Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2013.

Número de sentencia104
Número de resolución104
Fecha11 Marzo 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/03/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): M.S.H.

Abogado(s): Dr. A.A.B.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.S.H., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identidad y electoral núm. 012-008932327-7, (sic) domiciliado y residente en la casa s/n del Paraje El Cajuil, Distrito Municipal Hato del Padre, municipio S.J. de la Maguana, provincia S.J., imputado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 25 octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. A.A.B.S., defensor público, actuando a nombre y representación del recurrente M.S.H., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 12 de noviembre de 2013, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 12 de diciembre de 2012, que declaró admisible el recurso citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 28 de enero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 20 de abril de 2012, el Procurador Fiscal de San Juan de la Maguana, presentó por ante el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Marcial Salvador Herrera (a) Ñongo, por la supuesta violación a las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano; b) que una vez apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan, procedió a celebrar una audiencia preliminar, emitiendo el auto de apertura a juicio núm. 54-2012 de fecha 15 de mayo de 2012, en contra de Marcial Salvador Herrera, por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano; c) que una vez apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, para conocer el fondo del proceso, dictó su sentencia en fecha 23 de julio de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma la solicitud de impugnación realizada por el abogado de la defensa técnica del imputado M.S.H. (a) Ñ. del testimonio de la joven M.A., en razón de que la misma sufre de transtorno mentales, lo que la hace temer que sus declaraciones sean producto de la psiquis imaginativa; y que además que con su testimonio no se ha podido comprobar la fecha del presente hecho y en cuanto a la señora F.M.M.A., por ser referencial y no estar en el lugar de los hechos y que existe un marcado interés parcializado por el lazo sanguíneo que posee con relación a la presunta víctima, en virtud del artículo 17 de la resolución núm. 3869-2009, de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006); SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza dicha solicitud de impugnación por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal, ya que se ha podido determinar ante el plenario que los testimonios de las señores M.A. y F.M.M.A. cumplen con el debido proceso de ley; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la solicitud de objeción de la evaluación psicológica, en virtud de que no ha intervenido una decisión judicial; y en cuanto a las fotografías, las objeta por no cumplir con lo establecido en los artículos 138 y 140 del Código Procesal Penal; CUARTO: En cuanto al fondo, se rechaza dicha solicitud ya que se ha podido comprobar ante el plenario que tanto la evaluación psicológica, como las fotografías ilustrativas, está corroboradas tanto por los testimonio de los testigos a cargo y a descargo y por el certificado médico legal expedido por el médico legista de esta ciudad; QUINTO: Se rechazan las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado M.S.H. (a) Ñongo, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEXTO: Se declara al imputado M.S.H. (a) Ñongo, de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 309, 330 y 331 del Código Penal Dominicano, que tipifican los ilícitos penales de golpes y heridas voluntarias y violación sexual, en perjuicio de la joven M.A.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; SÉTIMO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, en virtud de que el imputado Marcial Salvador Herrera (a) Ñongo"; que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 25 de octubre de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) seis (6) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), por el Dr. A.A.B.S., quien actúa a nombre y representación del señor Marcial Salvador Herrera (A) Ñongo; y b) seis (6) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), por el Lic. J.M.M.R., quien actúa a nombre y representación del señor Marcial Salvador Herrera (A) Ñongo, ambos contra la sentencia núm. 78/12 de fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil doce (2012), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; en consecuencia confirma la sentencia objeto de los recursos de apelación en todas sus partes; SEGUNDO: Condena al imputado recurrente Marcial Salvador Herrera (A) Ñongo, al pago de las costas penales del procedimiento";

Considerando, que el recurrente M.S.H., invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: "Único: Omisión de estatuir: A) En lo que respecta a que el imputado no ha desistido del servicio de la Defensoría Pública. En la página 8 de la decisión impugnada se observa que la Corte establece que el segundo recurso, o sea, el recurso que interpusimos a favor del imputado M.S.H., no fue sustentado en audiencia oral, pública y contradictoria, pero resulta como se puede observar de que no fuimos citados para la audiencia del mencionado recurso, ni tampoco la Corte se aseguró de que el imputado haya hecho formal desistimiento del servicio de la Defensa Pública. Cito textualmente: "

