Sentencia nº 1043 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1043
Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución1043
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Inc.

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 1043

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Latam Enterprises, sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social situado en la avenida A.L. núm. 403, ensanche La J. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 30-2011, dictada el 2 de marzo de 2011, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Inc.

Fecha: 31 de mayo de 2017

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 15 de abril de 2011, suscrito por los Licdos. W.P.R., D.O.A. y Á.S.M., abogados de la parte recurrente, Latam Enterprises, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de mayo de 2011, suscrito por los Dres. Á.D.M., L.R.C., R.A.M.B., R.D.F. y el Lic. J.A.P.E., abogados de la parte recurrida, Banco BHD, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de agosto de 2011, suscrito por los Licdos. Inc.

Fecha: 31 de mayo de 2017

L.M.P. y G.G.V., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple León, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de noviembre de 2014, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 8 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrarse a la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Inc.

Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de las persecuciones incoada por Latam Enterprises, S.A., contra el Banco BHD, S.A., Banco Múltiple León, S.A., y Haciendas At Macao Beach Resort, Inc., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la sentencia núm. 30-2011, de fecha 2 de marzo de 2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara INADMISIBLE por falta de calidad para actuar en justicia de la parte demandante, interpuesta mediante acto No. 542/2010, de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010) instrumentado por el Ministerial B.G.G. de la Cruz, ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, la demanda Incidental en nulidad de las persecuciones, intentada por la sociedad de comercio LATAM ENTERPRISES, S.
A., en contra de las entidades bancarias BHD, S.A., Banco Múltiple y BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., y la Sociedad de Comercio HACIENDAS AT MACAO BEACH RESORT, INC., por los motivos antes expuestos;
SEGUNDO: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento sin distracción; TERCERO: Ordena la ejecución provisional de la presente decisión. No obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga” (sic); Inc.

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Considerando, que la parte recurrente, entidad Latam Enterprises, S.
A., propone en fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos” (sic);

Considerando, que en su memorial de defensa el Banco BHD, S.A., solicita la fusión de los expedientes núms. 2001-1675 (sic), 2011-1676, 2011-1677, 2011-1678, 2011-1679, 2011-1680 y 2011-1682, para que sean decididos por una misma sentencia en razón de su conexidad, ya que se produjeron con motivo de sentencias incidentales dictadas en un mismo proceso de embargo inmobiliario y corresponden a inmuebles de un mismo proyecto inmobiliario;

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos por una misma sentencia, pero por disposiciones distintas; que, en la especie, aunque los recursos cuya fusión se solicita fueron interpuestos contra sentencias relativas al mismo proceso de embargo inmobiliario, a juicio de este tribunal su fusión no es necesaria para evitar una contradicción de sentencias y promover la Inc.

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economía procesal, en virtud de que se trata de recursos de casación interpuestos contra sentencias distintas y por partes distintas en virtud de intereses propios y distinguibles de los demás, razón por la cual procede rechazar la solicitud de fusión que se examina;

Considerando, que en su memorial de defensa, el Banco Múltiple León, S.A., planteó un medio de inadmisión del recurso de casación de que se trata por tener por objeto una sentencia incidental dictada en el marco de un proceso de embargo inmobiliario ya culminado con una sentencia de adjudicación; que para justificar su pretensión dicha recurrida cita la sentencia núm. 3, dictada el 19 de septiembre de 2007, publicada en el B.J. 1162, en la que se juzgó que: “no es enteramente cierto que toda sentencia intervenida en ocasión de un incidente promovido y fallado conjuntamente con la sentencia de adjudicación inmobiliaria, sólo resultan impugnables por las vías de recurso, como sostiene de manera general y por tanto errónea la corte a qua, ya que es preciso distinguir si se trata de un fallo sobre incidente de nulidad por vicio de fondo que debe ser propuesto, a pena de caducidad, en los plazos previstos en los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, según el caso, cuya oportunidad y pertinencia de ser atacado por apelación se cierra con la sentencia de adjudicación, o si se trata, en cambio, de una cuestión litigiosa de fondo, Inc.

