Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Abril de 2013.

Fecha03 Abril 2013
Número de resolución104
Número de sentencia104
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/04/2013

Materia: Extradición

Recurrente(s): M.Á.M.E.

Abogado(s): Dr. F.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Estado Requirente: Estados Unidos de América.

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano M.Á.M.E. (a) M., planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al ciudadano dominicano M.Á.M.E., y éste expresar a la corte ser dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad, con domicilio en la calle F núm. 10, A.H., Distrito Nacional, recluido en la cárcel de San Pedro de Macorís.

Oída a la M.P. dar la palabra al abogado de la defensa, a fin de dar sus calidades;

Oído al Dr. F.C., expresar a la corte que sustentan la defensa técnica del ciudadano dominicano solicitado en extradición M.Á.M.E.;

Oída a la M.P. dar la palabra al Ministerio Público, a fin de dar sus calidades;

Oído al Dr. F.C.S., Procurador adjunto al Procurador General de la República, y al mismo tiempo manifestar a la corte lo siguiente: "Estamos prestos para conocer el proceso de que se trata";

Oída a la M.P. dar la palabra a la abogada representante del Gobierno de los Estados Unidos, para dar sus calidades;

Oída a la Dra. A.A.A., quien actúa en nombre y representación de las Autoridades Penales de los Estados Unidos de América;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República de fecha 20 de mayo de 2005, y recibida en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia el mismo día, apoderando formalmente a la Segunda Cámara (hoy segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano M.Á.M.E. (a) M.;

Vista la Nota Diplomática núm. 62 del 5 de mayo de 2005 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país, la cual solicitó la aprehensión contra el ciudadano dominicano M.Á.M.E. (a) M., conforme al Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la República Dominicana del 19 de junio de 1909;

Visto la documentación aportada por el Estado requirente sobre la solicitud de extradición, consistente en:

  1. Declaración Jurada hecha por J.A.G., Fiscal Federal Delegado de la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Nueva York;

  2. Copia Certificada del Pliego Acusatorio 04-CR-1140, presentada el 14 de octubre de 2004, en una cámara acusatoria federal en el Distrito Sur de Nueva York;

  3. Copia certificada de la orden de captura contra M.Á.M.E. (a) M., expedida el 14 de octubre de 2004 por el Honorable Ronald L. Ellis Juez de Instrucción del Tribunal Federal del Distrito Sur de Nueva York;

  4. Fotografías del requerido;

  5. Legalización del expediente firmado el 7 de abril de 2005, por el Ministro Consejero Encargado de Asuntos Consulares del Consulado de la República Dominica en Washington, D.C., en debida forma sobre el caso;

  6. Breves anotaciones sobre el caso;

Visto la Ley núm. 76/02 que instituye el Código Procesal Penal;

Visto el Tratado de Extradición, suscrito entre República Dominicana y los Estados Unidos de América (aprobado por Resolución del Congreso Nacional el 8 de noviembre de 1909, Gaceta Oficial núm. 2124 del 21 de septiembre de 1910);

Visto la Convención sobre Extradición, adoptada en la Séptima Conferencia Internacional Americana, celebrada en Montevideo, Uruguay, en el mes de diciembre de 1933 y de la cual es signatario nuestro país, ratificada por Resolución núm. 761, del Congreso Nacional el 10 de octubre de 1934;

Visto la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por el Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 23 de junio de 1993;

Resulta, que mediante instancia de fecha 20 de mayo de 2005, y recibida en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia el mismo día, el Magistrado Procurador General de la República, apoderó formalmente a la Cámara Penal (hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano M.Á.M.E. (a) M.;

Resulta, que el Magistrado Procurador General de la República, en la misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Cámara Penal (hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia: "autorización de aprehensión contra el requerido, de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910", así como "la autorización para la incautación de los bienes que guarden relación con la infracción que da ocasión a la solicitud de extradición";

Resulta, que la Cámara Penal (hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 25 de mayo de 2005, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordena el arresto de M.Á.M. (a) M. por el término de dos meses, a partir de la fecha de la captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del por qué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el Ministerio Público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores el requerido M.Á.M.E. (a) M., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del ministerio público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes requerido M.Á.M.E. (a) M., requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes";

Resulta, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia, fue notificada del arresto del requerido en extradición, mediante la comunicación No. 03928 del 12 de octubre de 2012, en la cual se anexa copia del formulario del proceso verbal levantado por la Procuraduría General de la República con el requerido en extradición y su arresto ocurrido el 05 de octubre de 2012;

Resulta, que en ocasión de lo anteriormente expuesto la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante auto núm. 70-2012 del 22 de octubre de 2012, fijó audiencia para el 19 de noviembre de 2012, a los fines de conocer de la referida solicitud de extradición;

