Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2017.

Fecha22 Febrero 2017
Número de sentencia104
Número de resolución104
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 104

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 22 de febrero de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.G. De los Santos, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1781471-8, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 21 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.M., abogada de los recurridos L.G.H., M.S., N.B., L.S., R.M., L.G. y R.O., quienes conforman el Consejo de Administración del Condominio Progresso Business Center;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de julio de 2013, suscrito por los Licdos. M.E.G. y Máximo Alcántara Quezada, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1406981-8 y 001-0732294-3, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de agosto de 2013, suscrito por la Licda. Pura M.T.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0676628-0, abogada de los recurridos;

Que en fecha 29 de junio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 21 de febrero de 2017 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley 25-91, del 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una acción en referimiento en procura de obtener oposición a apertura de puertas de la oficina de administración y garantía y protección a documentos y propiedades, iniciada por la señora D.G. De los Santos, con relación a la parcela núm. 1-E-1, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó en fecha 12 de marzo de 2012, la Sentencia núm. 20121270, cuyo dispositivo es como sigue: “Primero: Acoge, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, las conclusiones incidentales vertidas en audiencia celebrada en fecha 15 del mes de febrero del año 2012, por la Licda. Pura Tapia, en representación del Condominio Progreso Business Center y los señores L.G.H., M.S., N.B., L.S., R.M., L.B. (Sic) y R.O., y en tal sentido, declara inadmisible por carecer de objeto, la acción que inicia el expediente No. 031-201138474, intentada por la señora D.G., representados por los Dres. M.E.G. y J.M.G.C., según instancia depositada en la Secretaría de este Tribunal, en fecha 15 del mes de noviembre del año 2011, en atención a las motivaciones de la presente decisión; Segundo: Condena a la parte demandante, D.G., al pago de las costas procesales, a favor y provecho de la Licda. Pura Tapia, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Comunicarse: Esta decisión al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; b) que la señora D.G. De los Santos recurrió apelación la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, interviniendo la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Acoge las conclusiones incidentales propuestas en la audiencia de fecha 3 del mes de diciembre del año 2012, por la Licda. Pura M.T., actuando a nombre y representación del señor L.G.H., M.S., R.M., Leslia Bolívar (sic), R.O. y M.S., miembros del Condominio Progreso Bussines Center, parte recurrida, en el sentido de que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso de apelación por extemporáneo, y por vía de consecuencia: declara la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 del mes de mayo del 2012, iniciado por la señora D.G. De los Santos, debidamente representada por sus abogados y apoderados especiales, D.. M.E.G. De los Santos y J.M.G.C., contra la ordenanza de referimiento No. 20121270, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional en fecha 12 del mes de marzo del año 2012, en relación con la Parcela No. 1-E-1, Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, conforme los motivos expuestos; Segundo: Condena la parte recurrente, señora D.G. De los Santos, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. Pura M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Ordena el archivo del expediente”;

Considerando, que en su memorial de casación, la parte recurrente propone como medios: Primer medio: Mala apreciación de los hechos; Segundo medio: Falta de valoración de las pruebas; Tercer medio: Mala interpretación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo de su medios, los cuales se reúnen por su relación y por convenir a la solución que se dará al caso, la recurrente alega que se le negaron todos los derechos, al no tomar en cuenta ninguno de los medios de prueba presentados y que simplemente se limitaron a establecer en 3 considerandos la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo; que el tribunal a-quo se limitó a hacer menciones de las audiencias celebradas sin mencionar los documentos depositados, lo que implica una falta de valoración de las pruebas; agregan además, que el tribunal a-quo desconoció las disposiciones de los artículos 44, 47 de la Ley núm. 834 y 53 de la Ley 108-05;

Considerando, que previo a contestar los medios del recurso, conviene precisar los motivos de la decisión impugnada, a saber: a) que mediante acto de alguacil núm. 122/2012, de fecha 10 de mayo de 2012, del Ministerial F.J.C., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, los señores L.G. y compartes notificaron la ordenanza de referimiento a la señora D.G. De los Santos, con lo cual se puso en marcha el plazo de 15 días calendarios que establecen los artículos 53 de la Ley núm. 108-05, sobre R.I., 168 y 112 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, b) que la parte demandante en referimiento procedió a depositar su escrito de apelación por ante la Secretaría General Común del Tribunal , en fecha 30 de mayo de 2012;

Considerando, que con relación a los medios invocados, referentes a que el tribunal a-quo le negó todos los derechos al no valorar sus medios de pruebas y al limitarse a declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, esta Suprema Corte de Justicia, luego de analizar la decisión impugnada, aprecia que la jurisdicción a-qua acogió el pedimento de inadmisión planteado por los recurridos en apelación, tras comprobar que había vencido el plazo de 15 días establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 108-05, y 168 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, pues las piezas del expediente le permitieron determinar que el acto de alguacil mediante el cual se notificó la decisión de Jurisdicción Original era de fecha 10 de mayo de 2012 y el recurso de apelación se interpuso en fecha 30 de mayo, cuando ya había vencido dicho plazo, por lo que al fallar declarando la inadmisibilidad no tenía que ponderar ni pronunciarse sobre el fondo ni los demás aspectos relacionados con el mismo, porque a ello se opone el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, que por tanto al tribunal le bastaba con comprobar y establecer la fecha en que se notificó la ordenanza y la fecha en que se introdujo el recurso, tal como lo hizo, para que con ello quedara justificada su decisión;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la jurisdicción aqua hizo una errónea interpretación al establecer que se trataba de días calendarios, el mismo carece de sustento jurídico, pues de conformidad con las disposiciones del artículo 112 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, los plazos se cuentan en días calendarios, salvo especificación contraria de la Ley o el Reglamento, lo que no ocurre en la especie, por lo que al fallar de la forma en que lo hizo no incurrió en los vicios alegados, razón por la cual procede el rechazo de los medios invocados y del recurso en su totalidad;

Considerando, que conviene precisar que el medio de inadmisión, es un medio de defensa de una parte para impedir la acción del adversario, sin que el juez examine el fondo de la acción;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora D.G. De los Santos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, de fecha 21 de mayo de 2013, con relación a la Parcela núm. 1-E-1, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio de la Licda. Pura M.T.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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