Sentencia nº 1044 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2015.

Fecha28 Octubre 2015
Número de resolución1044
Número de sentencia1044
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1044

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 octubre de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de octubre de 2015.

Rechaza

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.C.U., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0431317-6, domiciliado y residente en la calle S.J. de la Maguana núm. 53, sector Las F., C.R., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 291, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 11 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.A.S. De la Rosa, por sí y por el Lic. Julio C.C.R., abogados de la parte recurrente Confesor Cepeda Ureña;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.G.M., por sí y por el Lic. T.R.P., abogados de los recurridos C.M.F.R. y B.D.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de noviembre de 2012, suscrito por el Lic. Julio C.C.R., abogado de la parte recurrente C.C.U., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de diciembre de 2012, suscrito por el Dr. A.G.M. y el Lic. T.R.P., abogados de los recurridos C.M.F.R. y B.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 27 de octubre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado V.J.C.E., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en distracción de objetos y muebles embargados incoada por la señora C.M.F.R. contra el señor C.C.U., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó en fecha 22 de noviembre de 2011, la sentencia civil núm. 01379-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la Demanda en Simulación del Contrato de Venta de Vehículo, incoada por el Lic. C.C.U., en contra de C.M.F.R. y B.D., en cuanto al fondo la RECHAZA, en todas sus partes por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la Demanda en Distracción de Bienes, incoada por la señora C.M.F.R., en contra del L.. C.C.U., en consecuencia se ordena al demandado L.. C.C.U. la devolución a su legítima propietaria el vehículo Mitsubishi del año (2008), color negro, modelo No. V96WLRHFL, chasis 3367811, por los motivos antes expuestos; Tercero: Se rechaza el pedimento de ejecución provisional, por los motivos antes expuestos; Cuarto: Se condena a la parte demandada L.. C.C.U., al pago de las costas del proceso, conforme lo prevé el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil dominicano, y en virtud del artículo 133 del propio cuerpo legal, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor del Dr. A.G.M., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 110/2012, de fecha 27 de enero de 2012, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor C.C.U. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 291, de fecha 11 de octubre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por el señor C.C.U. contra la sentencia civil No. 01379 de fecha 22 de noviembre del año 2011, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a favor de los señores CARMEN MARÍA FRÍAS ROMERO y B.D., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos indicados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor C.C.U., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. T.R.P. y A.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que a su vez los recurridos plantearon una excepción de nulidad en su memorial de defensa, el cual por su carácter perentorio será tratado con prioridad, que el mismo está fundamentado en que el acto de emplazamiento de fecha 6 de diciembre de 2012 fue notificado en el domicilio y en la persona de los abogados; que al iniciar dicho recurso una nueva instancia la notificación debe realizarse a las partes en su persona o domicilio;

Considerando, que, conforme al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia”; que el cumplimiento de los requisitos relativos a las formas procesales que deben observarse en la elaboración y ejecución de los actos de procedimiento, no tiene como finalidad un mero interés formal de la ley o de un formalismo procesal, sino que son establecidos con el propósito cardinal de que el acto alcance el fin sustancial que le fue confiado en el proceso, el cual es tutelar la inviolabilidad de la defensa en juicio, fin que se concretiza cuando la parte emplazada es puesta en condiciones de ejercer, de manera efectiva, su derecho de defensa y como una herramienta eficaz para salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso;

Considerando, que, continuando con la línea discursiva del párrafo anterior, para declarar la nulidad de un acto es necesario comprobar no solo la existencia del vicio sino que resulta imprescindible verificar el efecto derivado de dicha transgresión, criterio finalista derivado de la máxima “no hay nulidad sin agravio”, la cual está consagrada en el Art. 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, regla general que la jurisprudencia ha aplicado cuantas veces ha tenido la oportunidad de hacerlo, según la cual para que prospere la nulidad no es suficiente un mero quebrantamiento de las formas, sino que debe acreditar el perjuicio concreto sufrido a la parte que se le notifica a consecuencia del defecto formal del acto tachado de nulidad, de magnitud a constituir un obstáculo insalvable que le impida el ejercicio de su derecho de defensa;

Considerando, que del estudio de las piezas depositadas ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, las cuales fueron analizadas y ponderadas por esta jurisdicción consta: el acto núm. 1858-2012 del 6 de diciembre de 2012 del ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo del emplazamiento en casación, notificado por C.C.U. a los señores C.M.F.R. en la calle principal núm. 7 del sector de Engombe, municipio de Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, y al señor B.D. en la calle M.N. núm. 4, entrando por la calle T.J., sector Bayona del municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo y a los Dres. A.G.M. y T.R.P. en la calle Dr. F.J.P. núm. 154, local 5, primera planta, del sector de Ciudad Nueva del Distrito Nacional, hablando en todos los traslados con el Dr. T.R.P.; que ciertamente el acto fue recibido en todos los casos por el abogado representante de las partes en las instancias inferiores, con lo cual se evidencia la irregularidad en la notificación del acto, sin embargo, dicha irregularidad en la notificación del recurso de casación no impidió que la diligencia procesal cumpliera con la finalidad a la cual estaba destinada, es decir, llevar al conocimiento de los señores C.M.F.R. y B.D. de manera oportuna, el contenido y alcance del indicado recurso, pudiendo estos ejercer su derecho de defensa ante esta jurisdicción al constituir abogado y producir su memorial de defensa dentro de los 15 días que establece el Art. 8 de la Ley de Procedimiento de Casación núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, razón por la cual dicha irregularidad no le causó ningún agravio, por lo que la excepción debe ser desestimada;