Resulta, que en la audiencia del 19 de noviembre de 2012, la defensa del requerido solicitó que tenga a bien, conforme a la Constitución de la República, reponer la presente audiencia para que el abogado titular de la defensa del requerido pueda requerir la documentación necesaria y preparar su defensa, a lo que no se opusieron el Ministerio Público ni la representante de las autoridades penales de Estados Unidos, y esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia falló de la manera siguiente: "Primero: Se acoge el pedimento planteado por la defensa del ciudadano dominicano solicitado en extradición, señor M.Á.M.E., pedimento este el cual no tuvo oposición del Ministerio Público ni de la abogada que representa Estados Unidos, en consecuencia, se suspende el conocimiento de la presente audiencia; Segundo: Fija la audiencia para le veintiocho (28) de enero del año dos mil trece (2013), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.)";

Resulta, que en la audiencia del 28 de enero de 2013, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia observó el pedimento de la representante del abogado de la defensa del requerido, en el sentido de que se reenviara la audiencia a los fines de que el abogado titular del requerido pudiera estar presente, pues el mismo estaba padeciendo problemas de salud, depositando a tales efectos un certificado médico y falló de la manera siguiente: "Primero: Suspende la audiencia de la solicitud de extradición seguida al ciudadano dominicano M.Á.M.E., a fin de que sea asistido por su abogado titular, quien presentó certificado médico de reposo por tres (3) días, y que no se opuso el ministerio público; Segundo: Fija la audiencia para el día once (11) de febrero del año dos mil trece (2013), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.)";

Resulta, que en la audiencia del 11 de febrero de 2013, el abogado de la defensa técnica del extraditable, expresó estar exhausto por la exposición y conclusiones en la audiencia y solicitar la posposición para una próxima audiencia, sobre lo cual esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió como sigue: "Primero: Rechaza el pedimento de la defensa por carecer de fundamento; Segundo: Ordena un receso hasta las once horas de la mañana (11:00 a.m.)";