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como sería un sobreseimiento fundamentado en la contestación del título ejecutorio, en cuyo evento dicha decisión podría ser apelada inmediatamente, porque constituye una sentencia propiamente dicha”(sic); que al respecto la recurrida expresa que el precedente jurisprudencial antes citado resulta aplicable mutatis mutandis al caso que nos ocupa por cuanto deja claramente establecido que las sentencias dictadas a propósito de incidentes no pueden ser recurridas luego de pronunciada la adjudicación;

Considerando, que en apoyo al medio de inadmisión propuesto, el Banco Múltiple León, S.A., depositó junto a su memorial de defensa la sentencia núm. 75-2011 dictada el 3 de marzo de 2011, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia mediante la cual se adjudicaron los inmuebles embargados por el Banco BHD, S.A., y el Banco Múltiple León, S.A., en perjuicio de Haciendas At Macao Beach Resort, Inc., en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado, regulado por la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, en curso del cual se dictó la sentencia incidental objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que ha sido juzgado por esta jurisdicción que “Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional”; Inc.

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que la unidad jurisprudencial referida asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de los principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica; que, en efecto, aun cuando en materia civil y comercial la jurisprudencia no constituye una fuente directa de derecho, es el juez quien materializa el significado y contenido de las normas jurídicas cuando las interpreta y aplica a cada caso concreto sometido a su consideración, definiendo su significado y alcance; que, en tal virtud, es evidente, que tanto la igualdad ante la ley como la seguridad jurídica serán realizadas en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hecho iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales1;

Considerando, que no obstante, la decisión citada por la parte recurrida no tiene el carácter de precedente jurisprudencial sobre la posibilidad de apelar los incidentes del procedimiento de embargo inmobiliario una vez dictada la sentencia de adjudicación correspondiente, en razón de que la afirmación en virtud de la cual la parte recurrida sustenta su medio de inadmisión, no constituye el fundamento esencial o ratio decidendi de la decisión adoptada sino que se trata de una afirmación

1 Sentencia núm. 42, del 19 de septiembre de 2012, B.J. 1222; sentencia núm. 42, del 3 de mayo de 2013, B.J. 1230; sentencia núm. 11, del 11 de diciembre de 2013, B.J. 1237. Inc.

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aislada externada de manera sobreabundante en la sentencia sin estar apoyada en argumentos jurídicos y que por demás no ha sido reiterada por esta jurisdicción como sustento a un criterio o doctrina jurisprudencial constante, y tampoco se refiere a la misma situación procesal de la que se trata en la especie, puesto que alude a la posibilidad de apelación, de lo que no se trata en este caso;

Considerando, que en efecto, esta sala estima que en la especie, adoptar el criterio pretendido por la parte recurrida, vulneraría la tutela judicial efectiva en perjuicio de la parte recurrente en casación en virtud de que implicaría la supresión de la única vía recursiva prevista en nuestro ordenamiento jurídico contra la sentencia impugnada en casación, afectando significativamente su derecho al recurso instituido en el artículo
69.9 de la Constitución, sin que tal afectación esté justificada por la necesidad de tutelar otro derecho fundamental de igual magnitud cuya afectación resulte ser más gravosa en el caso concreto, en razón de que: a) la decisión impugnada es una sentencia incidental dictada en ocasión de un embargo inmobiliario abreviado regulado por la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, no susceptible de ser recurrida en apelación, de conformidad con lo establecido por el artículo 148 de la citada Ley; b) dicha sentencia fue dictada el 2 de marzo de 2011, ordenándose en ella su Inc.

