10 de octubre de 2016

en la sentencia recurrida, respondió este argumento de la defensa y expone en el segundo párrafo del considerando 23, página 15, lo siguiente: “Que respecto a las presuntas violaciones constitucionales, conforme se describe en la parte anterior, la herida recibida al momento del apresamiento fue como consecuencia de la necesidad de hacerle someterse al orden; sin que esto haya sido la ejecución de un trato cruel, inhumano o degradante en su contra, rechazando en consecuencia, las conclusiones del defensor en ese sentido”. Como esbozó el tribunal a-quo, en el caso de la especie no se aportaron pruebas de que contra el imputado se ejecutaran actos de carácter vejatorio, como erradamente alega el recurrente, ya que según se ha podido establecer en dicha sentencia, la herida recibida por dicho imputado fue en el mismo lugar del arresto y ante circunstancia que allí se presentaron y que han establecido en la sentencia recurrida, basado en la credibilidad del testimonio del testigo a cargo, así como en las que informó que el disparo se lo ocasionaron en el lugar del arresto porque querían quitarle dinero, mientras que el imputado en su defensa material afirma que fue sacado por los agentes del lugar donde fue arrestado y que en otro lugar, en un taller fue que le dieron el disparo en el tobillo por lo que procede rechazar este motivo. Que en relación al segundo y último motivo del presente recurso de apelación, la parte recurrente alega que el tribunal a-quo incurrió en el vicio de errónea valoración de las pruebas, ya que el testigo a cargo no ha sido capaz de establecerle al tribunal las informaciones sobre sus actuaciones de cómo ocurrieron los hechos, no ha podido establecer la fecha de su ocurrencia, tampoco la supuesta cantidad de porciones que le ocupó y mucho menos las circunstancias en las que se produjo el registro y posterior arresto del imputado, sin embargo al Fecha: 10 de octubre de 2016

valorar las declaraciones de dicho testigo, el tribunal a-quo en la sentencia recurrida en su considerando 7 núm. 12, párrafo 3ro. Establece entre otras cosas que “(…)”. Con esta valoración hecha por los jueces del tribunal a-quo acerca de las declaraciones del testigo a cargo, el mismo cumplió con su deber de valorar los medios de prueba conforme a las leyes de la lógica las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, con lo que se cumplió con lo establecido por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, razones esta que determinan ante esta Corte que el medio esgrimido por el recurrente debe ser rechazado al no encontrarse el vicio aludido en la sentencia impugnada. Que del análisis minucioso de la sentencia recurrida se desprende que los jueces del tribunal a-quo valoraron de manera correcta las pruebas documentales aportadas al proceso, enunciando de manera clara y precisa por qué otorgan determinado valor probatorio a cada una de ellas, por lo que no se verifica que los jueces hayan inobservado o aplicado de forma errónea la ley, por lo que no incurren en el vicio alegado. Que no obstante lo antes expuestos y por tratarse de un recurso de apelación incoado por el imputado, esta Corte a procedido analizar las circunstancias esgrimidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, en lo relativo a los criterios para la determinación de la pena, no obstante haberse presentado pruebas en el sentido de que el imputado había sido condenado en un proceso anterior y que se encontraba en libertad condicional dispuesta por el juez de ejecución de la pena, hemos procedido a determinar que el imputado al momento de su detención recibió un disparo en una de sus piernas, lo que determina que el mismo sufrió un daño físico en ocasión de la comisión de la infracción, circunstancia esta que rige en el artículo 340 de la normativa entre los criterios Fecha: 10 de octubre de 2016

para el perdón judicial y lo que ha motivado que esta Corte tome dicho criterio para una disminución de la pena de prisión impuesta en la sentencia recurrida, toda vez que hemos determinado que para el ilícito probado y observando las circunstancias en la que ocurrió el mismo así como el arresto del imputado, procede sancionar al mismo con la pena de 6 años de prisión, manteniendo la misma multa impuesta en la sentencia recurrida”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el motivo planteado por la parte recurrente:

Considerando, que establece la parte recurrente en el único medio del

presente escrito de casación, que:

“La sentencia es violatoria de principio de índole constitucional, principio a la dignidad humana. Artículo 38 CRD; 5.1.2CADH; Art. 10 Código Procesal Penal”. Fundamentado su motivo, en que “la Corte a-qua incurre en el mismo error que el tribunal a-quo, ya que solo se limita analizar la posible contradicción entre un testigo y el imputado, y deja de lado lo planteado por la defensa en relación a la violación de la dignidad humana, y al exceso policial”;

Considerando, que contrario a lo que establece la parte recurrente, la

Corte a-qua, al rechazar este medio invocado por el recurrente en su escrito de

apelación, estableció lo siguiente: Fecha: 10 de octubre de 2016

“Que en lo referente al primer medio argüido por el recurrente, en el sentido de que el tribunal a-quo incurrió en violación por omisión de principios de carácter constitucionales, como son: la dignidad de la persona y principios de presunción de inocencia, en el sentido de que en la reproducción de las pruebas se determinó que el imputado fue objeto de trato vejatorio por parte del agente actuante, quien le infirió un disparo en uno de sus tobillos, a lo cual el tribunal a-quo hizo caso omiso; que sin embargo, el tribunal a-quo en la sentencia recurrida respondió este argumento de la defensa y expone en el segundo párrafo del considerando 23, página 15, lo siguiente: “Que respecto a las presuntas violaciones constitucionales, conforme se describe en la parte anterior, la herida recibida al momento del apresamiento fue como consecuencia de la necesidad de hacerle someterse al orden; sin que esto haya sido la ejecución de un trato cruel, inhumano o degradante en su contra, rechazando en consecuencia, las conclusiones del defensor en ese sentido”. Como esbozó el tribunal a-quo, en el caso de la especie no se aportaron pruebas de que contra el imputado se ejecutaran actos de carácter vejatorio, como erradamente alega el recurrente, ya que según se ha podido establecer en dicha sentencia, la herida recibida por dicho imputado fue en el mismo lugar del arresto y ante circunstancia que allí se presentaron y que han establecido en la sentencia recurrida, basado en la credibilidad del testimonio del testigo a cargo”;

Considerando, que del considerando que antecede, se ha podido

comprobar, que se cumplió con lo establecido en los artículos 24 y 172 de la

normativa Procesal Penal, y, que el alegato del recurrente en cuanto a que la Fecha: 10 de octubre de 2016

Corte a-qua solo se limita analizar la posible contradicción entre un testigo y el

imputado, y deja de lado lo planteado por la defensa en relación a la “violación

de la dignidad humana, y al exceso policial”, resulta improcedente, ya que del

contenido del mismo se advierte que la Corte examina el alegato del recurrente

en cuanto a la alegada violación a la dignidad humana, y procede a rechazarlo,

al quedar probado que el disparo que recibió el imputado por parte del agente

actuante fue en el lugar del arresto, a los fines de someter al imputado a la

obediencia y poder llevar a cabo el registro, hechos probados por las

declaraciones del agente actuante, las cuales fueron valoradas por el tribunal

de juicio y confirmado por la Corte como suficientes para probar el hecho

imputado, y de las cuales se determinó que no hubo exceso por parte del

agente actuante como erróneamente establece, no pudiendo comprobarse que

el imputado a la hora de su arresto haya sido sometido a trato cruel, inhumano

o degradante; por lo que la Corte al confirmar la decisión de primer grado

actuó conforme a la normativa Procesal Penal vigente, dando fundamentos y

motivos suficientes con los cuales está conteste esta alzada, no advirtiendo en

la especie violación constitucional;

Considerando, que las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua para

rechazar el recurso de apelación incoado por el imputado, resultan suficientes

para sostener una correcta aplicación del derecho conforme a los hechos, Fecha: 10 de octubre de 2016

estableciendo de forma clara y precisa las razones dadas para confirmar la

decisión de primer grado, no observando esta Segunda Sala un manejo

arbitrario por parte del tribunal de segundo grado, razones por las cuales

procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las

disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la

ey núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por

impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez

de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal

Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.M.L.P., contra la sentencia núm. 294-2015-00210, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 del mes de octubre de 2015;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los Fecha: 10 de octubre de 2016

(Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 01 de diciembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

M.A.M.A.S. General

motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: E. al recurrente del pago de las costas penales del proceso, por estar asistido de un defensor público;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

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