Resulta que en dicha audiencia, el Ministerio Público concluyó de la siguiente manera: "Que una breve anotación sobre el caso da cuenta de que: A) En fecha 5 de mayo de 2005 Estados Unidos de América requiere a la República Dominicana la entrega en extradición del ciudadano dominicano M.A.M. EUSEBIO (A) MIKEY, mediante Expediente que en debida forma, encabeza la Nota Diplomática No. 62 de la misma fecha, y que contiene: 1) Declaración Jurada hecha por J.A.G., Fiscal Federal Delegado de la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Nueva York; 2) Estatutos pertinentes; 3) Copia certificada del Pliego Acusatorio 04-CR-1l40 registrada el 14 de OCTUBRE DE 2004 en una cámara acusatoria federal en el Distrito Sur de Nueva York; 4) Copia certificada de la orden de captura contra M.A.M.E. (A) MIKEY, expedida en fecha 14 de octubre de 2004 por el H.R.L.E., Juez de Instrucción del Tribunal Federal del Distrito Sur de Nueva York; 5) Fotografía del requerido; 6) Legalización del expediente firmada en fecha 7 de abril del 2005 POR EL Ministro consejero Encargado de Asuntos Consulares del Consulado de la República Dominicana en Washington, D.C. en debida forma sobre el caso; B) El Contenido del Expediente Revela: Que Estados Unidos de América hace requerimiento en debida forma a la República Dominicana para que ésta, en ejecución concreta del Tratado de Extradición vigente entre ambas naciones desde el 11/07/1910 y del Artículo 3(1) de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Drogas Narcóticas y Sustancias Psicotrópicas celebrada en Viena en fecha 20/12/1988, de la que ambos países son signatarios, acceda entregar a la justicia Penal del país requirente al ciudadano dominicano M.A.M.E. (A) MIKEY, para procesarle penalmente por los cargos que pesan en su contra ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde es sujetC7 del Pliego Acusatorio 04-CR-1140 registrada el U de octubre de 2004, en la que se le imputan específicamente los cargos siguientes: (CARGO UNO): Un cargo por concierto para distribuir y poseer cinco kilogramos o más de cocaína para un total de más de 150 kilogramos todo en violación de las Secciones 846, 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos; (CARGO DOS): Un cargo por distribución y posesión con la intención de distribuir aproximadamente 200 kilogramos de cocaína, con lo cual se infringieron las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos; B) En fecha 14 de octubre de 2004 el H.R.E., Juez de instrucción del Tribunal Federal del Distrito Sur de Nueva York, emitió orden para el arresto de M.A.M. EUSEBIO (A) MIKEY, la cual sigue válida y ejecutable; que en fecha 20 de mayo de 2005, el suscribiente, procediendo dentro del marco de las atribuciones que le confiere la ley No. 485 de 1964, apodera a esa Honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con lo que dispone el Art. 162 del Código Procesal Penal; instancia en la que solicita a ese Alto Tribunal, entre otras cosas, la medida cautelar del arresto, de acuerdo a lo que establece el Artículo XI del Convenio de Extradición vinculante desde 1910 entre los Estados Unidos de América y la República Dominicana; que a efecto de esa solicitud, la Segunda Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia autoriza la prisión del requerido M.A.M.E. (A) MlKEY a quien, desde el día 5 de octubre de 2012, está arrestado con fines de extradición y quien actualmente se encuentra en estado de detención en la Dirección Nacional de Control de Drogas, desde donde fue trasladado a este Salón de audiencia en el día de hoy 28 de enero de 2013; que los hechos que fundamenta la acusación contra M.A.M.E. (A) MlKEY, fueron descubiertos por las investigaciones realizadas por los agentes del orden publico que investigaban a traficantes de drogas en la Ciudad de Nueva York. Desde finales del 2002 hasta noviembre de 2003, M.A.M.E. (A) MlKEY coordinó la distribución de grandes cantidades de cocaína en la Ciudad de Nueva York y para lo cual contrató choferes para transportar la cocaína en camiones desde Florida hasta la ciudad de Nueva York. El 29 de enero de 2003, el FBI interceptó una serie de llamadas telefónicas, en conformidad con autorización judicial en la que M.A.M. EUSEBIO (A) MIKEY conversaba con un confabulador sobre el pago de una transacción previa cocaína. Luego este confabulador fue arrestado y confesó que M.A.M.E.(.M. le había proporcionado cinco kilogramos de cocaína; el 29 de noviembre de 2003, el FBI arrestó a dos individuos que tenían en posesión 200 kilogramos de cocaína y US$220,000.00 dólares. Uno de los individuos arrestados confesó que había transportado la cocaína desde Florida a hasta la ciudad de Nueva York y que las drogas pertenecían a M.A.M.E. (A) MIKEY. Durante una llamada telefónica consensualmente monitoreada el nombrado M.A.M.E. (A) MIKEY le realizó al testigo cooperador una serie de preguntas sobre el cargamento de drogas. Asimismo dijo que él necesitaba informar a otras personas que las drogas habían sido confiscadas; C) Las pruebas en contra de M.A.M. EUSEBIO (A) MIKEY, por los delitos cometidos son las siguientes: 1- Los testimonios de testigos; 2- Declaraciones del propio M., quien fuera capturado gracias a la interceptación de líneas telefónicas utilizadas por los miembros de la conspiración, con la autorización del tribunal; 3- Estados de cuenta de teléfonos; 4- Estupefacientes y dineros procedentes del narcotráfico confiscados por los agentes del FBI; que Estados Unidos de América y la República Dominicana se encuentran vinculados en materia de extradición por el Tratado de Extradición de fecha 19/06/1909 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena) de fecha 20 de Diciembre de 1988 a cuyo efecto, el primero requiere a la última, la entrega del nacional dominicano M.A.M.E. (A) MIKEY para su procesamiento por los delitos que se le imputan en del Pliego Acusatorio 04-CR-1140 registrada el 14 de octubre de 2004 en una cámara acusatoria federal en el Distrito Sur de Nueva York, que le acusa de ser partícipe de una Red Internacional del Crimen organizado; que el contenido de la solicitud de extradición a que se contrae el presente dictamen, se ajusta a los .,presupuestos establecidos por este Alto Tribunal de Justicia para decidir afirmativamente el mérito jurídico de las extradiciones pasivas que se tramitan en la República Dominicana; que en congruencia con el postulado anterior, los hechos ilícitos con los que se vincula a la persona requerida, tienen que ver con el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, que son "Crímenes de lesa humanidad" cuya persecución, procesamiento y sanción se encuentran efectivamente asegurados tanto por las leyes de la República Dominicana, como por las leyes de los Estados Unidos de América; que en el mismo orden, teniendo, como en efecto tienen, República Dominicana y los Estados Unidos de América, un Tratado Bilateral de extradición que les vincula desde el año 1910, los crímenes precedentemente mencionados deben considerarse incluidos en el Listado de especialidad contenido en el Artículo II del susodicho tratado, tal y como estipula el numeral 2 del Artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas acordada en Viena el 20 de Diciembre de 1988 de la que, como ya hemos dicho, también son signatarios ambos países; que la identidad de la persona requerida ha sido establecida por la declaración y el reconocimiento que han hecho los testigos al ver la foto que se incluye en el Expediente. (V. la prueba D anexa a la declaración jurada del Fiscal Federal Delegado J.A.G., de la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Nueva York; que en cuanto a la oportunidad procesal para el enjuiciamiento del caso, cabe destacar que el mismo no se encuentra afectado por la excepción prescripción en el País que se propone juzgar, en vista de que los hechos sometidos a proceso se producen el lapso años 2002-2003 y la acusación fue presentada en el año 2004; que la incautación de los bienes con fines de decomiso se encuentra autorizada por el Art. X del Tratado de Extradición y el Artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Drogas Narcóticas y Sustancias Sicotrópicas celebrada en Viena en 1988 de las que los Estados Unidos de América y República Dominicana son signatarios; que M.A.M.. EUSEBIO (A) MIKEY, es nacional dominicano y la entrega de los dominicanos en extradición a los Estados Unidos opera por vía facultativa de conformidad con el Art. VIII del Convenio del 19/06/1909; que no existe en nuestra legislación disposición alguna que prohíba la entrega en extradición de los nacionales; sin embargo que, República Dominicana le debe un cierto margen de garantías a sus nacionales si ejerce afirmativamente la facultad de entregarlos en extradición a otros Estados, garantías que en modo alguno pueden series disminuidas a M.A.M. EUSEBIO (A) MIKEY; que nuestra Constitución en su artículo 26, numeral 1 consagra el reconocimiento y aplicación por parte de la República Dominicana del derecho Internacional, General y Americano en la medida que sus poderes públicos lo hayan adoptado; que es al P. de la República a quien finalmente compete conforme establece el artículo 128, numeral 3, letra b) dirigir las negociaciones diplomáticas; por tales motivos, a la luz y amparo de los textos citados en el cuerpo del presente escrito: PRIMERO: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano M.A.M.E. (A) MIKEY, por haber sido introducida en debida forma por el país requeriente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; SEGUNDO: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano M.A.M. EUSEBIO (A) MIKEY; TERCERO: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de M.A.M. EUSEBIO (A) MIKEY, que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados al delito que se le imputa; CUARTO: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al P. de la República, para que éste conforme la competencia que en este aspecto le atribuye la Constitución de la República Dominicana decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla, y prestaréis la asistencia extradicional requerida por los Estados Unidos de América y asumida por el Ministerio Público".(SIC);