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ejecución provisional no obstante cualquier recurso y, como consecuencia, se continuó el desarrollo del procedimiento de embargo inmobiliario para culminar con la sentencia de adjudicación dictada al día siguiente, 3 de marzo de 2011, resultando indiscutiblemente evidente que la recurrente ni disfrutó del plazo de 30 días para ejercer la casación instituida por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la ley núm. 491-08, ni de un plazo que pudiera ser considerado mínimamente razonable para que una parte diligente ejerciera el recurso pertinente, dadas las circunstancias;

Considerando, que de lo expuesto se infiere que el motivo de inadmisión invocado no ha sido reconocido por vía pretoriana sustentándonos en el carácter enunciativo de las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 y, tomando en cuenta que tampoco ha sido legalmente consagrado como una causal de inadmisión del recurso de casación, procede rechazar el pedimento examinado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su ponderación dada su estrecha vinculación, la recurrente alega: que en la sentencia impugnada el tribunal a quo declaró inadmisible su demanda en excusión de inmueble por falta de calidad sobre el fundamento de que para ostentar la calidad de tercer Inc.

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detentador e intervenir en un procedimiento de embargo inmobiliario es necesario que su derecho real se encuentre inscrito ante la oficina de Registro de Títulos correspondiente, no obstante se encuentre una oposición convencional que prohíbe a la parte vendedora autorizar inscripción de ese adquiriente de buena fe. Que al sostener tal criterio el aludido tribunal desconoció que el acto generador de su derecho de propiedad, protegido por el artículo 51 de la Constitución, no es la inscripción en el Registro de Títulos sino el acto de venta bajo firma privada suscrito en virtud del artículo 1583 del Código Civil y que la inscripción solo es un requisito de publicidad cuyo efecto es dotar a la compraventa de oponibilidad a terceros; que constituye una violación a la ley establecer como requisito de la calidad la inscripción en el Registro de Títulos, no obstante haber advertido el tribunal a qua que el contrato de venta en el cual participó la recurrente fue suscrito con anterioridad al contrato de hipoteca y addendum suscrito entre Haciendas At Macao Beach Resort, Inc., y las entidades bancarias, y que dichos contratos fueron suscritos sin la participación y oponibilidad del adquiriente a título oneroso y de buena fe; que el tribunal a quo desconoció que en su calidad de tercer detentador y tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, le asiste un derecho para demandar en excusión de su propiedad para obtener el reconocimiento de su calidad, la excusión del Inc.

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inmueble comprometido y el beneficio de un plazo para pagar proporcionalmente lo que le correspondía derecho que desconoció al declarar inadmisible su demanda por falta de calidad; que en la especie dicha jurisdicción no se permitió verificar que las entidades bancarias tenían conocimiento sobre las operaciones de venta con terceras personas consentidas por Haciendas At Macao, antes y después de la hipoteca, muy especialmente con la recurrente. Que el juez a quo tampoco tomó en cuenta que el objeto de la demanda en excusión no es probar un derecho real registrado sino más bien establecer la ocupación a título precario del detentador y su intención de beneficiarse con un plazo para regularizar su situación y obtener la excusión del inmueble de la masa total embargada;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se desprende lo siguiente: a) que en fecha 30 de noviembre de 2006, las entidades Banco BHD, S.A., y Banco Múltiple León, S.A., (en calidad de acreedores), y Haciendas At Macao Beach Resort, Inc., (en calidad de deudora), suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por el monto total de quince millones de dólares (US$15,000,000.00) otorgándose en garantía varias parcelas propiedad de la deudora; b) que en fecha 2 de noviembre del 2009, el Banco BHD, S.A., y el Banco Múltiple León, S.A., (en calidad de acreedores), y la entidad Inc.