Considerando: Que esta Corte de limitará a examinar, única y exclusivamente los motivos del primer recurso interpuesto por el Lic. J.M.. M., ya que el segundo recurso no fue sustentado en audiencia oral, pública y contradictoria… y". Primero la Corte a-qua fue desleal porque nosotros no fuimos convocados a esa audiencia en donde se iba a conocer nuestro recurso. Segundo, porque la Corte no asegura que sobre nuestro recurso haya intervenido un desistimiento por parte del imputado, ya que es a él que le compete desistir sobre si el imputado había desistido de la Defensa Pública; y no haber establecido en su parte dispositiva de que rechazaban el aludido recurso interpuesto por el defensor A.A.B.S.. Por otra parte, la sentencia resulta ser ilógica puesto que sí había establecido que sólo se limitaría a examinar el recurso interpuesto por el Lic. J.M.. M.R., entonces porque en su parte dispositiva rechaza el recurso interpuesto por A.A.B.S., dando a entender que en el fondo lo rechazaba, es decir, que sobre el aludido recurso lo conoció en el fondo, lo que a todas luces resulta contradictorio; B) En lo que respecto al punto sobre la calificación jurídica dada al caso por los jueces de fondo. Si la Corte a-qua rechazó nuestro recurso, entonces dando a entender que conoció el fondo del mismo, entonces debió referirse sobre los puntos que fueron atacados en el mismo sobre el juicio de fondo, esos puntos fueron los siguientes: El imputado fue acusado por el Ministerio Público por infracción a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio presuntamente de la joven M.A., en ese sentido, se podrá observar en la acusación del Ministerio Público es por la indicada infracción a los artículos 330 y 331 del Código Penal; sin embargo, la decisión objeto del presente recurso impone una sanción al imputado por infracción a los artículos 309, 330 y 331 del Código Penal, sin que se observe en las sentencias el fiel cumplimiento de la advertencia para que el imputado prepare sus medios de defensa al respecto. Que el indicado artículo 309 del Código Penal Dominicano, del cual hemos expresado que no fue utilizado para la acusación del fiscal ni tampoco se encuentra enunciado en el primer del dispositivo del auto de apertura a juicio, fue utilizado por los jueces de primer grado como una agravante de la infracción endilgada al imputado, puesto que como se puede observar en la página 16 y 22 de la sentencia de fondo, los jueces de fondo establecen la existencia del tipo penal del 309 del Código Penal; sin embargo, inobservan que por dicho tipo penal no se formuló acusación alguna, de modo que no podían establecer dicho artículo porque debe existir coherencia entre acusación y sentencia; C) Sobre a que no se judicializó el informe del perito, violando los artículos 99, 166, 167, 204 y 207 del Código Procesal Penal Dominicano, además violación del principio de proporcionalidad de la pena. En nuestro recurso exigimos que la Corte a-qua se pronuncie sobre que los jueces de fondo utilizaron en combinación en el artículo 331 del Código Penal Dominicano y el informe Psicológico del Lic. M. de los Santos, el cual fue obtenido de forma irregular porque no se judicializó, en franca violación a las disposiciones de los artículos 99, 166, 167, 204, 207 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua sobre estos puntos no contestados realizó una argumentación genérica que no cumple con las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: "1) Que luego de examinar la sentencia objeto del recurso de apelación, las conclusiones de las partes y los elementos de prueba contenido en el expediente, esta Corte ha podido comprobar: a) Que el presente caso se trata de una acusación contenida en los artículos 309, 330 y 331 del Código Penal Dominicano, que tipifican los ilícitos penales de golpes y heridas y violación sexual en perjuicio de M.A.; b) Que mediante sentencia de fecha 23 de julio del año 2012 del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, se condenó al imputado recurrente a veinte años de reclusión mayor, los cuales deberán ser cumplidos en la cárcel pública de San Juan de la Maguana; c) Que por no estar conforme con la referida sentencia, el imputado interpuso dos recursos: 1) En fecha seis de septiembre por el Lic. J.M.. M.R., fundamentado en los siguientes motivos: a) Ilogicidad manifiesta en cuanto a la motivación y valoración del testimonio de la propia víctima; b) Ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia; en cuanto a la valoración del informe de evaluación sicológica de fecha 6 de diciembre del año 2011; c) Violación a la ley por la inobservancia de una norma jurídica (Arts. 417-4, 334.6 y 335 del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución Política Dominicana de 2010; d) Falta de motivación de la pena; 2) En fecha 6 de septiembre por el defensor público A.A.B.S., sustentado en los siguientes motivos: a) Violación de la ley por inobservancia; b) Ilogicidad en la motivación de la sentencia; 2) que esta Corte se limitara a examinar, única y exclusivamente los motivos del primer recurso interpuesto por el Lic. J.M.. M.R., ya que el segundo recurso no fue sustentado en audiencia oral, pública y contradictoria y además su motivos están contenidos en el primer recurso. En ese sentido, y en relación al primer motivo ilogicidad manifiesta en la motivación y valoración del testimonio de la propia víctima. Este motivo está sustentado en que el Tribunal le confiere plena credibilidad al testimonio de la víctima por ser espontáneo, coherente y preciso sin tomar en cuenta, en que este no fue coherente tampoco preciso como se puede apreciar en las páginas 6 y 7 de la sentencia objeto de recurso, y de igual manera el testimonio de la madre de la víctima F.M.M.A., es un testimonio referencial y contradictorio y no es coherente ni preciso como lo señala el Tribunal; y que además dicho tribunal no cumplió con la sana crítica racional. Que este motivo debe ser rechazado, ya que el tribunal ponderó debidamente dicho testimonio sustentado en la racionalidad contenida en el artículo 74 numeral 2, parte final de la Constitución Política Dominicana y en la debida valoración de la prueba de los artículos 26, 166 y siguientes del Código Procesal Penal Dominicano, analizándolo de forma armónica y conjunta según las reglas de la lógica y como lo expresa en sus páginas 15 y 16 en la sana crítica para determinar la responsabilidad penal del imputado; 3) que en lo concerniente al segundo medio, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el apelante se refiere entre otras cosas a la evaluación psicológica de fecha 6 de diciembre del año 2011, expresando que en la página 10 de la sentencia, se establece que el informe le merece credibilidad al Tribunal como prueba documental y que dicha evaluación manifiesta que la joven retraso mental, recomendado terapia y seguimiento psicológico y psiquiátrico para resolver los trastornos a la víctima M.A., agregando que al acoger dicha se viola el principio de contradicción e inmediación en el derecho de defensa. Que en cuanto a este motivo, también debe ser rechazado, debido a que el Tribunal ha valorado de forma armónica y conjunta dicha prueba documental con testimonio de A.A.H., J.L.T.H., D. de la Rosa, F.M.M.A., M.A., careciendo de relevancia dicho motivo, ya que la sentencia se enmarca dentro de lo racional y cumple con el plano lógico en cuanto a la ponderación de los elementos de pruebas; 4) que en cuanto al tercer motivo, violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, que para la fundamentación de este motivo, la parte recurrente manifiesta que ha habido una errónea aplicación de la ley, ya que la sentencia fue notificada el día 24 del mes de agosto del presente año, sin la firma de los jueces sin hacerse constar en la sentencia. Que este motivo debe ser rechazado, por carecer de relevancia y que además no se ha demostrado que dicha notificación se haya hecho sin la firma de los jueces, por lo que carece de sustentación; 5) que en su cuarto motivo, el apelante se refiere a la falta de motivación de la pena, y que el tribunal de primer grado en su sentencia incurrió en falta de motivación, toda vez que los jueces al momento de imponer la pena debieron justificar el por qué establecieron ese pena; que ni siquiera mencionan en la sentencia el artículo 339 del Código Procesal Penal, ni mucho menos motiva la pena impuesta; que el tribunal no puede considerar la pena como un simple número que pueda completar la decisión, sino que la misma debe servir de orientación legal, en razón que luego de comprobar el ilícito penal que se le atribuye al imputado puede ser subsumido en la norma, y de ahí que al hecho imputable se le pueda atribuir una pena justa. Que también se rechaza ese último motivo, en virtud de que cumple con el artículo 24 del Código Procesal Penal Dominicano, ya que la sentencia está debidamente legitimada tanto en los hechos como en el derecho; 6) que por lo anteriormente expuesto, esta Corte entiende pertinente el rechazo de los recursos de apelación, y la consecuente confirmación de la sentencia, ya que contiene presentación de los hechos, acreditación de los hechos probados y fijación de estos, con el plano regulatorio, porque utiliza debidamente las normas, en consonancia con los hechos fijados; y además los planos axiológicos, por utilizar la racionalidad, el lógico por utilizar las reglas de la lógica y esta permeada por el plano lingüístico; razones por las cuales procede la aplicación del artículo 422.1 del Código Procesal Penal que consagra el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia, y de igual manera la aplicación del artículo 246 del mismo Código que prevé la condena en costas del imputado recurrente";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se advierte, que ciertamente tal como señaló el imputado recurrente M.S.H., en su memorial de agravios, la Corte a-qua al decidir como lo hizo incurrió en el vicio denunciado de omisión de estatuir, pues mediante la resolución administrativa núm. 012-041-01-2011-02760, de fecha 2 de octubre de 2012, declaró admisibles los recursos de apelación interpuestos por el Dr. A.A.B.S., y el Lic. J.M.M.R., actuando a nombre y representación del imputado M.S.H., contra la sentencia dictada por el tribunal de primer grado;

