Sentencia nº 1040 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Noviembre de 2017.

Número de resolución1040
Número de sentencia1040
Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1040

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.L. de Jesús, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y B.J.S., municipio Sabana Grande de Boyá, provincia de Monte Plata, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 237-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído al Licdo. J.A.C.V., defensor público, en la formulación de sus conclusiones en representación de M.L. de Jesús, parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual M.L. de Jesús, a través del defensor técnico público, L.. J.A.C.V., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de junio de 2015;

Visto la resolución núm. 986-2017, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 20 de febrero de 2017, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijándose audiencia para el día 29 de mayo de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables, consecuentemente produciéndose el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de mayo de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Monte Plata, L.. S.G.A., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra M.L. de Jesús (a) P., por el hecho de que: “En fecha 28 de julio de 2013, siendo las 12:30 horas de la madrugada, el imputado se presentó a la casa de R.I.A.B. donde rompió la puerta trasera y penetró armado de una machete tipo bricha, propinándole múltiples heridas de arma blanca que le produjeron la muerte, todo lo hace a causa de que el mismo la sorprendiera con el nacional haitiano Y.L., a quien también le ocasionó herida cortante en dedos 3ero., 4to. y 5to. de la mano derecha, edema en brazo izquierdo y golpes contusos”; hechos que calificó jurídicamente como constitutivos del ilícito de homicidio voluntario, en violación a las prescripciones de los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal, en perjuicio de R.I.A.B.; acusación ésta que fue acogida parcialmente por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monte Plata, dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra dicho encartado, variando la calificación jurídica a la de 295, 296, 297, 298 y 302 04 del Código Penal; b) que apoderado para la celebración del juicio el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata emitió el 5 de noviembre de 2014, la sentencia núm. 00119/2014, cuyo dispositivo figura copiado en el del fallo impugnado en casación;

  2. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado M.L. de Jesús, contra la referida decisión, intervino la sentencia hoy recurrida, núm. 237-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de junio de 2015, que dispuso lo siguiente:

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.A.C.V., defensor público, en nombre y representación del señor M.L. de Jesús (a) P., en fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 00119/2014 de fecha cinco (5) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero : Se declara al ciudadano M.L.J. (a) P., dominicano, mayor de edad, 63 años, empleado en un vivero, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0004413-4, domiciliado y residente en la entrada del B.J.S., municipio Sabana Grande de Boyá, provincia M.P., culpable de la violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código nombre de R.I.A.B.; en consecuencia, condena al mismo a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; Segundo : Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, a los fines de ley correspondientes; Tercero : Se libra al imputado M.L.J. (a) P., del pago de costas por haber sido asistido por un abogado de la defensa pública; Cuarto : Con esta decisión queda fallado cualquier incidente u objeciones que haya sido diferidos o acumulados conjuntamente con el fondo del proceso de juicio; Quinto : Fija lectura íntegra de la presente decisión para el día 12/11/2014, a las 3:00 P.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso, por haber sucumbido en el mismo; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso

;

Considerando, que el recurrente M.L. de Jesús, propone en su recurso de casación, los medios siguientes:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Art. 426.3 CPP. Enmarcada en las violaciones a las siguientes garantías judiciales: Errónea interpretación de los hechos probados en la causa, violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Situaciones esta que la Corte maneja de forma muy parca, a pesar de que estamos ante una condena de 20 años; Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia. Lo que no ocurrió en el caso seguido al señor M.L. de
J., ya que la honorable Corte al igual que el Tribunal Colegiado de Monte Plata, no le explica, porqué le impone una
pena de veinte (20) años. Lo que violenta la ley en el artículo
339 de nuestro Código Procesal Penal. A que le explicaba el recurrente a la Corte que el tribunal de marras en su sentencia incurrió en falta de motivación en torno a la sanción impuesta,
toda vez que no motivó las razones por las cuales impone una
pena de veinte (20) años, además de que no se refirió a las condiciones establecidas por el artículo 339 del Código Procesal Penal, sobre los siete parámetros en el mismo. La Corte al igual que el Tribunal de juicio, incurre en franca violación a lo establecido en el artículo 24 de nuestro Código Procesal Penal, así como lo establecido por nuestro alto tribunal, la Suprema Corte de Justicia, en fecha 20 de octubre
del año 1988. A que frente a una sentencia de condena de veinte (20) años, donde no hubo una valoración probatoria acorde con las disposiciones contenidas en los artículos 172 y
333 del Código Procesal Penal, es menester que ese digno Tribunal actuando como Corte de Casación, reivindique la presunción de inocencia del recurrente, ya que a raves de una sentencia infundada emitida por la Corte a-qua, se pretende
que el referido ciudadano cargue con dicha condena, cuando no
se demostró mediante el aporte de pruebas contundentes la participación de éste en los hechos puestos en causa’’;
Considerando, que en el primer medio planteado, el suplicante reitera los argumentos enunciados en apelación, en que cuestionaba la credibilidad y veracidad dada a los testimonios de Yobany Lorol y L.M.R.S., en la valoración probatoria realizada por el relación a la alzada: “situaciones éstas que la Corte maneja de forma muy parca, a pesar de que estamos ante una condena de 20 años”;

