Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2016.

Número de sentencia104
Número de resolución104
Fecha31 Agosto 2016
EmisorSalas Reunidas

Recurrido: Auto Plaza Dominicana S.R.L. (Auto Plaza S.A.)

Sentencia No. 104

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha31 de agosto del 2016, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS C.

Audiencia pública del 31 de agosto de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 294/2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 13 de noviembre de 2015, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 C.J.D.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1110567-2, domiciliado y residente en la avenida Bolívar No. 203, edificio Prodovisa, suite 1-A-1, ensanche J., Distrito Nacional; por órgano de sus abogados constituidos, el Dr. P.R.V.L. y el Lic. R.E.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 023-0092072-1 y 001-0126301-Recurrido: Auto Plaza Dominicana S.R.L. (Auto Plaza S.A.)

0, con estudio profesional abierto en común en la calle P.E.T. esquina R.A.S. No. 16, Edificio P & T, cuarto piso, E.M.;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído: al Dr. P.V.L., por sí y por el Lic. R.E.M., abogado del recurrente, C.J.D.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: al Lic. J.M.G. y C.R., por sí y por los abogados S.R.T., S.R.S. y E.V.V., de la entidad recurrida, Auto Plaza Dominicana, S.R.L. (Auto Plaza, S.A.), en la lectura de sus conclusiones;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 01 de enero de 2016, suscrito por el Dr. P.R.V.L. y el Lic. R.E.M., abogados del recurrente, C.J.D.G., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante; Recurrido: Auto Plaza Dominicana S.R.L. (Auto Plaza S.A.)

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 2016, suscrito por L.. C.P.V., J.M.G. de Jesús, S.R.T., S.R.S. y E.V.V., abogados de la entidad recurrente, Auto Plaza Dominicana, S.R.L. (Auto Plaza, S.A.), parte recurrida;

Vista: la sentencia No. 991, de fecha 24 de julio del 2013, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Vista: la sentencia No. 53, de fecha 20 de mayo del 2015, dictada por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia;

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un tercer recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 25 de mayo del 2016, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Presidente; D.M.R. de G., E.H.M., F.A.J.M. y F.O.P.; y los M.B.B. de G., B.R.F.G., R.H.G.P., D.J.N.O., J.C.R.J. y Ángel Encarnación; asistidos de la Secretaria General; Recurrido: Auto Plaza Dominicana S.R.L. (Auto Plaza S.A.)

Vistos: los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha cuatro (04) de agosto de 2016, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los Magistrados: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente, M.O.G.S., S.I.H.M., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C. y R.C.P.Á.; para integrar Las S.R. para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
1. En fecha 22 de agosto de 2001, Auto Plaza Dominicana, S.R.L. cotizó a C.J.D.G. un automóvil M.B. S55 AMG, año 2002, motor 5500 cc, 32 válvulas, V8, transmisión automática de cinco velocidades, tracción trasera y otros accesorios, en la suma de US$108,700.00;

  1. En fecha 28 de diciembre de 2002, el vehículo se incendió mientras C.J.D.G. lo conducía; Recurrido: Auto Plaza Dominicana S.R.L. (Auto Plaza S.A.)

  2. Según comunicación de fecha 8 de enero de 2003, contentiva de solicitud de reembarque, el vehículo fue enviado al fabricante en Alemania bajo responsabilidad y gastos de Auto Plaza Dominicana, S.R.L.;

  3. En fecha 13 de agosto de 2003, el fabricante devolvió el vehículo reparado bajo las normas de garantía de M.B.;

  4. En fecha 20 de octubre de 2003, por acto No. 74-2003, del ministerial R.G.V., de estrados del Juzgado de Paz de Asuntos Municipales, C.J.D.G. interpuso demanda en reparación de daños y perjuicios contra Auto Plaza Dominicana, S.R.L.;

    Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
    1) Con motivo de una demanda en incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor C.J.D.G. contra la entidad Auto Plaza, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, en fecha 25 de febrero de 2004, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Rechaza los incidentes de inadmisibilidad por falta de calidad y de que se declare prescrita la demanda, planteados por la parte demandada Auto Plaza, S.A., por improcedentes, mal fundados y carente de base legal; Segundo : Acoge en parte la presente demanda en Daños y Perjuicios, incoada por el señor C.J.D.G., en contra de Auto Plaza, S.A. y en consecuencia: Tercero: Condena a la parte demandada Auto Plaza, S.A., al pago de la suma de Diez Millones de Pesos Oro (RD$10,000,000.00), a favor del demandante señor C.J.D.G., por concepto de los daños y perjuicios recibidos por este último, por causa de la parte demandada; Cuarto: Condena a la parte demandada Auto Plaza, S.A., al Recurrido: Auto Plaza Dominicana S.R.L. (Auto Plaza S.A.)

    pago de las costas del procedimiento disponiendo su distracción a favor y provecho del Dr. J.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

    2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad Auto Plaza, S.A., contra dicho fallo, intervino la sentencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 6 de octubre de 2005, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero : Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial Auto Plaza, S.A., contra la sentencia civil No. 2003-0350-0582, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del dos mil cuatro (2004), por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: en cuanto al fondo lo Acoge, por ser justo y reposar en prueba legal, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, R. en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; Tercero: en cuanto al fondo de la demanda, en virtud del efecto devolutivo del recurso, Rechaza la demanda incoada por el señor C.J.D.G., contra Auto Plaza, S.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Compensa las costas de la presente instancia por haber sucumbido las partes en algunos puntos de sus pretensiones, y haber suplido la Corte, los puntos de derecho”;

    3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por el señor C.J.D.G., emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 24 de julio de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Casa la sentencia civil núm. 201, dictada el 6 de octubre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Recurrido: Auto Plaza Dominicana S.R.L. (Auto Plaza S.A.)

    Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento

    ;

    4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, tribunal de envío emitió la sentencia No. 201, de fecha 06 de octubre de 2005, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero : Se declaran regulares y válidos ambos recursos de apelación, tanto el principal come (sic) el incidental, en cuanto a la forma, por haber sido hechos conforme a la ley regente de la materia; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza al presente recurso de apelación principal incoado por la razón social Auto Plaza, S.A., mediante acto de alguacil No. 897/2004, de fecha 25 de marzo del año 2004; y se acoge el recurso de apelación incidental iniciado por el señor C.J.D.G., mediante acto de alguacil No. 230/2014, de fecha 22 de mayo del año 2914 (sic), del curial J.E.B., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo; ambos en contra de la sentencia No. 478/2004, dictada en fecha veinticinco (25) de febrero del 2004, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia se confirma la indicada sentencia, con modificaciones, para que en lo adelante su parte dispositiva diga del modo siguiente: “Primero: Rechaza los incidentes de inadmisibilidad por falta de calidad y de que se declare prescrita la demanda, planteados por la parte demandada la empresa Auto Plaza Dominicana, S.R.L., antigua Auto Plaza, S.A., por improcedentes, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Acoge en pate la presente demanda en daños y perjuicios, incoada por el señor C.J.D.G., en contra de la empresa Auto Plaza Dominicana, S.R.
    L., antigua Auto Plaza, S.A., y en consecuencia: Tercero: Condena a la parte demandada empresa Auto Plaza Dominicana, S.R.L., antigua Auto Plaza,
    S.A., al pago de la suma de Seis Millones de Pesos (RD$6,000,000.00) a favor del demandante señor C.J.D.G., por concepto de los daños y perjuicios recibidos por este último, por causa de la parte demandada; Cuarto: Condena a la razón social Auto Plaza Dominicana, S.R.
    Recurrido: Auto Plaza Dominicana S.R.L. (Auto Plaza S.A.)

