Sentencia nº 1040 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1040
Número de resolución1040
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 1040

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Rechaza Preside: M.O.G.S..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.Á., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0099585-7, domiciliada y residente en calle J.M. núm. 52, sector Altos de Hatico, de la ciudad de La Vega, contra la sentencia civil núm. 6, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 24 de enero de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 31 de mayo de 2017

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 6, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 24 de enero del año 2002, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de febrero de 2002, suscrito por el Lic. E. de J.C., abogado de la parte recurrente, C.R.Á., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo de 2002, suscrito por el Dr. J.R.D.R.F. y el Lic. A.T.M.G., abogados de la parte recurrida, Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Fecha: 31 de mayo de 2017

Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de junio de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2017, por la magistrada M.O.G.S., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de G., jueza de esta S., y R.P.Á., juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato hipotecario incoada por la señora C.R.Á., contra la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, el Fecha: 31 de mayo de 2017

magistrado juez de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia civil núm. 2257, de fecha 26 de octubre de 2000, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válida la presente demanda en nulidad hipotecario en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: Se declara la exclusión del debate del acto No. 20-97, del 28 de enero del año 1997, del ministerial J.V.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia en aplicación del artículo 52 de la Ley 834 del 1978; TERCERO: Se rechaza en todas sus partes la presente demanda en nulidad de contrato de hipoteca por improcedente; CUARTO: se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. A.T.M.G. y el DOCTOR J.R.D.M. FUERTES, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; QUINTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso acción o impugnación que contra la misma se interponga”; b) que, no conforme con dicha decisión, la señora C.R.Á., interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 326, de fecha 7 de noviembre de 2000, instrumentado por el ministerial R.G.D.B., Fecha: 31 de mayo de 2017

alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 6, de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Se rechaza la solicitud de fusión de las demandas de fecha veintinueve
(29) del mes de Octubre del año mil novecientos noventa y siete y Trece (13) del mes de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), de nulidad de contrato con garantía hipotecaria y procedimiento de embargo inmobiliario, respectivamente, por las razones aludidas;
SEGUNDO: Se rechaza el medio de inadmisión también propuesto por la parte recurrida del presente recurso de apelación, por las razones señaladas; TERCERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Número 2257, de fecha veintiséis (26) del mes de Octubre del año Dos Mil (2000) dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; CUARTO: En cuanto al fondo, se acoge parcialmente el mismo y en consecuencia se rechazan las conclusiones principales de la parte recurrente y se acogen las subsidiarias, por las razones indicadas; QUINTO: Se confirman en todas sus partes la sentencia recurrida y se agrega a la misma: a) Se declara a la señora Clarilicia (sic) R.Á., propietaria del 50% de la porción de terreno y sus mejoras dentro de la parcela No. 312, del Distrito Fecha: 31 de mayo de 2017

Catastral No. 3, del Municipio de La Vega, amparada por el Certificado de Título No. 176, expedido por el Registro de Títulos del Departamento Judicial de La Vega a nombre del señor J.L.T.A.; B) Se ordena al Registrador de Título del Departamento de La Vega, proceder a hacer las anotaciones y expedir el Certificado de Título correspondiente; SEXTO: Se compensan las costas entre las partes";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Diversas violaciones al derecho de defensa de la recurrente señora C.R.Á., en lo tocante a: i) No ponderación de documentos; ii) Otorgamiento de pre-eminencia de declaración de un informante, sobre las aportadas por un testigo no sujeto a tacha”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, en resumen, que en la especie la corte a qua examinó y falló en base a un documento, sin observar los principios de contradicción y publicidad establecidos en la ley para garantizar un juicio imparcial y justo; que la alzada resta credibilidad al acto No. 10-97, de fecha 27 de enero de 1997, del ministerial R.E.M.P., alguacil ordinario de la Tercera Fecha: 31 de mayo de 2017

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por medio del cual la Sra. C.R.Á., notifica a la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, copia del acta de matrimonio con el Sr. J.L.T.A., y su oposición a que se le concediera préstamo alguno, bajo el fundamento de la existencia de una certificación de fecha 11 de junio de 2001, depositada supuestamente por la parte recurrida, suscrita por el encargado del departamento de recursos humanos de la Suprema Corte de Justicia, donde consta que “el Sr. R.E.M.P., desempeñó el cargo de alguacil ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, desde el día 12 del mes de diciembre del año 1994, hasta el 5 de noviembre del año 1996, fecha en que fue cancelado”; que igual decisión toma la corte a qua respecto del acto núm. 20-97, de fecha 28 de enero de 1997, instrumentado por el alguacil J.V.M., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual la Sra. C.R.Á., notifica a la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, copia del acta de matrimonio de fecha 26 de febrero de 1994, con el Sr. J.L.T.A., y su oposición a que éste último se le concediera algún préstamo, basamentado en que en el expediente existe una certificación de fecha 27 del mes de junio del año 2001, depositada por la Fecha: 31 de mayo de 2017

parte recurrida, suscrita por el encargado del departamento de recursos humanos de la Suprema Corte de Justicia donde se hace figurar que: “El señor J.V.M., fue nombrado alguacil ordinario de la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional; pero dicho tribunal dejó de funcionar cuando entró en vigencia la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en enero de 1993, por lo que el señor J.J.V.M., no está hábil para notificar actos de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, ni de ningún otro tribunal desde la fecha antes mencionada”; que dichas certificaciones expedidas supuestamente por el encargado del departamento de recursos humanos de la Suprema Corte de Justicia, sirvieron de base para “declarar ineficaces e inexistentes por no haber sido notificados por alguaciles o ministeriales facultados expresamente por la ley para ello, y más aún declarar que dichos alguaciles no tienen calidad para dar validez y para hacer surtir algún efecto”; que en ninguna parte de la sentencia impugnada se da constancia de que la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, por intermedio de sus abogados apoderados especiales, haya depositado las indicadas certificaciones; que un documento fundamental para probar esto, lo constituye la certificación de fecha 27 de septiembre del año 2001, expedida por la Sra. J.A.B.F., secretaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Fecha: 31 de mayo de 2017