Considerando, que una vez admitidos ambos recursos de apelación la Corte a-qua en ocasión del conocimiento de la audiencia de fondo debió conocer los motivos de apelación en ellos esbozados contra la sentencia de primer grado, independientemente de que la parte recurrente o sus abogados no comparecieran a dicha audiencia, en razón de que es criterio constante de esta Corte de Casación, que la ausencia de estos no es motivo para desestimar su recurso sin observar, analizar y responder a los medios propuestos en su escrito de apelación;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua erróneamente refiere que ante la falta de sustento en audiencia oral, pública y contradictoria del recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.A.B.S., en fecha 6 de septiembre de 2010, se limitará a conocer única y exclusivamente los motivos del recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.M.. M.R., a favor del imputado recurrente M.S.H.; sin embargo, en la parte dispositiva de la sentencia impugnada procede a rechazar ambos recursos de apelación, lo que constituye una contradicción, pues se interpreta que procedió a examinar ambos recursos de apelación aun cuando había precisado que sólo examinaría uno ante la ausencia de sustento del otro, de ahí que tenga razón el imputado recurrente en casación en manifestar que la Corte a-qua incurrió en una omisión de estatuir de los medios invocados en apelación; por consiguiente, acoger el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.S.H., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 25 octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la sentencia impugnada, en consecuencia ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.A.B.S.; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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