Resulta, que la abogada representante de las autoridades penales de Estados Unidos de América, concluyó de la siguiente forma: "Que Estados Unidos de América específicamente el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, requiere en extradición al ciudadano dominicano M.A.M.E., mediante los documentos depositados en debida forma ante la Honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de la Nota Diplomática No. 62 d/f 5 de mayo de 2005; que la Nota Diplomática indicada anteriormente, contiene los documentos anexos siguientes: 1) Declaración Jurada hecha por J.A.G., Fiscal Federal Delegado de la Fiscalía Federal del Distrito Sur Nueva York; 2) Estatutos pertinentes; 3) Copia certificada del Pliego Acusatorio 04-CR-1140 registrada el 14 de octubre de 2004 en una cámara acusatoria federal en el Distrito Sur de Nueva York; 4) Copia certificada de la orden de captura contra M.A.M.E. (A) MIKEY, expedida en fecha 14 de octubre de 2004 por el H.R.L.E., Juez de Instrucción del Tribunal Federal del Distrito Sur de Nueva York; 5) Fotografía del requerido; 6) Legalización del expediente firmada en fecha 7 de abril del 2005 por el Ministro Consejero Encargado de Asuntos Consulares del Consulado de la República Dominicana en Washington, D.C. en debida forma sobre el caso; a que en el mencionado expediente en cuestión, las autoridades de los Estados Unidos de América solicitan formalmente, la extradición del requerido M.A.M.E., en virtud de los instrumentos jurídicos internacionales vinculados entre ambas naciones (Rep. Dom./E. U. A.) (Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas celebrada en Viena en 1988, y Tratado de Extradición de 1910), para procesarle ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York; donde es sujeto del Acta de Acusación 04-CR-1140 registrada el 14 de octubre de 2004, que les acusan específicamente de los siguientes cargos: (CARGO UNO) Un cargo por concierto para distribuir y poseer cinco kilogramos o más de cocaína para un total de más de 150 kilogramos todo en violación de las Secciones 846, 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos; (CARGO DOS): Un cargo por distribución y posesión con la intención de distribuir aproximadamente 200 kilogramos de cocaína, con lo cual se infringieron las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos; B) ) En fecha 14 de octubre de 2004 el H.R.L.E., Juez de instrucción del Tribunal Federal del Distrito Sur de Nueva York, emitió orden para el arresto de M.A.M. EUSEBIO (A) MIKEY, la cual sigue válida y ejecutable; a que en la narración del relato de los hechos por lo que se acusa a M.A.M.E. indican que fueron descubiertos por las investigaciones realizadas por los agentes del orden público que investigaban a traficantes de drogas en la Ciudad de Nueva York. Desde finales del 2002 hasta noviembre de 2003, M.A.M. EUSEBIO (A) MIKEY coordinó la distribución de grandes cantidades de cocaína en la Ciudad de Nueva York y para esto contrato choferes para transportar la cocaína en camiones desde Florida hasta la ciudad de Nueva York. El 29 de enero de 2003, el FBI interceptó una serie de llamadas telefónicas, en conformidad con autorización judicial en la que M.A.M. EUSEBIO (A) MIKEY conversaba con un confabulador sobre el pago de una transacción previa cocaína; luego este confabulador fue arrestado y confesó que M.A.M.E.(.M. le había proporcionado cinco kilogramos de cocaína. El 29 de noviembre de 2003, el FBI arrestó a dos individuos que tenían en posesión 200 kilogramos de cocaína y US$220,000.00 dólares. Uno de los individuos arrestados confesó que había transportado la cocaína desde Florida a hasta la ciudad de Nueva York y que las drogas pertenecían a M.A.M.E. (A) MIKEY Durante una llamada telefónica., consensualmente monitoreada el nombrado M.A.M.E. (A) MIKEY le realizó al testigo cooperador una serie de preguntas sobre el cargamento de drogas. Asimismo dijo que él necesitaba informar a otras personas que las drogas habían sido confiscadas; a que las Autoridades del Distrito de Columbia en la descripción de los hechos que presentan relatan que poseen pruebas en contra de M.A.M.E., por los delitos perpetrados en cada acta de acusación que son: Las pruebas en contra de M.A.M. EUSEBIO (A) MIKEY, por los delitos cometidos son las siguientes: 1- Los testimonios de testigos; 2- Declaraciones del propio M., quien fuera capturado gracias a la interceptación de líneas telefónicas utilizadas por los miembros de la conspiración, con la autorización del tribunal; 3-Estados de cuenta de teléfonos; 4-Estupefacientes y dineros procedentes del narcotráfico confiscados por los agentes del FBI; La Ley de prescripción correspondiente al procesamiento de los delitos que se imputan en la acusación indican que el caso no está prescrito en el país requirente, ya que el plazo aplicable es de 5 años y en la especie la acusación se presentó el 14 de octubre de 2004, sobre hechos ocurridos aproximadamente del 2002 hasta noviembre de 2003; a que las autoridades de los Estados Unidos elevan la presente solicitud de extradición contra el requerido M.A.M.E. por la vía diplomática correspondiente, debidamente traducidas al castellano y cuya autenticidad fue certificada por autoridad competente. Documentaciones que han sido acreditadas cumpliendo con todos los requisitos legales exigidos por esta Honorable Sala de la Suprema Corte de Justicia; que Estados Unidos ha introducido la presente solicitud acogiéndose a lo que establece el Tratado de Extradición de 1910 entre República Dominicana y los Estados Unidos, así como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas celebrada en Viena en 1988 de la cual República Dominicana y los Estados Unidos son signatarios de la presente Convención; a que las autoridades penales de los Estados Unidos contemplan dentro del marco de la legislación país (requeriente-requerido) una serie de documentos justificativos examinados exhaustivamente, no quedando duda razonable sobre la identidad del requerido M.A.M.E. y demás requisitos exigidos por esta Segunda Sala Suprema Corte de Justicia; así como tampoco, no quedando impedido por el periodo de la prescripción la solicitud de extradición indicada, ya que el plazo aplicable es de 5 años y en la especie la acusación se presentó el 14 de octubre de 2004, sobre hechos ocurridos aproximadamente del 2002 hasta noviembre de 2003. Es decir, que en la legislación