    L., al pago de los intereses judiciales de la duma de las condenaciones desde el inicio de la demanda correspondientes a un 1. 22% mensual, de acuerdo a la tasa de interés activa según reporte del Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Condena a la parte demandada empresa Auto Plaza Dominicana, S.R.L., antigua Auto Plaza, S.A., al pago de las costas del procedimiento disponiendo su distracción a favor y provecho del Dr. J.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; Tercero: Se condena a la empresa Auto Plaza Dominicana, S.R.L., antigua Auto Plaza,
    S.A., al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de los letrados Dr. P.R.V.L., y L.. R.E.M. y O.M.B., quienes han expresado haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

    5) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, Auto Plaza Dominicana, S.R.L. (Auto Plaza, S.A.) interpuso recurso de casación, respecto del cual, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia dictaron, en fecha 20 de mayo de 2015, la sentencia No. 53, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: C. la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís el 15 de agosto de 2014, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado anteriormente, exclusivamente en el aspecto relativo a la ocurrencia de los daños y perjuicios alegados, y a la cuantía de la reparación acordada, y reenvían el asunto así delimitado por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; SEGUNDO: Rechazan el recurso de casación en sus demás aspectos; TERCERO: Compensan las costas del procedimiento;

    6) Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia casaron y enviaron el asunto delimitado al aspecto relativo a la ocurrencia de los daños y perjuicios alegados, y a la cuantía de la reparación acordada, fundamentado en que:

    Considerando: que, en ese orden de ideas, resulta evidente que la jurisdicción a qua, para ordenar el resarcimiento de las alegadas pérdidas y Recurrido: Auto Plaza Dominicana S.R.L. (Auto Plaza S.A.)

    ganancias no percibidas, debió respaldar su decisión en hechos o documentos los cuales debió hacer constar en su decisión; estableciendo y puntualizando cuales fueron los elementos de juicio en que se sustentó, para establecer la ocurrencia efectiva de los daños materiales alegadamente recibidos por el señor C.J.D.G. y para fijar la cuantía de la indemnización reparatoria de esos alegados perjuicios materiales, lo que obvió en el caso;

    Considerando: que al haber la Corte A-qua acordado una indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de RD$6,000,000.00, sin exponer ni detallar, con el debido rigor probatorio, los elementos de juicio que retuvo para su existencia y su cuantificación, ha incurrido, no sólo en la violación legal denunciada, sino en una obvia insuficiencia de motivos y falta de base legal, en el aspecto señalado;

    Considerando: que si bien los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente el monto de las indemnizaciones a acordar respecto de los daños que hayan sido causados, tal poder discrecional no es ilimitado, por lo que dichos jueces deben consignar puntualmente en sus sentencias los elementos que sirvieron de causa a su apreciación; que de no hacerlo así, como ocurrió en el caso, según se ha dicho, se incurre en los vicios antes mencionados;

    Considerando: que a juicio de estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia, no están en condiciones de determinar en este caso, si dichos daños fueron o no bien evaluados; que, en consecuencia, la sentencia impugnada, en cuanto al aspecto relativo a la ocurrencia de los daños y perjuicios alegados, y a la cuantía de la reparación acordada, debe ser casada;

    7) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de reenvío emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor C.J.D.G. contra la empresa Auto Plaza Dominicana, S.R.L. mediante acto No. 74-2003, de fecha veinte
    (20) del mes de octubre del año dos mil tres (2003), del ministerial O.R.G.V., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Asuntos Municipales del Distrito Nacional, por falta de prueba;
    Segundo: Recurrido: Auto Plaza Dominicana S.R.L. (Auto Plaza S.A.)