Considerando, que previo a dar respuesta a los medios invocados por la parte recurrente y para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. Que mediante pagaré núm. 56/2009 del 3 de junio de 2009 suscrito por ante el Notario Público Gregorio De la Cruz De la Cruz, el señor C.C.U. le prestó al señor A.M.H. la cantidad de RD$1,890,063.00 por concepto de préstamo, figurando como fiador solidario el señor B.D.; 2. Que el señor C.C.U. a raíz del incumplimiento del pago del pagaré, a través del acto núm. 135/2010 del 4 de febrero de 2010 notificó mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo a los señores A.M.H. y B.D.; 3. Que mediante acto núm. 536/10 del 25 de agosto de 2010 se realizó el proceso verbal de embargó en manos del señor B.D. el jeep marca Mitsubishi, año 2008, color negro, chasis JMYLRV96W8J001173, fijándose la fecha de la venta el día 7 de septiembre de 2010; 4. Que la señora C.M.F.R. demandó en distracción al señor C.C.U., por haber embargado ejecutivamente el jeep antes mencionado, alegando que es de su propiedad; 5. Que el señor C.C.U. a su vez demandó en simulación de contrato de venta de vehículo a los señores C.M.F.R. y B.D.; 6. Que de las demandas antes indicadas resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual luego de fusionarlas, decidió en cuanto al fondo acoger la demanda en distracción y rechazar la demanda en simulación, a través de la decisión núm. 01379-2011; 7. Que el actual recurrente no conforme con dicha decisión, la recurrió en apelación ante la Corte de Apelación correspondiente, recurso que fue rechazado y se confirmó la decisión de primer grado, a través del fallo que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinarán reunidos por su estrecho vínculo los medios de casación planteados por el recurrente; que los vicios que el recurrente le atribuye a la decisión impugnada son los siguientes, que la corte a-qua no hizo una justa aplicación de la ley y el derecho, pues no expresó de una manera clara y precisa el valor que le otorgó a los documentos depositados por las partes, lo que demuestra que en la sentencia se incurrió en el vicio de falta de base legal, pues de ellos se deduce fácilmente que el indicado acto de venta del jeep suscrito entre el señor B.D. y C.M.F.R. es simulado con la intención deliberada y perversa de perjudicar nuestros intereses, pues entre ellos existe una relación sentimental, lo cual fue demostrado ante la alzada a través de las actas de nacimiento de los hijos que procrearon, los actos del embargo fueron recibidos por la señora C.M.F.R. en su calidad de esposa y, por último, el poder para vender el bien otorgado al señor B.D. por la señora O.F. tiene una fecha posterior a la consignada en el contrato de venta de vehículo, registrándose el referido poder inclusive luego de haberse iniciado el procedimiento de embargo, por tanto, dicho acto es inoponible en virtud del Art. 1328 del Código Civil; que no obstante la corte a-qua reconocer en su decisión los hechos antes expuestos, desvirtuó las pruebas aportadas e incurrió en la desnaturalización de las mismas así como en contradicción de motivos, pues reconoció el vínculo sentimental entre el señor B.D. y C.M.F.R., pero concluye que el acto de venta no es un acto simulado, con lo cual se evidencian los vicios y la inconsistencia del fallo, razones por la cual debe ser casada;

Considerando, que del estudio y análisis de la decisión atacada se evidencia, que la corte a-qua estudió las piezas que le fueron depositadas por las partes en sustento de sus pretensiones, describiendo y analizando cada una de ellas en su decisión; que la corte a-qua con relación al alegato referente al vínculo sentimental entre C.M.F.R. y B.D., utilizado como fundamento de la demanda en simulación indicó en resumen, que de la verificación de las piezas que obran en el expediente, consta que los actos núms. 135 y 536 de fechas 4 de febrero de 2010 y 25 de agosto de 2010, contentivos del mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo y del proceso verbal de embargo, trabado por el señor C.C.U. contra B.D. y A.M.H. fueron recibidos por la señora C.M.F.R. alegando ser la esposa del señor B.D.; que la alzada expuso además y destaca el acta de nacimiento del menor Á.B. hijo de B.D. y C.M.F.R.; que la jurisdicción de segundo grado con relación a estos hechos estableció que existió un vínculo sentimental entre los actuales recurridos en casación pero que ninguno de esos documentos es prueba fehaciente de la distracción de los bienes, pues existen otros documentos como el acta de matrimonio emitida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Montecristi del 31 de agosto de 2010, donde se da constancia que el señor B.D. está casado con O.F. desde el 1989;