estadounidense la prescripción sólo es aplicable si transcurren 5 años desde la comisión del hecho sin que se haya hecho acusación; por lo que en el caso de la especie, los delitos perpetrados por el requerido no han quedado impedido por el periodo de la prescripción; a que el Magistrado Procurador General de la República apodera la Honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con lo que establece el artículo 162 del Código Procesal Penal Dominicano y le solicita orden de aprehensión o arresto de acuerdo con lo establecido en el artículo XI del Tratado de Extradición entre ambos países; que a efecto de la solicitud planteada por el Magistrado Procurador General de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia autorizó la orden de prisión contra el requerido en extradición, la cual fue ejecutada y posteriormente el requerido M.A.M.E. fue presentado ante esta Honorable Segunda Sala; a que M.A.M.E. es ciudadano de la República Dominicana cuyas generales constan en el expediente de la especie (nombre, cédula, descripciones físicas, fotografía, etc..) y confirmadas por el requerido en audiencia de fecha 11 de febrero de 2013 ante esta Honorable Sala; siendo requerido por las autoridades del, Distrito de Nueva York, en los Estados Unidos, para ser procesado por los delitos que se le imputan en la acusación indicada; a que la identidad de la persona requerida ha sido corroborada por las autoridades estadounidenses: lro. por la fotografía; 2do. por testigos e informantes confidenciales CWI y CW2; 3ro. Por sus descripciones generales y físicas confirmadas ante la Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala apoderada del caso; a que para proteger la integridad física y la información suministrada p3r los testigos colaboradores, se nombran así por sus siglas CW1 y CW2, para dar cumplimiento a lo que establece el artículo 24 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional del 15/11/2000; a que la Constitución de la República Dominicana consigna "La primacía de la Constitución y de los Tratados Internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; a que la Constitución de la República dominicana reconoce en su artículo 26 y aplica las normas del Derecho Internacional, General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; a que de acuerdo con las documentaciones aportadas por el Estado requeriente satisface a plenitud la debida introducción, ya que los delitos por los cuales se acusa al requerido son considerados en ambas naciones como delitos reprimidos; a que el narcotráfico es la forma que tiene la criminalidad organizada para operar sus actividades ilícitas en el ámbito transnacional, tanto es así, que les permite lograr impunidad, por eso se ha dicho, que este tipo de crimen constituye delitos de " lesa humanidad " al poner en riesgo las instituciones democráticas y la estabilidad de las Naciones. En tanto que, los hechos del caso constituyen crímenes de lesa humanidad, ya que los Estados Unidos de América era el principal agente pasivo de las infracciones de que se trata, en tanto se constituyó en el destinatario final de la importación, distribución, venta y consumo de las drogas; a que la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en su artículo 3(1), establece claramente las medidas necesarias que adoptaran las partes signatarias del presente convenio para tipificar como delitos penales en su derecho interno, los delitos sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas, quedando los crímenes por los que se requiere a M.A.M.E. A) MIKEY incluidos en el listado de especialidad consignado en el artículo II del Tratado bilateral de 1910 entre Estados Unidos y República Dominicana inclusión esta que se opera de conformidad con el Artículo 6 de la Convención de Viena de 1988; a que la convención señalada anteriormente en su artículo 4 establece claramente las medidas necesarias adoptadas por las partes para declararse competente; a que de conformidad con lo que establece el artículo 8 de la Convención de Viena de 1988: "Las partes consideran la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el procesamiento de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo I del artículo 3 de la presente Convención "; a que el artículo 16 numeral 8 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias sicotrópicas (Convención de Viena año 1988) señala que: " El Estado Parte, de conformidad con su derecho interno, procurará agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo "; a que en apoyo a la solicitud la incautación de los bienes con fines de decomiso se encuentra autorizada en la Convención de Viena de 1988 en el Artículo 5 de la indicada Convención; que los delitos enunciados en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de Viena son sancionados en la República Dominicana de conformidad con las Leyes Nos. 50-88 sobre Drogas y sus modificaciones; por las razones expuestas y bajo la aplicación de los instrumentos jurídicos internacionales, es decir, Tratado Bilateral de Extradición de 1910 entre República Dominicana y los Estados Unidos de América; La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas celebrada en Viena en el año 1988; La Convención de Palermo del año 2000, el Artículo 162 y siguientes del Código Procesal Penal Dominicano así como la Constitución de la República Dominicana, solicitamos de manera formal lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, acojáis como bueno y válido la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano M.A.M. EUSEBIO (A) MIKEY, por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ordenéis la extradición del ciudadano dominicano MIGOEL ANGEL M. EUSEBIO (A) MIKEY, en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América específicamente al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, por éste infringir las leyes penales (antinarcóticos) de los Estados Unidos, y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que esté atento al artículo 128 inciso 3 literal b) de la Constitución de la República y decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición; TERCERO: Ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de M.A.M. EUSEBIO (A) MIKEY, que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se le imputa; y prestareis la asistencia extradicional solicitada por Estados Unidos de América; y haréis una sana administración de justicia". (SIC);