    Condena al señor C.J.D.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los L.C.R.P.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

    8) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

    Considerando: que, en el caso, Las S.R. se encuentran apoderadas de un recurso de casación interpuesto por C.J.D.G., contra una sentencia que tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta contra Auto Plaza Dominicana, S.R.L. (Auto Plaza, S.A.);

    Considerando: que, por su carácter perentorio procede examinar en primer término la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la recurrida, fundamentada en que C.J.D.G. pretende que Las S.R. conozca nuevamente el punto tratado en la segunda casación con envío, bajo el velo de una pretendida violación a la cosa juzgada, a sabiendas de que esto implicaría conocer nuevamente el punto tratado y definido previamente, tanto por la propia Suprema Corte de Justicia como por la corte a qua, obligando a la primera a incursionar en cuestiones meramente de hecho, que no ha podido demostrar en ninguna de las instancias anteriores, lo que deviene en la inadmisibilidad del recurso de casación; Recurrido: Auto Plaza Dominicana S.R.L. (Auto Plaza S.A.)

    Considerando: que, en síntesis, el medio de inadmisión planteado por la recurrida, se refiere a la alegada violación de los principios que gobiernan la autoridad de la cosa juzgada;

    Considerando: que, la cosa juzgada se refiere a la condición de inmutabilidad y obligatoriedad que le proporciona una decisión judicial a un diferendo, haciendo que la solución dada sea irrevocable, y en consecuencia, haciendo imposible plantear un nuevo litigio sobre aquellos aspectos que hayan sido juzgados y decididos;

    Considerando: que si bien es cierto que la casación tiene por objeto anular la decisión impugnada y remitir la causa y las partes al mismo estado existente, antes de la decisión casada, no es menos cierto que la extensión de la nulidad, aunque pronunciada en términos generales, está limitada al alcance del medio que le sirve de fundamento; en tal sentido la jurisprudencia francesa ha juzgado que, cualquiera que sea la generalidad de los términos en que se pronuncia la casación, todas las partes de la decisión que no hayan sido atacadas por el recurso subsisten, en principio, con autoridad de la cosa juzgada;

    Considerando: que, al producirse una casación, las partes del dispositivo de una sentencia que no han sido alcanzadas por la casación adquieren la autoridad de la cosa definitivamente juzgada y no pueden ser objeto de controversia por ante la Corte de envío; restringiendo la capacidad de juzgar de la Corte de envío a Recurrido: Auto Plaza Dominicana S.R.L. (Auto Plaza S.A.)

    solucionar el punto que le ha sido sometido, ya que el o los aspectos que han sido objeto de casación subsisten y no adquieren la autoridad de la cosa juzgada;

    Considerando: que, la sentencia recurrida ha estatuido sobre puntos de derecho de los que resultó apoderada por efecto del envío anterior dispuesto por Las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia, que subsistieron por efecto de las sentencias que ordenaron la casación con envío; aspectos que, ahora juzgados no impiden en forma alguna la interposición de un tercer recurso de casación; por lo que, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto;

    Considerando: que, en su memorial de casación el recurrente alega el único medio siguiente:

    Único Medio : Violación al artículo 1351 del Código Civil, al principio de la Autoridad de la Cosa Juzgada, La jurisdicción de envío examinó el recurso en cuanto al fondo, en violación a la sentencia No. 53 d/f 20/05/2015, toda vez que entró en materia sobre la falta, cuando había sido juzgada por la corte de casación y desvirtuó la naturaleza de la demanda, ya que había sido juzgado que no se trata de una demanda por vicios de garantía, sino demanda en daños y perjuicios por incumplimiento contractual.”

    Considerando: que, en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega, en síntesis que:
    1. Como se puede apreciar de los razonamientos expuestos por la sentencia No. 53 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no se trata de vicios redhibitorios, sino de una demanda en daños y perjuicios por incumplimiento contractual con lo cual los jueces de la Corte Civil de San Recurrido: Auto Plaza Dominicana S.R.L. (Auto Plaza S.A.)