Vega, la cual da constancia de la ausencia de las referidas certificaciones; que la forma de proceder de la corte a qua viola el derecho de defensa de la recurrente, Sra. C.R.Á., ya que esta última se vio privada de la oportunidad de discutir el valor jurídico de dichos documentos; que el derecho de defensa se garantiza cuando el tribunal da iguales oportunidades a las partes para presentar sus medios de defensa y se mantiene el equilibrio del proceso;

Considerando, que, continúa expresando la recurrente en su memorial, que en ocasión del escrito depositado por la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, de sus conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 13 de septiembre de 2001, la misma expresa en suma, que con posterioridad al cierre de los debates y después de solicitada la reapertura, la parte recurrida ha obtenido documentos “que no han sido depositados a la fecha en la presente instancia” y que son las certificaciones de que se trata, de lo que se infiere que tales documentos no fueron depositados en las comunicaciones de documentos y prórroga de las mismas, celebradas por la corte a qua, a cuya última audiencia no compareció la parte ahora recurrida, por lo que se pronunció el defecto en su contra; que posteriormente la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, solicitó una reapertura de debates, bajo el alegato de poseer documentos nuevos, debates Fecha: 31 de mayo de 2017

que fueron reabiertos y se fijó la audiencia para el 13 de septiembre de 2001; que por los documentos descritos, es decir, la certificación de fecha 27 de septiembre de 2001, expedida por la secretaría de la corte de apelación a qua, así como por el escrito de conclusiones presentado por los abogados de la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la vivienda en fecha 13 de septiembre de 2001, se comprueba que en el expediente no se encuentran depositadas las certificaciones mencionadas por la corte a qua, en su sentencia y que sirvieron de base para anular los actos notificados por la recurrente a la recurrida para evitar la concertación de un préstamo con garantía hipotecaria, en su único perjuicio; que de lo anterior, resulta evidente que por confesión en su escrito de conclusiones, la recurrida y la corte a qua no dieron la oportunidad de defenderse a la recurrente, a fin de combatir y contradecir cualquier acto que afectara los medios probatorios de sus pretensiones;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, se contraen como hechos de la causa, los siguientes: a) que en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda y el señor J.L.T.A., suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por la suma de RD$120,000.00 (ciento veinte mil pesos), sobre el Fecha: 31 de mayo de 2017

siguiente inmueble registrado: Una porción de terreno con una extensión superficial de 629.45 metros cuadrados, dentro de la parcela núm. 312 del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de La Vega, y sus mejoras, consistentes en una casa construida de B., piso de mosaico, techo de concreto, con todas sus anexidades y dependencias; b) que por acto núm. 10-97, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997) instrumentado por el ministerial R.E.M.P., alguacil ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la señora C.R.Á., notificó a la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, en manos del señor M.R., contador de ésta, que se oponía al préstamo aludido precedentemente en virtud de estar casada con el señor J.L.T.A. y no ser co-partícipe de dicho préstamo, anexando el acta de matrimonio de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994); c) que por acto núm. 20-97, de fecha veintiocho (28) del mes de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), instrumentado por el ministerial J.V.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, la señora C.R.Á., notificó a la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, en manos de P.E.R., empleada de la referida entidad, el Fecha: 31 de mayo de 2017

acta de matrimonio de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), expedida por el Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción del Municipio de La Vega y su oposición a la concertación de préstamo a su cónyuge el señor J.L.T.A.; d) que en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por acto núm. 62-97, del ministerial V.M.U., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la señora C.R.Á., demandó a la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega en nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 29 de enero del año 1997 y por acto posterior de ésta misma fecha el señor J.L.T.A.; e) que en fecha 13 de febrero del año 1998, por acto núm. 29/98, del ministerial M.C. de la Rosa, alguacil ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la señora C.R.Á. demandó incidentalmente a la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Fecha: 31 de mayo de 2017

