Sentencia nº 1042 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia1042
Fecha21 Septiembre 2016
Número de resolución1042
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1042

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 21 de septiembre de 2016. Rechaza/Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora E.N.R.T., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0013970-4, domiciliada y residente en la calle V. núm. 3, sector La Enramada, ciudad La Vega, contra la sentencia civil núm. 208-2016-SSEN-00079, de fecha 26 de enero de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de marzo de 2016, suscrito por el Licdo. A.R.Z., abogado de la parte recurrente E.N.R.T., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. R.O.G.J., C.M.E.J., Adelsi de los M.G.M., A.Y.B.G. y J.F.M.M., abogados de la parte recurrida F.J.C.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de septiembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 20 de septiembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de alquileres, rescisión de contrato, desalojo y daños y perjuicios interpuesta por el señor F.J.C.P. en contra de la señora E.N.R.T., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de La Vega, dictó el 19 de noviembre de 2013, la sentencia civil núm. 052/2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara Buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en cobro de alquileres, resiliación de contrato, desalojo y daños y perjuicios interpuesta por el señor F.J.C.P., en contra de la señora E.N. ROSARIO TORRES, por haber sido hecha en tiempo hábil conforme a la ley y el derecho; SEGUNDO: Desestima la oferta real de pago hecha en audiencia por la señora E.N. ROSARIO TORRES para el pago de los alquileres reclamados por el demandante, por no cumplir los requisitos establecidos en la ley al no abarcar la totalidad de las sumas adeudadas; TERCERO: Rechaza el fin de inadmisibilidad por prescripción presentado por E.N. ROSARIO TORRES, en virtud de que la puesta en mora interrumpe el plazo de la prescripción y en este caso, la puesta en mora a la demandada resultaba del contrato mismo siendo reiterada posteriormente por otros actos; CUARTO: Condena a E.N. ROSARIO TORRES al pago de la suma de SETECIENTOS CINCO MIL PESOS CON 00/100 (RD$705,000.00), por ser este el monto de la deuda por concepto de cuarenta y siete (47) meses de alquileres vencidos y no pagados, a razón de QUINCE MIL PESOS (RD$15,000.00) por cada mes, sin perjuicio de los alquileres por vencerse mientras dure el procedimiento rechazando no obstante lo concerniente al pago de los intereses legales por las razones expuestas; QUINTO: Declara la resiliación del contrato de alquiler de fecha treinta
(30) del mes de agosto del año 2009, suscrito entre los señores F.J.C.P. y E.N. ROSARIO TORRES, por haberse verificado el incumplimiento de esta última en lo referente a sus obligaciones de pago del precio del alquiler; en consecuencia, ordena el desalojo inmediato de la señora E.N. ROSARIO TORRES del inmueble alquilado es decir de “unos terrenos más la estructura ubicada en la Avenida P.A.R. esquina J.E. de la ciudad de La Vega”, así como el de cualquier otra persona que a cualquier título se encuentre ocupando el mismo; SEXTO: Rechaza la solicitud de condenación de la demandada E.N. ROSARIO TORRES al pago de una indemnización por daños y perjuicios por no haberse liquidado los daños reclamados según las conclusiones de la parte demandante y no haber establecido el señor F.J.C.P. un daño más allá de la pérdida de ingresos por la falta de pago de la demanda; SÉPTIMO: Rechaza la solicitud de ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, por ser improcedente conforme a las motivaciones expuestas; OCTAVO: Condena a la señora E.N. ROSARIO TORRES, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. R.O.G.J., C.M.E.J., A.Y.B.G., ADELSI DE LOS MILAGROS GERMOSÉN MALENA Y J.F.M.M., abogados de la parte demandante que afirman haberlas avanzado”(sic); b) que no conforme con dicha decisión la señora E.N.R.T. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 161/2014, de fecha 11 de febrero de 2014, instrumentado por el ministerial Á.C.M., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó el 26 de enero de 2016, la sentencia civil núm. 208-2016-SSEN-00079, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de Apelación por improcedente y mal fundado, en consecuencia, confirma en todas sus partes la Sentencia Civil No. 052/2013, de fecha 19 de noviembre del 2013, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de La Vega; SEGUNDO: Condena a la señora E.N.R.T., al pago de las costas del proceso, a favor y provecho de los Licdos. C.M.E.J., R.O.G.J., A.Y.B.G., Adelsi De Los Milagros Germosén Malena y J.F.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando que en su memorial de casación, la parte recurrente propone el siguiente medio: “Único Medio: Mala interpretación del artículo 2277 del Código Civil y falta de motivación”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que se trata de la impugnación de una sentencia cuyas condenaciones no superan los doscientos (200) salarios mínimos y por lo tanto no es susceptible de recurso de casación conforme al Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que a su vez, la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se declare inconstitucional, por la vía difusa, el texto del Art. 5, P.I., literal C de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, por violación al artículo 39 de la Constitución;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero del 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm.

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