Sentencia nº 1040 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2016.

Número de resolución1040
Número de sentencia1040
Fecha10 Octubre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1040

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 10 de octubre de 2016, año 173º de la

Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.P. de Jesús

Fabián Castro, dominicano, mayor de edad, portador cédula de

identidad y electoral núm. 041-0015007-9, domiciliado y residente en la

calle R.P., núm. 26, barrio Las F., provincia Montecristi,

imputado, contra la sentencia núm. 134-SS-2015, dictada por la Segunda Fecha: 10 de octubre de 2016

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional

el 17 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el alguacil en la lectura del rol;

Oído el Licdo. J.M.A., por sí y el Licdo. Roberto

Carlos Quiroz Canela, defensores públicos, actuando a nombre y en

representación del recurrente E.P. de J.F.C., en la

lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General

Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. Roberto Carlos

Quiroz Canela, actuando en nombre y representación de E.P.

de J.F.C., depositado el 16 de octubre de 2015 en la

secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia el 6 de mayo de 2016, la cual declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por E.P. de Jesús Fabián

Castro, y fijó audiencia para conocerlo el 27 de julio de 2016; Fecha: 10 de octubre de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15,

del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del

Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm.

2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de

2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006, así como la ley cuya violación se

invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, interpuso en

    fecha 23 de julio de 2014, formal acusación en contra de E.P. de

    J.F.C., por presunta violación a las disposiciones

    contenidas en los artículos 4 literal d, 5 literal a, 8 categoría II, acápite II,

    9 literal d, 58 literal a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y

    Sustancias Controladas; Fecha: 10 de octubre de 2016

  2. que en tal virtud, resultó apoderado el Sexto Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó la resolución núm. 576-14-00541 el 30 de octubre de 2014, que emitió auto de apertura a juicio;

  3. que para el conocimiento del fondo, fue apoderado el Primer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó su sentencia núm.

    108/2015, el 28 de abril de 2015, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Declara al imputado E

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    o, de generales que constan, culpable del

    crimen de posesión de sustancias controladas, específicamente cocaína clorhidratada en la categoría de traficante hecho previsto y sancionado por los artículos 5 literal a), 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión y al pago de una multa ascendente a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); SEGUNDO : Exime al imputado E

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    del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistido por la Oficina Nacional de Defensa Publica; TERCERO : Ordena la destrucción de la sustancia decomisada en ocasión de este proceso consistente en diez punto cincuenta y cinco (10.55) kilogramos de cocaína clohidratada y el decomiso, a favor del Estado Dominicano del vehículo que figura como cuerpo del delito; CUARTO : Ordena al secretario de este tribunal de este tribunal Fecha: 10 de octubre de 2016

    notificar la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de la Provincia de Santo Domingo y a la Dirección Nacional de Control de Drogas”;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por Elvis

    Pascual de J.F.C., intervino la decisión núm. 134-SS-2015,

    ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de

    septiembre de 2015, decidiendo al siguiente tenor:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el señor E.P. de J.F.C., debidamente representado por su abogado, el Lic. R.C.Q.C., defensor público, en contra de la sentencia núm. 108-2015, de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil quince (2015), leída íntegramente en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado textualmente en otra parte de la presente decisión; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por ser conforme a derecho, reposar en prueba legal y no contener los vicios que le fueron endilgados; TERCERO : E. al imputado E.P. de J.F.C., del pago de las costas penales causadas en la presente instancia al haber sido asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública; CUARTO : Ordena al Fecha: 10 de octubre de 2016

    secretario de esta Sala de la Corte comunicar la presente decisión al Juez de Ejecución de la Provincia Santo Domingo y a la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.), para los fines de ley correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente, propone contra la sentencia

    impugnada el siguiente medio:

    “El tribunal tanto de primera instancia como la Corte de apelación han querido establecer que el testimonio de los agentes V.M.S. y J.H.M. fue coherente y preciso solo porque esto han coincidido en que en fecha tal a tal hora procedieron a parar un vehículo que supuestamente se desplazaba con un perfil sospechoso, lo que el tribunal no vio de manera coherente de la declaración de éstos testigos, primero: no supieron explicar en qué consistía el perfil sospechoso, segundo: ambos establecieron marcas diferentes de vehículos, tercero: ambos dieron lugares diferentes del lugar de la supuesta ocupación de la sustancia controlada; pero tampoco observó el tribunal de primera instancia al igual que la Corte de Apelación que dentro de las pruebas documentales que existe una contradicción entre el chasis del vehículo en cuestión y la matrícula aportada, tal y como se puede corroborar en el acta de registro de vehículos y en el certificado de vehículo de motor, pruebas documentales a cargo, de ahí que se puede observar que el tribunal a-quo no hizo una valoración correcta de acuerdo a la sana crítica en donde debieron despejar todos los tipos de dudas que podían surgir en dicho, que referente a lo que pudo aportar el imputado al proceso, sólo se refirieron en el sentido de Fecha: 10 de octubre de 2016

    que dicha tesis no fue corroborada con ningún otro elemento de prueba lo que significa que pudo haber algún tipo de duda que favoreciera al imputado, sin embargo el tribunal no quiso utilizarlo, que de haberse hecho una valoración conforme lo establece la ley, es decir, primero ver la prueba en el sentido de la utilidad, legalidad, pertinencia y relevancia y de manera separa, para posteriormente verla de manera conjunta de haberlo hecho así, la suerte del imputado hubiese sido otra, ante testigos que se vieron con hostilidad y que solo a luz de la observación de los jueces, le quieren dar credibilidad a testigos que se mantuvieron hasta con un nivel de nerviosismo durante el desarrollo de la audiencia, como si se trataran de que hablaran mentira”;