Considerando, que la más elemental lectura del medio antes transcrito hace patente su falta de fundamentación toda vez que el recurrente aduce “situaciones éstas que la Corte maneja de forma muy parca, a pesar de que estamos ante una condena de 20 años”; sin embargo, tal vicio lo desarrolla cimentado en apreciaciones de la defensa, sin lograr encauzar ni acreditar el defecto que se invoca; dentro de esta perspectiva, el medio examinado debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio formulado, el reclamante M.L. de Jesús denuncia la falta de motivación de la sentencia en que incurren tanto la Corte a-qua como el tribunal a-quo al no explicar porqué se le impone la pena de veinte años; del mismo modo, censura tampoco se refirieron a los siete parámetros o criterios de determinación establecidos en el artículo 339 Código Procesal Penal;

Considerando, que sobre este particular la alzada al responder similares planteamientos, amparada en los razonamientos consignados a partir de la página 5, expresó:

“[…] Que el recurrente alega en el tercer medio de su recurso ‘Falta de motivación en la pena impuesta’, toda vez que no tan grave consistente en veinte años de prisión era lo que ameritaba, que solo se limitaron a plasmar en el artículo 339 del Código Procesal Penal, sin motivar debidamente las razones que les condujeron a estas, sin establecer una correcta motivación debidamente detallada y sustanciada en donde indicaran por cuales razones en especifico ameritaba esta sanción tan desproporcional, ya que podemos observar como la aplicación de dichos criterios fue totalmente ignorada. Agravio: esta decisión le produjo un grave daño al señor M.L. de J., porque ha sido condenado a cumplir una pena de veinte años de prisión, utilizando como sustento de dicha condena pruebas incoherentes y cargadas de un alto grado de duda en donde tampoco se pudo comprobar que el tribunal que conoció su caso haya valorado correctamente los elementos de pruebas en su proceso” Medio que procede ser rechazado por ser manifiestamente infundado, ya que al esta corte examinar la sentencia atacada ha podido comprobar que contrario a lo alegado por el recurrente el Tribunal a quo, estableció que toma en cuenta los criterios del 339 del Código Procesal Penal para imponer la pena de veinte años: además al esta corte examinar la sentencia atacada, sobre los hechos fijados por el Tribunal a quo, mediante una correcta valoración de las pruebas sometidas al contradictorio, sobre todo el Testimonio del señor Y.L., entiende que la pena impuesta por el Tribunal es la que corresponde, por la gravedad de los hechos, el daño social ocasionado por el hoy recurrente a la víctima y la sociedad, su participación directa en los hechos, y por entender esta corte que es la única pena que puede regenerar al recurrente. Considerando: Que al ésta corte analizar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente M.L. de Jesús, y examinar la sentencia atacada, ha podido comprobar que la misma no contiene la misma contiene una motivación clara y precisa sobre el valor probatorio dada a los medios de pruebas sometidos al contradictorio, así como las razones que llevaron a los juzgadores a imponer la pena que impusieron en contra del recurrente, motivos con los que ésta corte está conteste, ya que fueron apegado a la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que la doctrina más asentida concuerda en precisar que la individualización o determinación de la pena es el acto mediante el cual el juez fija las consecuencias de un delito, encierra la elección de la clase y monto de la pena y su modalidad de ejecución; que dentro de esta perspectiva, se delega así en el juez, el grado de precisión que el legislador no puede darle, pues depende de las circunstancias concretas de cada individuo y del caso;

Considerando, que ha sido criterio sustentado por esta Sala el juzgador puede determinar o individualizar la sanción aplicable, discrecionalmente dentro de la escala mínima y máxima, a condición de que su decisión se encuentre jurídicamente vinculada tanto al dato legislativo como a los lineamientos para su determinación y con arreglo a los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad;

Considerando, que desde el examen realizado por esta Sala de la Corte de Casación, opuesto a las afirmaciones del reclamante M.L. de Jesús, la Corte a-qua proporcionó una apropiada justificación de la confirmación del quantum de la sanción establecida por el tribunal de juicio, la que se amparó en los criterios fijados en la norma para su determinación, específicamente los atinentes a la gravedad de los hechos, su participación directa en los hechos, así como el grave daño causado a la víctima y a la sociedad, en virtud de que conforme criterio de esta alzada no es obligación para el tribunal tomar en consideración todas las condiciones señaladas por el artículo 339 del Código Procesal Penal, toda vez que algunas de ellas se contraponen o se excluyen, como en el presente caso; en este sentido se comprende, la pena acordada fue debidamente justificada con una adecuada fundamentación suplida por la Corte de Apelación, que respalda plenamente la decisión adoptada por el tribunal de instancia; de este modo, la Corte a-qua no ha incurrido en la sostenida falta de motivación de la decisión objetada, pues estatuyó sobre lo reprochado; consecuentemente, procede desatender el medio analizado;

Considerando, que en ese tenor, al no verificarse los vicios desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante, ha sucumbido en sus pretensiones, dado que fue representado por defensor público.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia:

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por M.L. de Jesús, contra la sentencia núm. 237-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas; Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo para los fines de lugar.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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