Vega, en nulidad de contrato con garantía hipotecaria y procedimiento de embargo inmobiliario, iniciado por dicha entidad en contra del señor J.L.T.A., por acto núm. 3/98, de fecha 9 de enero del año 1998, instrumentado por el ministerial M.V.F., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; f) que en fecha 26 de octubre del año 2000, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia núm. 2257, que rechazó la demanda de la señora C.R.Á., en contra de la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, de fecha 29 del mes de octubre del año 1997, en nulidad de contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 29 de enero del año 1997, cuyo dispositivo figura transcrito en otra parte de este fallo; que la referida sentencia fue recurrida en apelación, resultando la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que luego de retener como hechos de la causa las comprobaciones precedentemente citadas, la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones lo siguiente: “1. Que sin embargo, en cuanto a la comunicación dirigida por la señora Clarilicia (sic) R.Á. en fecha veinticinco (25) del mes de enero del año mil Fecha: 31 de mayo de 2017

novecientos noventa y siete (1997), a la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, por vía postal, existe una certificación de fecha
(12) del mes de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), donde la Administradora de la Oficina del Instituto Postal Dominicano en la ciudad de Moca, Provincia Espaillat, certifica no haber recibido ningún certificado al respecto, por lo que por dicha mediación (sic) no fue enterada ni notificada dicha entidad crediticia del verdadero estado civil del señor J.L.T.A.; 2. Que resulta innecesario referirse al rechazo del juez a quo del acto número 10-97, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), y a la exclusión, por ser depositado fuera de plazo, del acto número 20-97, de fecha veintiocho (28) del mes de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), por las razones que se expondrán más adelante, dado el efecto devolutivo del recurso de apelación;
3. Que en cuanto al acto No. 10-97, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), instrumentado por el ministerial R.E.M.P., alguacil ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega, donde la señora Clarilicia (sic) R.Á., notifica a la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, copia del acta de matrimonio con el señor J.L.T.A. y su oposición a Fecha: 31 de mayo de 2017

que se le concediera préstamo alguno, existe una certificación de fecha once
(11) del mes de junio del año dos mil uno (2001), depositada por la parte recurrida, suscrito por el encargado del departamento de recursos humanos de la Suprema Corte de Justicia, donde consta que “El señor R.E.M.P., desempeñó el cargo de alguacil ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, desde el doce (12) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta el cinco (5) del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), fecha en que fue cancelado”; 4. Que en lo que se refiere al acto número 20-97, de fecha veintiocho (28) del mes de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), instrumentado por el ministerial J.V.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, según se afirma en dicho acto, la señora Clarilicia (sic) R.Á., notifica a la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos copia del acta de matrimonio de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) con el señor J.L.T.A. y su oposición a que a este último se le concediera algún préstamo, existe en el expediente una certificación de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil uno (2001), depositada por la parte recurrida, suscrita por el encargado del departamento de recursos humanos, de la Suprema Fecha: 31 de mayo de 2017

Corte de Justicia donde se hace figurar que: “El señor J.V.M., fue nombrado alguacil ordinario de la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional; pero dicho tribunal dejó de funcionar cuando entró en vigencia la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en enero del 1993, por lo que el señor J.J.V.M., no está hábil para notificar actos de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, ni de ningún otro tribunal desde la fecha antes mencionada”; 5. Que resulta evidente que dichos actos son absolutamente ineficaces e inexistentes por no haber sido notificados por alguaciles o ministeriales facultados expresamente por la ley para ello, no teniendo las personas que figuran en los mismos las calidades de lugar para su validez y para hacerles surtir algún efecto jurídico; 6. Que en el caso de la especie, no se puede hablar de nulidad de dichos actos y mucho menos de la aplicación de la máxima “no hay nulidad sin agravios”, que se tratan de simples escritos con carácter intrascendente en cuanto a su forma y su contenido, por no estar revestidos de los requisitos por el legislador para su existencia en la vida jurídica; 7. Que de las afirmaciones precedentes se deduce que la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda no fue notificada ni enterada por las vías normales de derecho del verdadero estado civil del señor J.L.T.A. quien en todo momento se presentó como soltero ante dicha institución lo que trae como Fecha: 31 de mayo de 2017

consecuencia que ésta debe ser considerada como un tercero de buena fe y por tanto no sujeta a que se le aplique el artículo 215 del Código Civil, modificado la Ley número 855 del 1978; 8. Que tanto en su cédula de identidad personal y electoral; en la solicitud de préstamo de fecha diecisiete
(17) del mes de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), suscrita por el señor J.L.T.A., en su declaración jurada de ingresos, como en la carta constancia del certificado de títulos (sic) número 126, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de La Vega a dicho señor, donde consta el inmueble puesto en garantía hipotecaria, éste figura como soltero, lo cual implica que la entidad crediticia al otorgarle el préstamo de fecha veintinueve (29) del mes de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), hizo lo correcto al admitirle dicho estado civil siendo aplicable en la especie el aforismo de que “A lo imposible nadie está obligado”; 9. Que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria intervenido entre la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda y el señor J.L.T.A., mantiene su validez y no puede ser anulado ya que en todo momento hasta la realización del mismo éste último ostentó la calidad de soltero, pero, hay que tomar en cuenta el pedimento de la señora Clarilicia (sic) R.Á., parte recurrente, en sus conclusiones subsidiarias respecto a que se le reconozca el Fecha: 31 de mayo de 2017

50% del inmueble hipotecado; 10. Que si bien es cierto que el señor J.L.T.A. se presentó como soltero ante la institución crediticia conforme a los documentos aportados por éste, no es menos verdadero que por ante ésta Corte se han aportado elementos de juicio que permiten apreciar que ciertamente estaba casado con la señora C.R.Á., por lo que actuó de espaldas a ésta en violación de sus derechos como co-propietaria del inmueble en virtud de la comunidad matrimonial; 11. Que en el expediente fue depositada en ésta jurisdicción por la parte recurrente una certificación expedida por la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, licenciada B.M.B. de Dumit, de fecha seis (6) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), donde figura una hipoteca legal de la mujer casada inscrita en el inmueble hipotecado y que estaba a nombre del señor J.L.T.A., en fecha veinticuatro (24) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), y una copia del acta de fecha veintiséis
(26) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), expedida por el Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción del Municipio de La Vega, donde consta que los señores J.L.T.A. y la señora C.R.Á. contrajeron matrimonio en esa fecha; 12. Que si bien es cierto que la Asociación Mocana de Ahorros y Fecha: 31 de mayo de 2017