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Haciendas At Macao Beach Resort, Inc., (en calidad de deudora), suscribieron una adenda, al contrato de préstamo con garantía hipotecaria antes descrito, mediante la cual se liberó una parte de los inmuebles hipotecados en virtud de los abonos efectuados por la deudora, reduciéndose su saldo deudor a once millones novecientos ochenta y dos
mil seiscientos sesenta y ocho dólares estadounidenses con cincuenta y cuatro centavos (US$11,982,668.54), reiterándose a su vez dicha hipoteca sobre los demás inmuebles dados en garantía; c) que el día 30 de septiembre
de 2010, el Banco Múltiple León, S.A., y el Banco B.H.D., S.A., iniciaron un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado, regido por la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, mediante acto de mandamiento de pago núm. 365/2010, instrumentado por el ministerial F.S., alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional;
d) Que mediante acto núm. 542/2010, de fecha 19 de noviembre de 2010, instrumentado por B.G.G. de la Cruz, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, la empresa Latam Enterprises, S.A., interpuso una demanda incidental en nulidad de persecuciones en el curso del proceso de embargo inmobiliario antes referido, la cual fue declarada Inc.

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inadmisible por falta de calidad de la demandante mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo el tribunal a quo expuso lo siguiente: “Que este tribunal ha sido apoderado mediante acto No. 542-2010, de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010) instrumentado por el ministerial B.G.G. de la Cruz, ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, para conocer de la demanda incidental en nulidad de las persecuciones, intentada por la sociedad de Comercio Latam Enterprises, S.A., en contra de las entidades bancarias BHD, S.A., Banco Múltiple y Banco Múltiple León, S.A. y la sociedad de Comercio Haciendas At Macao Beach Resort, Inc. (…); Que las entidades bancarias demandadas, plantean un fin de inadmisión por caducidad, así como por falta de calidad, por lo que el tribunal entiende que es pertinente determinar antes de cualquier examen posterior, la calidad de las partes, por lo que procede en primer término analizar tal medio: (…); Que el artículo 91 de la Ley 108-05, dispone: Certificado de Título. El Certificado de Título es el documento oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano, que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo. Normativa de la cual se establece que la persona Inc.

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que dice ser titular de un derecho real inmobiliario, debe justificar dicho derecho a través de la presentación de un certificado de título, emitido por la autoridad competente, en el cual se establezca su condición de propietario de dicho derecho; Que el artículo 98 de la citada normativa establece: Bloqueo registral. La venta condicional de inmuebles se inscribe en el registro complementario del Certificado de Título, esta inscripción genera un bloqueo registral e impide la inscripción de actos de disposición. Del estudio de ésta disposición legislativa se determina que al momento de formalizar una venta condicional, quien figura como adquiriente en dicha negociación puede hacer inscribir los derechos adquiridos, a fin de garantizar los mismos. (…); Que ponderada la documentación depositada por las partes en ocasión del presente proceso, éste tribunal ha podido determinar que en el mismo consta el certificado de títulos (sic) marcado con el No. 2006-2745, emitido por el Registrador de Títulos de Higuey en fecha 28 de diciembre del año 2006, el cual establece como propietaria de la parcela No. 74-A-Ref-003-12916-12918-005.4935, a la razón social Haciendas At Macao Beach Resort, Inc., y donde se hace constar la inscripción de la Hipoteca en primer rango entre Banco BHD, S. A.-Banco Múltiple y Banco Múltiple León, S. A.; Que en el caso de la especie no se ha presentado documentación alguna que permita establecer que la demandante, ha Inc.

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cumplido con las formalidades establecidas por la ley a fin de justificar su derecho de propiedad sobre los terrenos antes descritos, toda vez que conforme se lee del artículo 90 de la Ley 108-05, el Registro es convalidante y constitutivo del derecho, carga o gravamen y el artículo 91 dispone que el certificado de títulos (sic) es el documento emitido para acreditar la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo, documento que no ha sido presentado por la parte demandante a fin de establecer la titularidad de su derecho. (…); Que del estudio conjunto de las normativas, doctrinas y jurisprudencias antes transcritas se establece que, después que un inmueble es sometido por primera vez a las formalidades del registro, cualquier otro derecho que se quiera hacer valer sobre dicho inmueble, debe haber sido registrado a fin de que su existencia sea oponible a los terceros; Que en el caso de la especie la demandante no ha presentado al plenario ninguna documentación mediante la cual se pueda establecer que cumplió con las formalidades establecidas por la ley a fin de hacer valer los derechos que dice poseer sobre la parcela antes descrita ante los terceros, motivo por el cual procede declarar inadmisible la demanda de que se trata por falta de calidad” (sic);