Resulta, que el abogado de la defensa del requerido, presentó sus conclusiones, las cuales versan de la manera siguiente: "Aunque ambos expedientes tienen el mismo abogado, tienen igual condición, es una situación similar en cuanto a los testigos colaboradores, testigos que luego de haber sido capturados presos, dicen que M. fue quien les pagó para realizar ese hecho; M. nunca ha sido detenido ni acusado; las autoridades dicen haber interceptado llamadas telefónicas, siendo estas las pruebas que los Estados Unidos basan su solicitud de extradición; M. desconocía sobre esta investigación y sobre la solicitud de extradición; aquí lo único que existe es la declaración de los testigos contra una persona que no ha tenido problema con la ley; las declaraciones de co-acusados no pueden ser tomadas en cuenta para dictar sentencia, y más aún cuando esas declaraciones han de ser premiadas; en ausencia a un hecho material, como el caso de no haberle ocupado nada, de no ser localizado en el hecho, etcétera; aquí no existe el término conspiración; no se puede extraditar por un delito que no esté en nuestras leyes penado, y el delito de conspiración no existe per se en la República Dominicana, y esto en ausencia de un hecho flagrante y en ausencia de la participación de M. en la conspiración; esto de los testimonios ha sido juzgado en otras decisiones de esta Suprema Corte de Justicia, para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición en testigos no identificados, ordenando identificar la Suprema Corte, a los testigos colaboradores; hay que poner un stop en las solicitudes de extradición basadas en hechos de declaraciones de testigos no identificados; en el expediente de O.R., la Suprema Corte de Justicia expresó que las interceptaciones debían ser legales; en este caso no hay elementos para ordenar la extradición; en ese tenor concluimos como sigue: Primero: Rechazar pura y simple la solicitud de extradición y ordenar la libertad inmediata de M.M.. (SIC);

C., que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuanto se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basados en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del Ministerio Público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

C., que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre el natural rechazo que produce la aparente renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordan los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

C., que el Tratado de Extradición suscrito entre los gobiernos de República Dominicana y de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) que todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros;

C., que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo Primero, "Primacía de la Constitución y los tratados", establece que los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, establece: "La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código";

C., que tal como se ha expresado anteriormente, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición de M.Á.M.E. (a) M., documentos en originales, todos los cuales han sido comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

C., que en cuanto a la descripción del requerido, el Estado requirente establece: "M. es ciudadano de la República Dominicana. Nació el 18 de agosto de 1964. Responde a la descripción de varón, hispano, con ojos y cabellos negros, de aproximadamente 5´5´´ de estatura (165 cm.) y aproximadamente 145 libras de peso (66 kg). La fotografía de M. viene adjunta al presente documento bajo el título Prueba D. las autoridades del orden público que ha participado en este proceso han confirmado que la Prueba D es una fotografía de M., cuyo nombre aparece en el pliego acusatorio No. 04-CR-1140. Su número de cédula es el 001-1620682-2. Se cree que en la actualidad M. reside en Los Arroyos No. 10, A.H., Santo Domingo, República Dominicana".

C., que en el caso que hoy ocupa nuestra atención, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en contra de M.Á.M.E. (a) M., para ser juzgado por lo siguiente: "CARGO UNO: Un cargo por concierto para distribuir y poseer cinco kilogramos o más de cocaína para un total de más de 150 kilogramos todo en violación de las secciones 846,812, 841 (a) (1) y 841 (b) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; CARGO DOS: Un cargo por distribución y posesión con la intención de distribuir aproximadamente 200 kilogramos de cocaína, con la cual se infringieron las Secciones 812, 841 (a) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 21 del Código de los Estados Unidos";

C., que relativo a las pruebas que afirma el Estado requirente poseer contra el requerido, según la representante de los Estados Unidos en el país y el Ministerio Público, se encuentran las siguientes: "1) Los testimonios de testigos; 2) Declaraciones del propio M., quien fuera capturado gracias a la interceptación de líneas telefónicas utilizadas por los miembros de la conspiración, con la autoridad del tribunal; 3) Estados de cuenta de teléfonos; 4) Estupefacientes y dineros procedentes del narcotráfico confiscados por los agentes del FBI";

C., que en la acusación formal, el Estado requirente, expresa sobre las pruebas que posee contra el requerido, lo siguiente: "Al menos desde finales de 2002 hasta al menos noviembre de 2003, M. coordinó la distribución de grandes cantidades de cocaína en la ciudad de Nueva York. Además M. en persona distribuyó cantidades de varios kilogramos de cocaína a terceros. A fin de facilitar sus actividades ilícitas, M. contrató a terceros para que transportaran grandes cantidades de cocaína desde la Florida a la ciudad de Nueva York. Generalmente se transportaba cocaína en camiones. El 29 de noviembre de 2003 los Agentes Especiales del FBI en Nueva York arrestaron a dos individuos y confiscaron aproximadamente 200 kilogramos de cocaína y aproximadamente US$220.000 que éstos habían ocultado en un vehículo. Uno de los individuos arrestados "CW-1" confirmó que él había viajado a la Florida para ir a buscar la cocaína según instrucciones de M.. A CW-1 se le mostró la fotografía adjunta bajo el título Prueba D, y este individuo confirmó que quien aparece allí es M.. Luego de que fuera arrestado CW-1 aceptó hacer una serie de llamadas telefónicas a M. y que éstas fueran grabadas en presencia de un Agente Especial del FBI. Durante estas llamadas, CW-1 le informó a M. que CW-1 había sido capturado con el cargamento de estupefacientes. M. preguntó si CW-1 había sido arrestado y si le habían confiscado el cargamento de cocaína. M. preguntó si CW-1 lo había capturado la policía o el FBI. M. dijo que él tenía que averiguar que era lo que había sucedido, puesto que M. tenía que dar algún tipo de explicación a las personas que habían contratado a M. para arreglar el transporte de los 200 kilogramos de cocaína. El 29 de enero de 2003, el FBI interceptó una serie de conversaciones telefónicas entre M. y otro de los miembros del concierto para delinquir (quien de aquí en adelante se llamará "CW-2"). Durante dichas llamadas telefónicas, M. habló de convocar una reunión para hablar del pago de una entrega previa de cocaína. Poco tiempo después, CW-2, informó el FBI que M. transportaba grandes cantidades de cocaína hacia la zona de la ciudad de Nueva York, y que en dos oportunidades a finales de 2002 o a comienzos de 2003, M. le había suministrado CW-2 aproximadamente cinco kilogramos de cocaína. CW-2 confirmó que justo antes de ser arrestado, él le había entregado dinero a M. por concepto de la cocaína. CW-2 identificó a M. como el individuo que aparece en la fotografía adjunta al presente documento bajo el título Prueba D;"

C., que respecto a las conclusiones de la defensa, trascritas en el cuerpo de la presente decisión, relativas a la veracidad de las pruebas, de manera particular las testimoniales, fundamentándose en el hecho de que las declaraciones de co-acusados no pueden ser tomadas en cuenta para dictar sentencia, que no se le ocupó nada comprometedor, que las interceptaciones telefónicas deben ser legales, y que en este país no existe el término conspiración, por lo que no se puede extraditar por un delito que no esté en nuestras leyes penado, que en este caso no hay elementos para ordenar la extradición; estas son situaciones de fondo, que competen al Estado requirente y ha sido criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que en esta materia especial de extradición, en cuanto a las pruebas, la ponderación por parte del tribunal de tales piezas y actas presentadas como elementos comprometedores, se limita a revisar y analizar la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, en base a la seriedad y la fundamentación de los cargos imputados o de la existencia de una sentencia de imposición de una pena, en caso de personas condenadas que se han evadido, pues no se trata de un juicio para establecer si el solicitado en extradición es o no culpable;

C., que en adición a lo anterior, en lo atinente a la legalidad de las interceptaciones de llamadas telefónicas, realizadas por el Estado requirente; en la declaración jurada que le sirve de sustento a la presente solicitud de extradición, las autoridades correspondientes hacen referencia a las mismas; que la irregularidad o no de las interceptaciones, esencialmente aquellas dictadas por las autoridades extranjeras, no es de la competencia de esta Corte conocer su procedencia, ya que eso sería propio del tribunal de fondo, a nosotros ha de bastarnos, atendiendo a la naturaleza del procedimiento de solicitud de extradición, con la presentación de la indicada declaración jurada, que por su carácter sacramental en cuanto al juramento constituyen actos emanados de una autoridad pública competente que evidentemente produce sus efectos y consecuencias sobre su contenido en cuanto a que este pueda ser puesto en dudas por la parte que lo entienda pertinente;

C., que en relación al planteamiento de la defensa de que en este país no se puede hablar del término "conspiración" y que no se puede extraditar por un delito que no esté en nuestras leyes penado, cabe decir, que la existencia de esta figura en el derecho norteamericano deviene equiparable al tipo penal de nuestro derecho, en el cual existe una "asociación ilícita", orientada a cometer infracciones; es decir, se alude con el término, al concierto generado entre los integrantes de un grupo de personas, implicando un acuerdo o asociación que persiga violar la ley; que el crimen de asociación de malhechores, correlativo del "conspiracy" de la legislación norteamericana, es independiente de que, llevándose a ejecución el pacto, se consumen o intenten los delitos que constituyen su objeto, bastando que se compruebe el acuerdo de voluntades de los componentes en ese sentido, y en el que las personas pueden resultar penalizadas por el solo hecho de ser miembro de dicha asociación; una persona puede convertirse en miembro de una conspiración sin estar totalmente enterado de todos los detalles del plan ilícito o de los nombres y las identidades de todos los demás presuntos participantes. Si un acusado tiene un entendimiento del origen ilegal de un plan y a sabiendas y voluntariamente se une a tal plan en una ocasión, eso será suficiente para acusarlo de conspiración, incluso si no había participado con anterioridad y si participó en una cosa menor; por lo que carece de pertinencia su planteamiento.

C., que conjuntamente con la solicitud de extradición el Estado requirente y el Ministerio Público, han solicitado la incautación de los bienes pertenecientes al requerido en extradición M.Á.M.E. (a) M.;

C., que, el artículo X del referido Tratado de Extradición, pactado entre República Dominicana y Estados Unidos de América, dispone referente a lo solicitado por el país requirente: "Todo lo que se encuentre en poder del criminal fugado, en el momento de su captura, ya sea producto del crimen o delito o que pueda servir de prueba del mismo, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes contratantes, entregado con el reo al tiempo de su entrega. Sin embargo, se respetarán los derechos de los terceros con respecto a los objetos mencionados";

C., que en el auto mediante el cual esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ordenó el arresto del requerido, sobreseyó estatuir sobre la solicitud del ministerio público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes al requerido M.Á.M.E. (a) M., hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados;

C., que en este último sentido, procede rechazar el pedimento de ordenar, de manera provisional, la incautación o inmovilización conservatoria de los bienes o valores que figuren a nombre de M.Á.M.E. (a) M., toda vez que el ministerio público no realizó la debida identificación e individualización de los mismos, como correspondía;

C., que en el presente caso, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente: primero, se ha comprobado que M.Á.M.E., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; segundo, que de los hechos de que se trata, los cuales se le atribuyen al mismo, están perseguidos y penalizados, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama; tercero, que el hecho ilícito punible en el caso del narcotráfico alegado, no ha prescrito, y, cuarto, el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

C., que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada M.G.B., quien no la firma por encontrarse de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público, la representante del país requirente y la defensa del solicitado en extradición.

F A L L A:

Primero

Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano M.Á.M.E. (a) M. por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por las audiencias celebradas al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de Á.M.E. (a) M., en lo relativo a los cargos señalados en el Acta de Acusación No. 04-CR-1140 registrada el 14 de octubre de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York; transcritas precedentemente en forma parcial, y en virtud de la cual un juez de los Estados Unidos de América emitió orden de arresto en contra del mismo; Tercero: Rechaza la solicitud de incautación provisional de los bienes y valores que figuren a nombre del requerido en extradición, M.Á.M.E. (a) M., por los motivos expuestos; Cuarto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia, resaltando que el Poder Ejecutivo debe obtener garantías de parte del Estado requirente, de que al extraditado M.Á.M.E. (a) M., en ningún caso se le impondrá o ejecutará la pena capital o la de prisión perpetua; Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición M.Á.M.E. (a) M. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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