Préstamos para la Vivienda, en el presente caso es un tercero contratante de buena fe y que en tal virtud debe mantenerse la validez del contrato de fecha veintinueve (29) del mes de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), con el señor J.L.T.A., no es menos valedero que la señora C.R.Á., en su calidad de esposa común en bienes de dicho señor debe mantener sus derechos sobre el inmueble hipotecado, al desconocer las maniobras fraudulentas de su legítimo esposo, criterio este sostenido por la Suprema Corte de Justicia y el cual comparte ésta Corte (ver sentencia del 18 de febrero del 1987, Boletín Judicial 915, páginas 249 y 250); 13. Que por todo lo precedentemente expuesto, es procedente acoger las conclusiones al fondo de la parte recurrida y las conclusiones subsidiarias de la parte recurrente, y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida y agregar las procedencias de lugar en el dispositivo de la presente decisión, con todas sus consecuencias legales” (sic); concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que respecto al alegato de la recurrente de que por certificación de fecha 27 de septiembre de 2001, expedida por la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, se indicó que no se encontraban depositadas las certificaciones del departamento de recursos humanos de la Suprema Corte Fecha: 31 de mayo de 2017

de Justicia, que daban cuenta de que los alguaciles que notificaron los actos Nos. 10-97 y 20-97, referidos, no se encontraban hábiles para hacerlo, esta alzada por un análisis del expediente ha comprobado, que figura una instancia depositada por la parte recurrida en fecha 3 de julio de 2001, por ante la corte a qua, contentiva de solicitud de reapertura de debates, que es examinada por ser el medio de desnaturalización de los hechos y documentos el invocado, de la cual se infiere que contiene como documentos anexos las referidas certificaciones expedidas por el departamento de recursos humanos de la Suprema Corte de Justicia, de fechas 11 y 27 de junio de 2001, respectivamente, las cuales señalan que “en cuanto al acto No. 10-97, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), instrumentado por el Ministerial R.E.M.P.... existe una certificación de fecha once (11) del mes de junio del año dos mil uno (2001), depositada por la parte recurrida, suscrito por el encargado del departamento de recursos humanos de la Suprema Corte de Justicia, donde consta que “El señor R.E.M.P., desempeñó el cargo de alguacil ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, desde el doce (12) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta el cinco (5) del mes de noviembre del año mil Fecha: 31 de mayo de 2017

novecientos noventa y seis (1996), fecha en que fue cancelado”, y, además, retuvo dicha alzada que “en lo que se refiere al acto número 20-97, de fecha veintiocho (28) del mes de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), instrumentado por el ministerial J.V.M., … existe en el expediente una certificación de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil uno (2001), depositada por la parte recurrida, suscrita por el encargado del departamento de recursos humanos de la Suprema Corte de Justicia donde se hace figurar que: “El señor J.V.M., fue nombrado alguacil ordinario de la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional; pero dicho tribunal dejó de funcionar cuando entró en vigencia la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en enero del 1993, por lo que el señor J.J.V.M., no está hábil para notificar actos de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, ni de ningún otro tribunal desde la fecha antes mencionada”;

Considerando, que habiendo sido depositadas en fecha 3 de julio de 2001 las referidas certificaciones emitidas por el departamento de recursos humanos de la Suprema Corte de Justicia, es decir, antes de la sentencia incidental núm. 11, de fecha 13 de julio de 2001, que ordenaba la reapertura de los debates por medio de la instancia de solicitud que la contenía, precedentemente citada, así como también haber sido tomadas en cuenta Fecha: 31 de mayo de 2017

dichas certificaciones por la corte a qua en su decisión, a los fines de declarar ineficaces e inexistentes los actos 10-97 y 20-97, citados, que alegadamente notificaban el estatus de casado del esposo de la ahora recurrente a la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos, por no ser los indicados actos instrumentados por alguaciles hábiles para hacerlo, resulta evidente que las referidas certificaciones sí fueron depositadas por la recurrida en el expediente de que se trata, antes de la última audiencia celebrada el día 13 de septiembre de 2001, fecha en la que ambas partes concluyeron al fondo de sus respectivas conclusiones y en la que la recurrida pudo ejercer válidamente su derecho de defensa y no lo hizo, máxime cuando no existe constancia en la sentencia impugnada que la señora C.R.Á., haya solicitado la exclusión de las mismas y depositado escrito justificativo de conclusiones;