Considerando, que en la página 5 de la sentencia impugnada figura descrito el contrato de compraventa aducido por la recurrente, suscrito en Inc.

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fecha 27 de abril del 2010, entre Haciendas At Macao Beach Resort Inc., y la sociedad de comercio Latam Enterprises, Inc., de lo que se advierte que los bancos embargantes no formaron parte del aludido contrato;

Considerando, que según comprobó el tribunal a quo al examinar el certificado de título núm. 2006-2745, relativo a la parcela en cuestión emitido por el Registrador de Título de Higüey, la entidad Haciendas At Macao Beach Resort, Inc., es propiedad de la parcela No. 74-A-Ref-003-12916-12918-005.4935, documento en el cual figura la inscripción de la hipoteca en primer rango entre el Banco BHD, S.A., y el Banco Múltiple León, S.A.; que dicho tribunal comprobó además que no fue presentada ninguna documentación por la cual la actual recurrente demostrara en dicha instancia haber cumplido las formalidades establecidas en la ley a fin de justificar el pretendido derecho sobre la referida parcela en virtud del contrato de compraventa invocado por la entidad Latam Enterprises, S.A., antes descrito, que contrario a sus alegatos, fue suscrito después del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 30 de noviembre de 2006 y su posterior adenda de fecha 2 de noviembre de 2009;

Considerando, que si bien es cierto que la compraventa es un contrato de naturaleza consensual, a cuyo tenor el artículo 1583 del Código Civil establece que: “La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda Inc.

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adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada”, de lo que resulta que el contrato de compraventa invocado en la especie por la recurrente era un título válido y eficaz para justificar su derecho de propiedad, no obstante en ausencia de registro, sus efectos están limitados por las disposiciones del artículo 1165 del Código Civil que dispone que: “Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121”; es decir, aunque en nuestro derecho la propiedad no se adquiere mediante el registro inmobiliario, sino a través de los modos instituidos en nuestra legislación civil tales como la sucesión o los contratos civiles que anteceden y avalan el registro inmobiliario, las convenciones sobre derechos reales inmobiliarios registrados tienen una eficacia relativa o inter partes, siendo solo oponibles frente a terceros una vez se registran en el certificado de título correspondiente y adquieren eficacia absoluta o erga omnes2 en razón de que en nuestro ordenamiento jurídico el derecho de propiedad sobre un inmueble es un derecho real que debe ser registrado cuya existencia y titularidad es acreditada por el certificado de título de conformidad con lo

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 918, del 17 de agosto de 2016, boletín inédito. Inc.

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establecido en la Ley núm. 108-05, del 23 de marzo de 2005, sobre Registro Inmobiliario, particularmente los artículos 90 y 91 que disponen que “El registro es constitutivo y convalidante del derecho, carga o gravamen registrado. El contenido de los registros se presume exacto y esta presunción no admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de revisión por causa de error material y por causa de fraude. El registro ha sido realizado cuando se inscribe el derecho, carga o gravamen en el Registro de Títulos correspondiente. Sobre inmuebles registrados, de conformidad con esta ley, no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos que no estén debidamente registrados, a excepción de los que provengan de las leyes de Aguas y Minas”; “El Certificado de Título es el documento oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano, que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo”;

Considerando, que en ese sentido, la interpretación y aplicación armoniosa de las disposiciones de nuestro Código Civil y de la normativa que rige la propiedad inmobiliaria en la actualidad, en particular la Ley núm. 108-05, del 23 de marzo de 2005, sobre Registro Inmobiliario, impone considerar que para invocar frente a terceros la calidad de tercer detentador establecida en los artículos 2166 y siguientes del Código Civil en relación a inmuebles registrados y ejercer las acciones que le corresponden, es Inc.