Considerando, que es preciso agregar, que la jurisdicción de segundo grado para rechazar el recurso en cuanto al análisis al fondo de la demanda en simulación expresamente indicó: “que en adición a lo expuesto, ni aún la existencia probada de un vínculo sentimental entre los señores B.D. y C.M.F.R. es demostrativo de que la venta que intervino entre ellos, respecto al vehículo de que se trata, haya sido simulada….”; “que la señora C.M.F.R. está provista de la matrícula legalmente emitida a su nombre por la Dirección General de Impuestos Internos que la acredita como propietaria del vehículo en cuestión, lo que sustenta el criterio de esta Corte de que la venta fue lícita entre las partes…”;

Considerando, que al hacer la alzada un análisis de todas las piezas aportadas a los debates se verificó, que de ellos no se podía concluir que el contrato de venta era simulado y se haya efectuado en fraude de los derechos del acreedor-embargante pues no hay constancia de que la voluntad expresada en el acto discrepa del fin perseguido con el mismo; que es preciso indicar, que la simulación es un convenio aparente tras el cual se oculta otro que es el verdadero y que disfraza por tanto la real intención de aquellos a quienes obliga, por tanto, los terceros para protegerse de una actuación en fraude de sus derechos pueden en virtud de la disposición establecida en el Art. 1321 del Código Civil, hacerse restablecer con relación a ellos la realidad de los hechos con todos sus efectos, previo haber demostrado la situación fraudulenta. En tal sentido, la acción en declaración de simulación constituye una acción declarativa de inexistencia tendente a hacer reconocer que una convención aparente no existe, ya que este acto aparente se hace con la intención de engañar a los terceros, en el sentido de llevarlos a cometer el error de considerar al acto ostensible como realizado seriamente;

Considerando, que la simulación de un acto puede ser probada por
todos los medios de prueba donde los tribunales tienen la facultad para
apreciar soberanamente de las circunstancias del caso si se verifica la
simulación alegada en función de las piezas y las medidas de instrucción
celebradas, por tanto, es a los jueces del fondo, en virtud del poder
soberano antes mencionado a quienes les corresponde declarar si el acto
de venta del vehículo objeto de la controversia ha sido realmente
consentido por las partes operándose real y efectivamente el negocio
jurídico, es decir, si se ha operado la transferencia de la propiedad o si por
el contrario dicho convenio es ficticio; que es preciso indicar que esa
apreciación de que gozan los jueces del fondo queda fuera del control de
la casación a menos que lo decidido acerca de la simulación en uno u otro
sentido se haga en desconocimiento de actos jurídicos cuya consideración
hubiera podido conducir a una solución distinta, lo cual no sucedió en el
caso pues a cada pieza se le otorgó su verdadero valor;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se constata, que la corte a-qua verificó que el vehículo fue transferido a la señora C.M.F.R. el 8 de octubre de 2009, encontrándose a su nombre según se desprende de la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, lo cual ha sido constatado por esta jurisdicción al ser depositada dicha pieza en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, por tanto, al momento de iniciarse el procedimiento ejecutorio a través del acto núm. 135/10 del 4 de febrero de 2010 con el mandamiento de pago, el vehículo figuraba a nombre de la señora C.M.F.R.;

Considerando, que cuando se trata de bienes muebles para establecerse su existencia e individualización requieren un registro público regulado por el Estado dominicano a través de sus instituciones públicas correspondientes, en este caso por el Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en virtud del artículo 3 de la Ley núm. 241 del 29 de marzo de 1977, modificada por la Ley núm. 56 de 1989; que, en la especie, la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos indica, que el jeep marca Mitsubishi objeto del embargo es propiedad de la señora C.M.F.R., como se lleva dicho; que dicha pieza es el documento oficial emitido con el aval del Estado dominicano luego de haber verificado el cumplimiento de las formalidades legales a esos fines; que el ahora recurrente no ha demostrado por ninguno de los medios de prueba consignados en la ley la irregularidad o falsedad de dicho documento, por tanto, en virtud de la credibilidad y certeza de que goza la indicada pieza por ser expedida por la autoridad competente, la corte a-qua actuó de manera correcta al reconocer su valor probatorio;

Considerando, que contrario a lo alegado, el examen del fallo impugnado revela, que la corte a-qua examinó cada pieza que le fue aportada y formó su convicción del conjunto de los documentos aportados a la instrucción del asunto sin incurrir en el vicio de desnaturalización, por haber ponderado y otorgado su verdadero valor a las pruebas depositadas;

Considerando, que el fallo impugnado contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, así como una completa exposición de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido verificar que la corte a-qua, ha hecho una justa e imparcial apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados, razón por la cual procede rechazar el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor C.C.U. contra la sentencia civil núm. 291 dictada el 11 de octubre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena al señor C.C.U. al pago de las costas procesales, distrayéndolas en beneficio del Dr. A.G.M. y el Lic. T.R.P., abogados de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 28 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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