Considerando, que, además, si bien es cierto, como afirma la recurrente, que la secretaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega expidió una certificación de fecha 27 de septiembre de 2001, en la que consta que no aparecen depositadas los originales de las certificaciones expedidas por el encargado de recursos humanos de la Suprema Corte de Justicia, ambas de fecha 27 de junio de 2001, referidas, es también cierto, que esta certificación carece de Fecha: 31 de mayo de 2017

fuerza probatoria, frente a la sentencia que da cuenta de que en el expediente existían depositados dichos documentos al tomarlos en consideración al momento de emitir su fallo, como se ha visto, en razón de que la prueba que hace esta de todo su contenido cuando ha sido rendida de conformidad con las formalidades prescritas por la ley, lo que ha podido verificar la Suprema Corte de Justicia, no puede ser abatida por la expedición de una certificación de la secretaria del tribunal mencionado, dando cuenta de lo contrario, pues esta debe prevalecer frente a aquella, porque la sentencia se basta a sí misma y hace plena fe de sus enunciaciones, por lo que el argumento que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que contrario al alegato de la parte recurrente de que a la última audiencia celebrada al efecto, no compareció la parte ahora recurrida, por lo que se pronunció el defecto en su contra, el análisis de la sentencia impugnada pone de relieve que la última audiencia celebrada en la especie, lo fue la de fecha 13 de septiembre de 2001, en la que “las partes concluyeron en la forma en que fue copiada en otra parte de la presente decisión”, razón por la cual el referido alegato, carece de fundamento y debe ser desestimado; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que respecto a la denuncia de la parte recurrente, de que la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, no concluyó ni se refirió en sus conclusiones a las referidas certificaciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia, “que sirvieron de base para anular los actos notificados por la recurrente a la recurrida para evitar la concertación de un préstamo con garantía hipotecaria, en su único perjuicio”, por lo que no le dieron “la oportunidad de defenderse a la recurrente, a fin de combatir y contradecir cualquier acto que afectara los medios probatorios de sus pretensiones”, esta alzada es del entendido que, conforme a la facultad excepcional que tiene la Suprema Corte de Justicia de observar los documentos cuando el medio invocado es la desnaturalización de los hechos, como se ha dicho, a los fines de comprobar si el referido vicio se encuentra configurado, el análisis del escrito de reapertura depositado por la ahora recurrida en fecha 3 de julio de 2001, el cual contenía como anexas las referidas certificaciones, pone de relieve que dicha recurrida indica que “la prueba inequívoca del fraude existente entre la recurrente y el señor L.T.A., así como la falsedad y la nulidad de los alegados actos notificados”, lo constituyen las indicadas certificaciones, de lo que se infiere que la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, sí se refirió a las indicadas certificaciones en la instancia de Fecha: 31 de mayo de 2017

reapertura, razón por la cual el alegato examinado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación, alega, en resumen, que la corte a qua incurrió en una errónea interpretación del artículo 215 del Código Civil Dominicano, y por vía de consecuencia de la condición de “tercero de buena fe”, en la persona de la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda; que en el fallo atacado solo fueron tomadas en cuenta las consideraciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia que convenían a la recurrida, Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda y que perjudican a la recurrente señora C.R.Á.; que en los documentos depositados puede constatarse que la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, no es un acreedor de buena fe y efectivamente había sido enterado de la condición de casado del co-recurrido, señor J.L.T.A., lo cual se demuestra por las diversas notificaciones hechas al domicilio social de la indicada empresa y acreedora, muy especialmente la notificación de los actos núms. 10-97, y 20-97, de fechas 27 y 28 del mes de enero del año 1997, de los alguaciles R.E.M.P. y J.V.M.; que la decisión que sirvió de base al juez a quo para rechazar la demanda de que se trata, resultó erróneamente interpretada, porque si Fecha: 31 de mayo de 2017

bien es cierto que la calidad de contratante de buena fe “se presume”, no menos cierto es que dicho principio sufre atenuaciones cuando se ha establecido válidamente la comunicación de un obstáculo de hecho y de derecho para la concertación de un negocio jurídico; que la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, no es un tercero a título oneroso y de buena fe, ya que en virtud de la carta de fecha 25 de enero de 1997, la ahora recurrente le informa a la razón social recurrida que se abstenga de realizar cualquier negocio o acto que afecte directa o indirectamente la vivienda familiar; que el acto núm. 10-97, de fecha 27 de enero de 1997, del alguacil E.M.P., se le notificó a la recurrida oposición a contratos que afecten la residencia familiar, así como la notificación de copia del acta de matrimonio de la recurrente; que otra prueba de la mala fe la constituye el acto núm. 20-97, de fecha 28 de enero de 1997, del ministerial J.V.M., por medio del cual se le notifica a la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, el acta de matrimonio, así como la oposición a la realización de acuerdos o convenios que afecten la vivienda familiar; que también por declaraciones de la Licda. M.P., prestadas por ante el juez a quo, por medio de la cual entre otras cosas, consta que al tasador enviado por la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda le fue dicho que no podía tomar fotos Fecha: 31 de mayo de 2017

ni realizar ninguna acción tendiente a evaluar el inmueble de la residencia familiar, puesto que la ahora recurrente era la esposa y desconocía las dichas operaciones; que no obstante la corte a qua desconocer de dichas notificaciones alegando varias causas sin fundamento, la razón social recurrida nunca negó haber recibido los actos de alguacil por medio de los cuales se le intima a no hacer negocios con el señor J.L.T.A., pues este era casado y el inmueble de que se trata, pertenecía a la comunidad matrimonial; que la corte a qua se limitó a excluir los documentos por no estar registrados; que ahora la recurrida pretende ejecutar un embargo inmobiliario en el inmueble en cuestión; que en la especie existe un enriquecimiento ilícito o sin causa, a favor de la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, quien se adjudicaría un inmueble perteneciente en copropiedad a la demandante, la cual inscribió además, hipoteca legal de la mujer casada sobre el indicado inmueble, y la persiguiente no se dignó siquiera a notificar el pliego de cargas, cláusulas y condiciones, ni los avisos de publicidad a la misma para poder participar en el proceso de embargo inmobiliario;