    Cristóbal violentan el principio de la autoridad de la cosa juzgada, y el principio y alcance limitado que produce la casación con envío, es decir la jurisdicción de envío, en modo alguno debió examinar la naturaleza de la demanda bajo el argumento que se trata de una responsabilidad civil por vicios redhibitorios;
    2. La determinación de la falta no era objeto de controversia porque había sido juzgada por las Cámaras Reunidas y el apoderamiento de la corte a qua se limitaba exclusivamente a la determinación de los daños y perjuicios y la cuantía, ya que los motivos expuestos por la Corte de S.P. de Macorís fueron insuficientes;

  5. Como se puede apreciar el fundamento de la demanda, a juicio de la Corte a qua, es una responsabilidad civil por vicios ocultos o la acción redhibitoria, lo cual fue descartado por las Cámaras Reunidas en la sentencia No. 53;

  6. La acción redhibitoria, la que tiene el comprador para que se rescinda o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, llamados redhibitorios; así las cosas la acción redhibitoria tiene una doble naturaleza declarar resuelto el contrato o procurar la rebaja del mismo, según las modalidades del comprador, sin embargo en el caso de la especie no se trata de una demanda en resolución del contrato de compraventa, ni mucho menos una demanda en rebaja del precio por existir vicios ocultos, por el contrario lo que se procura son condignas reparaciones por el incumplimiento contractual de parte del vendedor y de sus obligaciones dimanantes del contrato de compraventa, como han razonado las jurisdicciones de juicio apoderada del asunto; Recurrido: Auto Plaza Dominicana S.R.L. (Auto Plaza S.A.)

  7. En la intelección del artículo 1648 del Código Civil, que es inaplicable al caso de la especie, y los hechos que se han invocado en la fase primigenia, sugiere en forma imperativa e insoslayable la realización de un examen pericial, que le sirva de fundamento a los jueces apoderado del asunto, que, como en la especie, no se trata ni en su forma, ni en el contenido de la demanda primitiva de una acción en procura de resolución de contrato, ni la rebaja del precio, es obvio que es inaplicable la disposición del referido texto, pero además, los jueces le han dado el rostro legal a los hechos aplicando el derecho en su obligación de calificar legalmente la demanda y estableciendo que se trata de una demanda en daños y perjuicios por incumplimiento contractual;

  8. El vicio de la corte se materializa porque no repararon en leer el contenido de la sentencia No. 53 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia que lo apoderaba, sino que conocieron el fondo del asunto, razonando sobre la naturaleza de la demanda impropiamente calificada, la falta y la inexistencia de los daños, según su parecer cuando el apoderamiento fue exclusivamente sobre la determinación del monto real y el daño invocado por el hoy recurrente;

  9. La Corte a qua debió someterse a mandato de las Cámaras Reunidas y no hacer reparos sobre la naturaleza de la demanda o el hecho mismo de la falta, ya que había sido juzgado, sin que en modo alguno violentara dicho principio, ya que se trataba de una segunda casación con envío y debió acogerse a lo señalado por el tribunal desobedeciendo el mandato de la ley y la sentencia, por ende debe ser casada; Recurrido: Auto Plaza Dominicana S.R.L. (Auto Plaza S.A.)

    Considerando: que, respecto de los vicios denunciados en su medio por el recurrente, la Corte a qua rechazó la demanda fundamentada en que:

    “Considerando: Que, el comprador, por ningún medio de prueba, ha probado, demostrado o establecido que el daño sufrido por el vehículo fuera el resultado de una falla en su fabricación o de un desperfecto atribuible al uso de materiales no idóneo; sino que se limita solamente a señalar que el mismo se incendió, conforme se ha transcrito;

    Considerando: Que, para establecer la responsabilidad contractual del vendedor es preciso determinar que el objeto no tiene las condiciones acordadas en la compra, que tiene vicios ocultos o fallas que lo hacen inutilizable, como consecuencia de una fabricación irregular; porque la falta resultante de una violación contractual no se presume, sino hay que establecerla, ya sea porque la misma está prevista en el contrato o en la ley; Considerando: Que, frente a la falta de prueba, esta Corte considera que no es procedente, en el presente caso, castigar al vendedor con el pago de una indemnización por un hecho que no se ha probado, que resultara ser una falta contractual o un daño resultante de la fabricación del vehículo, ni de un engaño ni un vicio oculto; motivo por el cual, si no se establece la falta, menos puede establecerse la reparación de un daño y mucho menos acordar lucro cesante respecto de un daño cuya prueba no se ha hecho que se le atribuible a la falta del vendedor; (sic)”