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necesario que dicha calidad esté sustentada en un derecho registrado en el Certificado de Título, resultando irrelevante a tales fines la invocación de un derecho contractual o de la posesión del inmueble puesto que tal como establece el artículo 90 de dicha Ley, antes citado, sobre inmuebles registrados no existen derechos que no estén debidamente inscritos en el Registro de Títulos, de lo que se deriva lógicamente, que si el presunto tercer detentador no ha agotado la referida formalidad, su derecho no es oponible al persiguiente ajeno a su contrato y, en consecuencia, no cuenta con ninguna acción a su favor que le permita intervenir incidentalmente en el proceso de embargo inmobiliario con el objeto de afectar de cualquier modo la ejecución de los derechos hipotecarios inscritos; que, en tal hipótesis, salvo que se demuestre la existencia de un fraude, este detentador convencional y poseedor precario solo tiene a su favor una acción personal, de índole contractual, contra su vendedor, sin soslayar que en la especie el recurrente voluntariamente puso en riesgo la inversión realizada para la adquisición del inmueble objeto de este litigio al abstenerse de efectuar el registro de su compraventa de manera inmediata;

Considerando, que tal postura interpretativa es cónsona con las decisiones emitidas con anterioridad por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, especializada en derecho inmobiliario, y por nuestro Inc.

Fecha: 31 de mayo de 2017

Tribunal Constitucional, jurisdicciones que se han pronunciado en el sentido de que: a) los contratos de venta que no han sido inscritos en el registro de títulos no pueden ser tomados en cuenta en un embargo inmobiliario ni su beneficiario pretender que se le notifiquen los actos de este procedimiento, puesto que según el artículo 90 de la Ley de Registro Inmobiliario, los derechos que no figuran inscritos no son oponibles ni pueden surtir efecto frente a terceros3; b) la calidad en materia inmobiliaria está ligada al derecho registrado4; c) para que se configure la condición de tercer adquiriente de buena fe a título oneroso o tercero registral es indispensable que quien invoque tal condición haya inscrito su derecho, toda vez que la legitimidad del titular del derecho la otorga el registro o inscripción en el libro de la oficina registral5;

Considerando, que por lo tanto, a juicio de esta jurisdicción el tribunal a quo no incurrió en ninguna de las violaciones que se le imputan en los tres medios de casación examinados, al declarar inadmisible por falta de calidad la demanda en excusión en cuestión, sobre la base de que dicho demandante no era titular de ningún derecho registrado sobre el inmueble

3 Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 46 del 24 de mayo de 2013, B.J. 1230.

4 Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso- Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 52 del 12 de febrero de 2014, B.J. 1239.

5 Tribunal Constitucional, TC/0093/15, del 7 de mayo de 2015. Inc.

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cuya excusión se pretendía, sobre todo si se considera que el artículo 2171 del Código Civil dispone que la excepción de excusión no puede oponerse al acreedor que tenga hipoteca especial sobre el inmueble, especialmente cuando al momento del aludido contrato de compraventa entre Latam Enterprises, Inc., y Haciendas At Macao Beach Resort la misma se encontraba inscrita, como sucede en la especie, motivos por los cuales procede desestimar dichos medios;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa, sin desnaturalización y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que de conformidad con el art. 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que se podrán compensar las costas en todo o en parte si los litigantes sucumbieren respectivamente en Inc.

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algunos puntos de sus pretensiones, situación que se verifica en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Latam Enterprises, S.A., contra la sentencia incidental núm. 30-2011, de fecha 2 de marzo de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, ahora impugnada, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por

los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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