Considerando, que con relación al argumento de la parte recurrente de que la corte a qua hizo una errónea interpretación del artículo 215 del Código Civil Dominicano, y por vía de consecuencia de la condición de Fecha: 31 de mayo de 2017

tercero de buena fe de la recurrida, ya que dicha parte “tuvo conocimiento del estatus de casado del esposo de la señora C.R.Á.”, por medio de la carta de fecha 25 de enero de 1997, sobre el particular, dicha alzada juzgó que “…en cuanto a la comunicación dirigida por la señora Clarilicia (sic) R.Á. en fecha veinticinco (25) del mes de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), a la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, por vía postal, existe una certificación de fecha (12) del mes de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), donde la administradora de la oficina del Instituto Postal Dominicano en la ciudad de Moca, provincia E., certifica no haber recibido ningún certificado al respecto, por lo que por dicha mediación (sic) no fue enterada ni notificada dicha entidad crediticia del verdadero estado civil del señor J.L.T.A.”; que de las motivaciones dadas por la corte a qua se infiere que la referida carta de fecha 25 de enero de 1997, no llegó a su destino y por tanto, no cumplió con el mandato de comunicar el estado civil del esposo de la recurrente a la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, toda vez que el Instituto Postal Dominicano de Moca, certificó no haber recibido dicha carta, razón por la cual, mal podría la alzada tomar en consideración la mencionada comunicación como elemento probatorio de que la recurrida tomó Fecha: 31 de mayo de 2017

conocimiento del estado civil de casado del señor J.L.T.A., si la misma no había sido eficazmente notificada, razón por la cual el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que también la recurrente alega que la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos, fue enterada de la condición de casado del Sr. J.L.T.A. por las diversas notificaciones hechas al domicilio social de la indicada empresa y acreedora, muy especialmente la notificación de los actos núms. 10-97 y 20-97, de fechas 27 y 28 del mes de enero del año 1997, de los alguaciles R.E.M.P. y J.V.M.; que sobre el particular, como se examinó más arriba en el primer medio propuesto, las referidas notificaciones fueron declaradas inválidas por efecto de las certificaciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia, que daban cuenta de que los alguaciles que las notificaron no se encontraban habilitados para instrumentar actos de alguacil a la fecha en que fueron instrumentados, por lo que juzgó la corte a qua que “dichos actos son absolutamente ineficaces e inexistentes por no haber sido notificados por alguaciles o ministeriales facultados expresamente por la ley para ello, no teniendo las personas que figuran en los mismos las calidades de lugar para su validez y para hacerles surtir algún efecto jurídico”; que en tal virtud, las tres documentaciones que la parte recurrente pretendió enarbolar por ante Fecha: 31 de mayo de 2017

los jueces del fondo como justificativas de que la parte recurrida no era un tercero de buena fe al suscribir un contrato de préstamo hipotecario con el señor J.L.T.A., sobre el inmueble donde se alojaba la vivienda familiar fomentada con la recurrente, no fueron estimadas hábiles para demostrar que la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos, conocía del estado civil de casado del esposo de la recurrente;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada, pone de relieve que la parte recurrente no solo concluyó de manera principal en el sentido de que sea declarada la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 29 de enero de 1997, intervenido entre la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda y el señor J.T.A., y el levantamiento de la hipoteca consentida, sino que también lo hizo de manera subsidiaria, solicitando lo siguiente: “Primero: D., dando acta de que las presentes son hechas, sin renunciar a las pretensiones anteriores; Segundo: Declarar, que la requeriente señora Clarilicia (sic) R.Á., es propietaria de una parte alícuota del inmueble correspondiente a la parcela No. 312, del Distrito Catastral No. 3, del Municipio de La Vega, amparada con el certificado de título núm. 176, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de La Vega; y correspondiente al 50% (cincuenta por ciento) de los mismos; Tercero: Fecha: 31 de mayo de 2017

Declarar, ordenándole al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, proceder a registrar los derechos reconocidos a favor de la requeriente y mencionados anteriormente; a fin de expedir el certificado de títulos (sic) duplicado del dueño a presentación de la sentencia a intervenir…”;

Considerando, que el artículo 215 del Código Civil, dispone que “los esposos no pueden uno sin el otro, disponer de los derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los muebles que la guarnecen”, cuya lectura hace notorio el interés del legislador de exigir, para la enajenación del inmueble que constituye la vivienda familiar, el consentimiento expreso de ambos cónyuges, con el propósito de contrarrestar las actuaciones de los esposos que pudiera culminar con la privación de la vivienda familiar; sin embargo, la interpretación y aplicación de las disposiciones del artículo 215 del Código Civil, antes descritas tienen la atenuación de que el tercero beneficiario no tenga conocimiento del estatus de patrimonio familiar del inmueble en cuestión, y que se demuestre que el referido tercero no haya cometido imprudencia y negligencia para consentir la convención sobre el inmueble que aloja la vivienda familiar, cuando analiza, como ha ocurrido en la especie, el estado civil del contratante, lo cual comprobó, según se infiere de las motivaciones dadas por la alzada, en la solicitud de préstamo, cédula de identidad, declaración Fecha: 31 de mayo de 2017

jurada de ingresos y en la carta constancia del inmueble que amparaba la propiedad del inmueble dado en garantía hipotecaria, los cuales daban fe de que el estado civil del prestatario y garante real era soltero;