    Considerando: que, el estudio del caso revela que la Corte de Envío fue apoderada de manera limitada, en cuanto al aspecto relativo a la ocurrencia de los daños y perjuicios alegados y a la cuantía de la reparación acordada, resultantes de los defectos de fabricación de un automóvil vendido por Auto Plaza, S.R.L.;

    Considerando: que, con la finalidad de dar solución al caso, se hace necesario realizar las siguientes precisiones: Recurrido: Auto Plaza Dominicana S.R.L. (Auto Plaza S.A.)

    1. En su decisión, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia identificó como el origen de la demanda, conforme a lo que establecido por C.J.D. en el acto introductivo de la demanda original, la reparación de los daños y perjuicios tenía su origen en otros daños distintos al simple desperfecto del automóvil adquirido; razón por la cual casó la decisión de la primera Corte apoderada;

    2. En ocasión de la sentencia dictada por la Sala Civil y Comercial, la Corte de Envío fijó el monto de los daños y perjuicios en la suma de seis millones de pesos (RD$6,000,000.00); por lo que, recurrida en casación esa decisión, Las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia casó exclusivamente con la finalidad de que la Corte de Reenvío cuantificara y fijara una indemnización que se ajustara a los daños cuyo resarcimiento se reclamó originalmente;

    Considerando: que, la determinación del incumplimiento contractual de las obligaciones por parte de la vendedora es un elemento de hecho que quedó comprobado por la Corte de envío, al juzgar las S.R. en su decisión que:

    Considerando: que como consta en el “considerando” que antecede, la sentencia recurrida consigna que el demandante inicial, ahora recurrido, señor C.J.D.G. adquirió un vehículo marca M.B. a la empresa recurrente, Auto Plaza Dominicana, S.A., por la suma de US$108,700.00, resultando un hecho no controvertido que a los pocos meses de ser adquirido dicho vehículo se incendió, causando la pérdida parcial del mismo no pudiendo disfrutar de su vehículo ni el dinero pagado por concepto del precio del mismo por período de un año; que en cuanto a los gastos en que alega esa parte haber incurrido, al haber adquirido otro vehículo, según la Corte A-qua esos hechos no fueron probados en razón de que en el expediente no constaba ninguna prueba que sustentara dichas afirmaciones; que sin Recurrido: Auto Plaza Dominicana S.R.L. (Auto Plaza S.A.)

    embargo, la Corte A-qua fijó una indemnización por un monto de RD$6,000,000.00 a favor del ahora recurrido por concepto de los daños morales y materiales por el sufridos;

    Considerando: que, en ese orden de ideas, resulta evidente que la jurisdicción a qua, para ordenar el resarcimiento de las alegadas pérdidas y ganancias no percibidas, debió respaldar su decisión en hechos o documentos los cuales debió hacer constar en su decisión; estableciendo y puntualizando cuales fueron los elementos de juicio en que se sustentó, para establecer la ocurrencia efectiva de los daños materiales alegadamente recibidos por el señor C.J.D.G. y para fijar la cuantía de la indemnización reparatoria de esos alegados perjuicios materiales, lo que obvió en el caso;”

    Considerando: que, el estudio de la sentencia recurrida revela que la Corte A-qua, en su análisis, consignó en su decisión:

    “Considerando: Que, el comprador, por ningún medio de prueba, ha probado, demostrado o establecido que el daño sufrido por el vehículo fuera el resultado de una falla en su fabricación o de un desperfecto atribuible al uso de materiales no idóneo; sino que se limita solamente a señalar que el mismo se incendió, conforme se ha transcrito;