    Considerando, que el recurrente, fue condenado a una pena de 8

    años de prisión, por el tribunal de primer grado, por el crimen de tráfico

    de drogas, al ser detenido, mientras conducía un vehículo, por agentes

    de la policía nacional, por presentar un perfil sospechoso, y al ser

    requisado, fueron encontrados en su poder 10 kilos de cocaína

    clorhidratada; que dicha decisión fue confirmada por la Corte de

    Apelación, que examinó el recurso por él interpuesto;

    Considerando, que el recurrente alega en su memorial de casación

    que la evidencia no fue valorada de conformidad con los criterios de la

    sana crítica racional, lo que fue ratificado por la Corte a qua, que no Fecha: 10 de octubre de 2016

    observó las contradicciones entre los testimonios de los dos agentes

    actuantes, así como la discordancia del número del chasis del vehículo,

    según figura en el acta de registro y en la matrícula del mismo;

    Considerando, que en cuanto a esto, la Corte a qua expuso:

    “Que al análisis de la sentencia se evidencia que el fundamento de la misma radica en la declaración testimonial y en el acta de registro de vehículo. Que ambas pruebas, tal como decidieron en derecho los juzgadores, apuntan a la ocupación de sustancias controladas (Cocaína Clorhidratada), lo que fue refrendado por el agente actuante en el caso, quien levantó al efecto las correspondientes actas conforme la norma procesal. Que el simple hecho de que una persona (testigo) no supieran explicar en qué consistía el perfil sospechoso, que establecieron marcas diferentes del vehículo, no es mérito suficiente para entender que eso refleja una contradicción tal que haga menester anular la decisión recurrida, pues ya no se trataba de la cadena de custodia sobre lo ocupado, sino del relato de una persona que manifiesta ante el tribunal lo que recuerda de los hechos, amén de que el oficial actuante que requisó el vehículo, dio las informaciones que se corresponden con las actuaciones , (ocupación, vehículo) y el otro oficial sólo cuidaba el perímetro en lo que el primero revisaba, lo que implica que este último no era quien tenía el dominio de la escena donde fue ocupada la droga y por eso su imprecisión sobre algunos detalles. Que en definitiva, el testigo V.M. fue la persona que hizo el levantamiento y llenó la Fecha: 10 de octubre de 2016

    documentación correspondiente, coincidiendo plenamente lo declarado por él con las actas, sin que pueda evidenciarse coincidiendo plenamente lo declarado por él con las actas, sin que pueda evidenciarse dato alguno que pueda desvirtuar el tipo de vehículo en el que fue ocupada la droga en cuestión, por lo que los alegatos carecen de sustentación legal deben ser rechazados. Que respecto a las declaraciones de los testigos, bien sabido es que los jueces son soberanos en la valoración de los testimonios que les son presentados, pudiendo acoger los que les parezcan más creíbles conforme a los hechos endilgados y desechar aquellos que no los sean, siempre que no incurran en desnaturalización de los hechos, lo que no ocurren en el caso de la especie. Que del mismo modo, no se advierte que existan los vicios alegados, pues tal como apreció él a quo a través de las declaraciones de los testigos a cargo presentados y de las pruebas documentales que certifican la ocupación de la sustancia controlada y del tipo y cantidad de alucinógeno, pruebas que por demás fueron evaluadas y analizadas conforme a la norma procesal, queda evidenciado que al recurrente fue la persona a quien se detuvo y se le ocupó la droga en cuestión, sin que exista la menor duda al respecto, lo que fue ampliamente motivado en hecho y en derecho, resultando esta situación al amparo de las pruebas evaluadas, más que lógica y suficiente para emitir sentencia condenatoria contra el recurrente, por lo que este medio debe ser rechazado”;

    Considerando, que estimamos que el criterio externado por la

    Corte se ajusta al buen derecho, haciendo un razonamiento lógico Fecha: 10 de octubre de 2016

    apegado al correcto uso de la sana crítica racional, puesto que los

    aspectos relevantes de los hechos puestos a cargo del imputado, no

    presentan contradicción, y los invocados por el recurrente, fueron

    correctamente analizadas por la Corte, en ese sentido, procede rechazar

    el medio invocado;

    Considerando, que en ese sentido, procede rechazar el presente

    recurso de casación, y confirmar en todas sus partes la decisión

    recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.P. de J.F.C., contra la sentencia núm. 134-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas; Fecha: 10 de octubre de 2016

    Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, la presente decisión.

    (Firmados): M.C..- F.E.S.S..- A.A.M.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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