Considerando, que no obstante la corte a qua juzgar que la recurrida no había sido debidamente enterada de la condición de casado del señor L.T.A. y que, por tanto, era un tercero de buena fe, dicha alzada reconoció los derechos de copropietaria de la recurrente, señora C.R.Á., sobre el inmueble de que se trata y la inoponibilidad de la referida transacción respecto de los derechos de la misma, acogiendo las conclusiones subsidiarias de la parte recurrente, transcritas precedentemente, y decidiendo en el ordinal quinto del dispositivo de su sentencia, lo siguiente: “Quinto: Se confirman en todas sus partes la sentencia recurrida y se agrega a la misma: A) Se declara a la señora Clarilicia (sic) R.Á. propietaria del 50% de la porción de terreno y sus mejoras dentro de la Parcela No. 312, del Distrito Catastral No. 3, del Municipio de La Vega, amparada por el certificado de título No. 176, expedido por el Registro de Títulos del Departamento Judicial de La Vega a nombre del señor J.L.T.A.; b) Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, proceder a hacer las anotaciones y expedir el Certificado de Título correspondiente”; que este Fecha: 31 de mayo de 2017

fallo no fue impugnado por la recurrida y evidentemente la decisión así emitida reconoce los derechos de la recurrente sobre el inmueble de que se trata;

Considerando, que en tal virtud, si bien no se puede retener en contra de la recurrente una inadmisibilidad por falta de interés en el proceso del presente recurso de casación, puesto que sus pretensiones principales fueron las de integrar al patrimonio familiar la totalidad el inmueble que aloja la vivienda hipotecada, lo cual fue rechazado por la corte a qua, no menos cierto es que sus derechos de copropietaria fueron reconocidos, al ordenarse la expedición del 50% del inmueble referido, manteniendo el fallo atacado, vigente los efectos del contrato de préstamo con garantía hipotecaria con relación al esposo contratante, por la calidad de tercero de buena fe que tuvieron a bien comprobar los jueces de alzada; que, en tal virtud, la sentencia impugnada no adolece de la violación al artículo 215 del Código Civil denunciada, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su tercer y último medio de casación propuesto, alega, en suma, que en lo relativo a la falta de ponderación de documentos, la recurrente presentó el acto núm. 20-97, de fecha 28 de enero de 1997, del ministerial J.V.M., referido, para Fecha: 31 de mayo de 2017

que sea admitido al debate, puesto que mediante este documento fundamental, se había notificado a la recurrida la condición de casado del señor J.L.T.A., con la señora C.R.Á., ahora recurrente, a los fines de advertirle que se abstuviera de concertar cualquier contrato que afectase directa o indirectamente el inmueble guarnecedor de la residencia familiar, y este acto de alguacil no fue impugnado ni negado su contenido, por lo que se debió determinar si el documento por medio del cual se le resta validez a dichos actos, había sido comunicado a la recurrente en los plazos legales a fin de que esta pudiese estar en condiciones de defenderse; que resulta claro que el juez a quo cometió una falsa interpretación del artículo 215 del Código Civil Dominicano y la condición de tercero de buena fe de la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda; que la recurrida nunca ha intentado recurrir al procedimiento de inscripción en falsedad, que es lo correcto; que otra violación al derecho de defensa lo es que la recurrida ante el tribunal de primer grado solicitó la presencia del señor P.C., para ser oído como informante en su calidad de tasador y por su parte la demandante solicitó la audición de la Licda. M.P., la cual fue testigo de las declaraciones hechas al tasador de la vivienda al cual le informaron que no podía tasar el inmueble porque la demandante no había Fecha: 31 de mayo de 2017

dado su consentimiento para ningún negocio; que el magistrado juez de primer grado consideró que “en cuanto a las declaraciones vertidas en la audiencia del 2 de julio de 1998 por la Licda. M.P. referentes a la señora C.R.Á., le informó al tasador señor P.A.C.G., su condición de casada con el señor J.L.T.A., las mismas fueron contradichas por el señor C.G. en la audiencia de fecha 28 de julio del año 1998; que sin embargo, debió tomarse en cuenta que el informante fue oído en otra audiencia posterior a la del testigo M.P., y el primero, era tasador de la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, razón para ser escuchado como informante y no como testigo; por lo que al desnaturalizar los hechos de la causa, y las declaraciones de dichas personas en la forma indicada, violenta el derecho de defensa de la demandante”; que de lo anterior, se evidencia que por ante la corte a qua fueron depositadas las copias certificadas de las actas de audiencia, donde constan las declaraciones de dichas partes, las cuales tampoco fueron tomadas en cuenta por la misma; en violación al derecho de defensa de la recurrente; que la única finalidad de la demanda en nulidad principal de contrato de hipoteca consentido en ausencia de la demandante y ahora recurrente, quien advirtió a la recurrida que no llegara a ningún acuerdo con su ex esposo, pues los inmuebles a Fecha: 31 de mayo de 2017

