Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2013.

Fecha02 Septiembre 2013
Número de sentencia104
Número de resolución104
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/09/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Banco Múltiple León, S. A.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.A.M.C.

Abogado(s): L.. Jorge Luis Lorenzo Paulino

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco Múltiple León, S.A., entidad bancaria organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con oficina principal ubicada en la avenida J.F.K. esquina Tiradentes, Distrito Nacional, representada por su P.C.T.P., contra la decisión núm. 57-AP-2013, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional en fecha 19 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia más a delante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual la recurrente Banco Múltiple León, S.A. interpone su recurso de casación, depositado en la secretaría del tribunal, en fecha 21 de marzo 2013;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Licdo. J.L.L.P., a nombre de J.A.M.C., depositado el 13 de mayo de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua;

Vista la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación del recurrente, fijando audiencia para conocerlo el 19 de agosto de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 26 de octubre de 2012, el recurrente Banco Múltiple León, S.A., representado por V.A.R., presentó escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado J.A.M.C. por el hecho de éste violar los artículos 59 y 60 del Código Penal y artículos 6, 9, 13 y 14 de la Ley núm. 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó su sentencia en fecha 19 de febrero de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar en provecho del señor J.A.M.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0025689-2, domiciliado y residente en la calle Ñ, esquina 37, barrio Puerto Rico, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado de violar los artículos 59 y 60 del Código Penal y los artículos 6, 9, 13 y 14 de la Ley 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, en perjuicio del Estado Dominicano, R.J.L. y el Banco León, S.A., la extinción de la acción penal, con base a los artículos 31 y 44-5 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Cesar la medida de coerción de prisión preventiva, impuesta al señor J.A.M.C., mediante la resolución núm. 670-2012-2428, de fecha 14 de junio de 2012, por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del D. N., por tanto, se ordena su inmediata puesta en libertad; TERCERO: Ordenar a la secretaria de este tribunal notificar a las partes la presente resolución";, siendo la misma recurrida en casación en fecha 21 de marzo de 2013;";

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente: "errónea aplicación de los arts. 31 y 44.5 del Código Procesal Penal, que la recurrente desde el conocimiento de la medida de coerción presentó formal querella contra el imputado, lo cual le habilitó la calidad de participar en la audiencia de medida de coerción, que no ha intervenido desistimiento alguno, que siempre estuvo representada por su vicepresidente de seguridad de entonces señor V.A., lo cual se hizo constar en la acusación adicional, de conformidad al poder realizado a tales fines; errónea aplicación del art. 44 del Código Procesal Penal, que la falta de calidad no fue probada por el abogado de la defensa en la audiencia preliminar en instrucción, ya que quedó determinada con la presentación de la querella en la etapa de investigación, en adición a que siempre ha existido el poder de representación suscrito por el presidente del Banco C.G.L.";

Considerando, que el tribunal para fallar como lo hizo estableció en síntesis lo siguiente: "….que previo a adentrarnos al examen de fondo de la acusación intervenida, conviene dar solución a una cuestión incidental planteada por el imputado, por órgano de su abogado defensor. En ese orden, invoca dicha parte, la falta de calidad del señor V.A.R., para intervenir en el presente proceso como querellante y actor civil, en representación del Banco Múltiple León, S.A.. Esta falta de calidad, alega el imputado, se deduce de la inexistencia de una disposición estatutaria que así lo establezca o de una asamblea de accionista que así lo haya dispuesto. De su lado, los abogados que actúan en representación del Banco León, plantearon al tribunal la posibilidad de suspender la audiencia para aportar el referido poder… que conforme establece la mejor doctrina el ejercicio de la acción (entendida ésta como el derecho reconocido a una persona de reclamar en justicia lo que le pertenece o le es debido), cuando se trata de personas jurídicas privadas, dado su carácter especial de seres colectivos, corresponde al órgano instituido para ello por los estatutos, en su defecto por disposición de una asamblea de accionistas. Que en el presente caso es evidente que la querellante Banco Múltiple León, S.A., no ha reaccionado propiamente dicho frente al presente incidente, como debió ser, aportando constancia, (bien pudo haber sido una asamblea general extraordinario habilitante) primero, de la calidad del señor V.A.R., dentro o frente a la entidad bancaria interviniente, y segundo, de que en ese carácter ha conferido mandato a terceros, para que éstos le representen en justicia, por lo que en ese orden, procede declarar, como en efecto se declara, en desmedro de la referido entidad bancaria la inadmisibilidad de la acción intentada por ella, por falta de calidad, con base en el artículo 44 de la Ley 834, de fecha 15 de julio de 1978, que como derecho común actúa de forma supletoria para estos casos….que la acción penal intentada por el Ministerio Público en contra del señor J.A.M.C., conforme se deduce de la relatoría fáctica de la acusación, en combinación con lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 53-07, de fecha 23 de abril de 2007, es pública, dependiente de instancia privada, por tanto, el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, por disposición expresa del artículo 31 del Código Procesal Penal, está condicionado la existencia previa o al mantenimiento de instancia privada. De ahí que procede, en ausencia de instancia privada, declarar con base en lo previsto por los artículos 31 y 44.5 del Código Procesal Penal, le extinción penal...";

Considerando, que su alegato versa específicamente sobre el hecho de que se aplicaron erróneamente los artículos 31 y 44.5 del Código Procesal Penal, así como el artículo 44 de la Ley 834-78, relativos a la falta de calidad del recurrente para accionar en justicia, pero;

Considerado, que si bien es cierto, que el Banco Múltiple León, S.A., en la persona de su P.C.G.L.N., tenía calidad para actuar en justicia y más aún para delegar en un tercero dicho mandato, no es menos cierto, que debe hacerlo mediante un poder expedido a tales fines, que en el caso concreto, el documento que hace valer el recurrente, el cual es de fecha diez (10) de octubre de 2012, ostenta poder de representación ante los tribunales al señor C.T.P., en su condición de Vicepresidente del Departamento de Seguridad del Banco Múltiple León, S.A., sin embargo, en el escrito de acusación privada, de fecha 26 de octubre de 2012, quien aparece representando a dicha entidad es el señor V.A.R., es decir, una persona distinta a la comisionada en dicho poder, situación que debió ser aclarada por el Banco, sea a través de una asamblea general extraordinaria habilitante, sea a través de un nuevo poder, lo que no hizo, por lo que al tribunal decretar la inadmisibilidad de la acción estableciendo que el Banco debía demostrar la calidad del señor V.A.R. dentro o frente de dicha institución para que lo representara en justicia, actuó conforme al derecho, sin incurrir en la alegada violación, por lo que se rechaza su alegato, quedando confirmada la decisión.

Por tales motivos, Primero: Admite el escrito de intervención suscrito por el Licdo. J.L.L.P. en representación del señor J.A.M.C., en el recurso de casación incoado por el Banco Múltiple León, S.A., representado por el señor C.T.P., contra la decisión núm. 57-AP-2013, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en fecha 19 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: Declara regular en la forma el indicado recurso y en cuanto al fondo lo rechaza, quedando confirmada la decisión, por las razones precedentemente descritas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas civiles, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Licdo. J.L.L.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena que la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notifique a todas las partes la presente decisión.

Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional en fecha 19 de febrero de 2013.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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