    Considerando: Que, para establecer la responsabilidad contractual del vendedor es preciso determinar que el objeto no tiene las condiciones acordadas en la compra, que tiene vicios ocultos o fallas que lo hacen inutilizable, como consecuencia de una fabricación irregular; porque la falta resultante de una violación contractual no se presume, sino hay que establecerla, ya sea porque la misma está prevista en el contrato o en la ley; Considerando: Que, frente a la falta de prueba, esta Corte considera que no es procedente, en el presente caso, castigar al vendedor con el pago de una indemnización por un hecho que no se ha probado, que resultara ser una falta contractual o un daño resultante de la fabricación del vehículo, ni de un engaño ni un vicio oculto; motivo por el cual, si no se establece la falta, menos puede establecerse la reparación de un daño y mucho menos acordar lucro cesante respecto de un daño cuya prueba no se ha hecho que se le atribuible a la falta del vendedor; (sic)” Recurrido: Auto Plaza Dominicana S.R.L. (Auto Plaza S.A.)

    Considerando: que, apoderada del caso, en funciones de Corte de Reenvío, la Corte a qua analizó el caso sometido a su consideración, de manera general, decidiendo sobre puntos de derecho que ya habían sido juzgados, tanto por la sentencia No. 991, de fecha 24 de julio del 2013 dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, así como la sentencia No. 53, del 20 de mayo del 2015, dictada por las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia, para juzgar el caso;

    Considerando: que, si bien es cierto que, la Corte de Reenvío fue apoderada por la sentencia de Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia con la finalidad de establecer fehacientemente, en cuanto al aspecto relativo a la ocurrencia de los daños y perjuicios alegados y a la cuantía de la reparación acordada, resulta evidente que incurrió en exceso de poder al juzgar la inexistencia de la falta, que por efecto de las comprobaciones de decisiones anteriores, había adquirido la autoridad de la cosa juzgada;

    Considerando: que, al comprobarse esa circunstancia y mantenerse inalterable en ocasión del segundo recurso de casación, adquirió el carácter de autoridad de la cosa juzgada; de tal manera que, la Corte apoderada en funciones de Reenvío no podía atribuirle un sentido distinto al reconocido en la sentencia que lo apoderó, salvo la ocurrencia de circunstancias excepcionales, tales como la comprobación de situaciones de hecho no sometidas a la ponderación de los jueces u omitidas por los tribunales, que no se produjeron en el caso; Recurrido: Auto Plaza Dominicana S.R.L. (Auto Plaza S.A.)

    Considerando: que, como el tribunal de reenvío rechazó en todas sus partes la demanda en reparación de daños y perjuicios, al actuar como lo hizo, desbordó los límites del apoderamiento del que fue objeto por la sentencia No. 53, de estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia de fecha 20 de mayo del 2015, de manera específica y circunscrito al aspecto que fue objeto de la casación pronunciada;

    Considerando: que, al no acogerse la Corte de Reenvío a las disposiciones mandatorias del Artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, de conformarse estrictamente con la decisión de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de resolver exclusivamente sobre punto de derecho juzgado por ésta y decidir sobre otros aspectos no comprendidos en la casación, la Corte de Reenvío incurrió en desconocimiento del Artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, excediéndose en sus poderes, por lo que procede, en cuanto a esos puntos, la casación de la sentencia impugnada;

    Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    1. la sentencia No. 294/2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 13 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; exclusivamente en el aspecto relativo a la ocurrencia de los daños y perjuicios alegados, y a Recurrido: Auto Plaza Dominicana S.R.L. (Auto Plaza S.A.)

    la cuantía de la reparación acordada, y reenvían el asunto así delimitado por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

    SEGUNDO:

    Compensan las costas procesales por tratarse de la violación a las reglas procesales puestas a cargo de los jueces.

    Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha cuatro (04) de agosto de 2016, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados): M.G.M..- Julio C.C.G..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- Dulce M.R. de G..- S.I.H.M..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- R.C.P.Á..- F.O.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 02 de diciembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General

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