afectar pertenecen a la comunidad de bienes, y por tanto se le debe reconocer el 50% del inmueble sobre el cual descansa la vivienda familiar, pero libre de gravámenes y cargas y no como se ha hecho; que permitir una ejecución inmobiliar, en el estado actual del inmueble, los derechos reconocidos a la recurrente, en la sentencia impugnada, son una realidad utópica, ya que no se ha hecho especificar si dicho 50% de los derechos inmobiliarios de la recurrente, la misma debe recibirlo libre de cargas y gravámenes que afectan a la parte alícuota perteneciente al señor J.L.T.A., las que se encuentran afectadas con el gravamen, y de esta forma proteger los derechos de los perjuicios de la adjudicación;
considerando, que respecto a la primera rama del tercer medio analizado, en que la parte recurrente denuncia la ausencia de ponderación del acto núm. 20-97, de fecha 28 de enero de 1997, del ministerial J.V.M., así como la “falsa interpretación del artículo 215 del Código Civil Dominicano y la condición de tercero de buena fe de la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda”, tales cuestiones fueron respondidas en los medios primero y segundo de la presente sentencia, en el sentido de que el acto núm. 20-97, fue declarado como no hábil por haber sido notificado por un alguacil sin calidad, y respecto a la falsa Fecha: 31 de mayo de 2017

interpretación del artículo 215 del Código Civil, fue rechazada por haberse demostrado la condición de tercero de buena fe de la recurrida, como se ha visto; que también en este medio, la parte recurrente aduce que la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos, nunca negó haber recibido los actos de alguacil que fueron declarados inhábiles, lo cual no es cierto, pues por una lectura de la sentencia impugnada, así como del escrito de reapertura de debates que reposa en el expediente, se infiere que dicha recurrida expresó que “los documentos alegados por la recurrente como probatorios de la puesta en conocimiento del estado civil de J.L.T.A., como de la supuesta mala fe … son falsos y nulos”, así como también expresó en sus conclusiones que se rechace la demanda por “no haberse demostrado a este tribunal ninguna irregularidad, ni componenda alguna entre la exponente y el señor J.L.T.A., ni el conocimiento por parte de la exponente del estado civil de casado del señor J.L.T.A.”, afirmaciones que ponen de relieve la negación de la recurrida de tener conocimiento del contenido de las documentaciones de las que se sirvió la recurrente y que fueron declaradas no válidas por la corte a qua, razón por la cual los alegatos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que en cuanto al argumento de que el tribunal de primer grado desnaturalizó las declaraciones de los señores P.C. y M.P., al considerar que “en cuanto a las declaraciones vertidas en la audiencia del 2 de julio del 1998 por la Licda. M.P. referentes a la señora C.R.Á., le informó al tasador señor P.A.C.G., su condición de casada con el señor J.L.T.A., las mismas fueron contradichas por el señor C.G. en la audiencia de fecha 28 de julio del año 2000”, esta Corte de Casación es del entendido, que se trata de agravios contra la sentencia de primer grado y no contra el fallo recurrido; que los únicos hechos que debe considerar la Suprema Corte de Justicia para determinar si existe violación a la ley, son los establecidos en la sentencia impugnada, y no en otra; que lo expuesto es una consecuencia de la disposición del artículo 1ro. de la Ley

sobre Procedimiento de Casación en cuya virtud la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en única y en última instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; que en consecuencia, procede desestimar el argumento analizado;

Considerando, que, en adición, la recurrente expresa que las actas de audiencia de las declaraciones de los testigos y comparecencia personal Fecha: 31 de mayo de 2017

celebradas ante el juez de primer grado y que fueron depositadas ante la corte a qua, no fueron tomadas en cuenta al momento de emitir su fallo; que sobre el particular, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de que están investidos, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros, así como de apreciar la procedencia o no de las medidas de instrucción solicitadas por las partes, por lo que no incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando al ponderar los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, dan a unos mayor valor probatorio que a otros, razón por la cual el argumento que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la queja de la recurrente de que en la sentencia impugnada “no se ha hecho especificar si dicho 50% de los derechos inmobiliarios de la recurrente, la misma debe recibirlo libre de cargas y gravámenes que afectan a la parte alícuota perteneciente al señor J.L.T.A., las que se encuentran afectadas con el gravamen”, el análisis de la sentencia impugnada, pone de relieve que lo ordenado por la corte a qua sobre el particular, es exactamente lo solicitado por la ahora recurrente a dicha alzada en sus conclusiones subsidiarias, por Fecha: 31 de mayo de 2017

lo que no puede alegar agravio alguno, de lo que puntualmente solicitó a la corte de apelación; que, sin embargo, de las motivaciones que constan en el fallo atacado a los fines de acoger las referidas conclusiones subsidiarias, dicha alzada juzgó que “…la señora Clarilicia (sic) R.Á., en su calidad de esposa común en bienes de dicho señor debe mantener sus derechos sobre el inmueble hipotecado, al desconocer las maniobras fraudulentas de su legítimo esposo…”, de lo que se infiere que el hecho de mantener la esposa sus derechos sobre el referido inmueble, a los fines de no resultar afectada de las maniobras de su esposo, es en el entendido, evidentemente, de que sea libre de gravámenes, puesto que interpretarlo de otra manera, implicaría una contradicción; razón por la cual el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.R.Á., contra la sentencia civil núm. 6, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 24 de enero de 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Fecha: 31 de mayo de 2017

C.R.Á., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. J.R.D.R.F. y el Lic. A.T.M.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- M.O.G.S..- R.P.A..- Dulce M.R. de G.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los

Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR