Sentencia nº 1045 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia1045
Número de resolución1045
Fecha09 Diciembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de diciembre de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 9 de diciembre de 2015 Nulo Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrias Zanzíbar, S.A., organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio sito en el kilómetro 28 de la autopista D., sección P.B., Santo Domingo, representada por su Presidente, señor C.A.B.P., dominicano, mayor de edad, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0194122-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 846-

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Sentencia Núm. 1045 Fecha: 9 de diciembre de 2015

2012, de fecha 19 de octubre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.L.H., por sí y por el Dr. J.A.C., abogados de la parte recurrente Industrias Zanzíbar, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la L.. C.S.H., por sí y por el Dr. P.O.G.P. y E. de J.S.O., abogados de la parte co-recurrida Owens Illinois, Inc.;

Oído en a lectura de sus conclusiones al Lic. E.R.E., por sí y por el Dr. J.M.P.G., abogados de la parte recurrida Seguros Universal;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.U.H., abogado de la parte co-recurrida Antillian Holding Corporation;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del

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mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de noviembre de 2012, suscrito por el Lic. J.A.C., abogado de la parte recurrente Industrias Zanzíbar,
S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2013, suscrito por el Dr. J.M.P.G. y los Licdos. L.S.O.R. y E.R.E., abogados de la parte recurrida Seguros Universal, S. A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. M.U.H., abogado de la parte recurrida Antillian Holding Corporation;

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de abril de 2013, suscrito por los Licdos. P.O.G.P., C.O.S.H., E. de J.S.O. y C.A.M.E., abogados de la parte recurrida Owens Illinois, Inc.;

Visto la resolución núm. 1303-2013, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justica, en fecha 17 de abril de 2013, mediante la cual de declara el defecto contra la parte co-recurrida L.J.B. del presente recurso de casación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

LA CORTE, en audiencia pública del 23 de octubre de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.

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C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 7 de diciembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en Ejecución de contrato de póliza y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la entidad Industrias Zanzíbar, S.A., contra Seguros Universal, S.A., quien a su vez demandó en intervención forzosa a la entidad Owens-Illinois, I. y el señor L.J.B., J.R., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 23 de marzo de 2010, la sentencia civil núm. 00231, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “En

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cuanto a la Demanda Principal. PRIMERO: SE RECHAZAN las conclusiones incidentales producidas por la entidad SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A., por los motivos que constan en esta decisión; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN EJECUCIÓN DE CONTRATO DE PÓLIZA Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la entidad INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A., en contra de la compañía SEGUROS UNIVERSAL, C. POR A. (sic), por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de la demandante por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: SE ORDENA a la compañía SEGUROS UNIVERSAL, C. POR A. (sic), EJECUTAR el contrato de Póliza No. 01-115343, con vigencia del 1° de Mayo del año 2006 al 1° de mayo del año 2007, suscrito por dicha compañía y las entidades INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A., y OWENS ILLINOIS, INC., por los motivos que constan en esta decisión, y en consecuencia PAGAR a favor de INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A., la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON 00/100 (US$7,670,804.00), o su equivalente en pesos dominicanos a la tasa vigente al momento del pago, por concepto de

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ejecución del contrato de que se trata; CUARTO: SE CONDENA a la compañía SEGUROS UNIVERSAL, C. POR A. (sic), al pago de la suma de DOS MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS CON 00/100 (US$2,000,000.00), a favor de la razón social INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.
A., o su equivalente en pesos dominicanos a la tasa vigente al momento del pago, como justa reparación de los daños y perjuicios materiales que le fueron causados a consecuencia de la inejecución del contrato de póliza de que se trata; En cuanto a las Demandas en Intervención Forzosa: QUINTO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la Demanda en Intervención Forzosa interpuesta por la compañía SEGUROS UNIVERSAL,
C. POR A. (sic), en contra del señor L.J.B., JR., por haber sido hecha conforme a derecho, pero en cuanto al fondo SE RECHAZA por las razones expuestas en el cuerpo de la presente Sentencia; SEXTO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la Demanda en Intervención Forzosa interpuesta por la compañía SEGUROS UNIVERSAL,
C. POR A. (sic), en contra de la compañía OWENS ILLINOIS, INC., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGE la solicitud de la demandante, y en consecuencia, SE DECLARA común y oponible la presente decisión a la entidad OWENS ILLINOIS, INC., por los

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motivos que constan en la decisión; SÉPTIMO: SE CONDENA a la compañía SEGUROS UNIVERSAL, C. POR A. (sic) al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho de los DRES. J.A. COLUMNA y W.I.C.N., y el LICDO. F.S.D.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; y, con motivo de una demanda en breve término en entrega de valores retenidos interpuesta por la entidad Industrias Zanzíbar, S.A., contra las entidades Seguros Universal, S.A., y Antillian Holding Corp., y en una demanda en intervención forzosa contra la entidad Owens-Illinois, Inc., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 26 de agosto de 2011, la sentencia civil núm. 00776/11, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA todas y cada una de las conclusiones incidentales promovidas por la parte demandada y las conclusiones incidentales promovidas por el demandante, por las razones que se exponen en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: EXAMINA en cuanto a la forma, como buena y válida la presente DEMANDA A BREVE TERMINO EN ENTREGA DE VALORES RETENIDOS, notificada mediante diligencia

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procesal No. 95/2011, de fecha Nueve (09) del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011), instrumentado por el Ministerial WILSON ROJAS, de Estrados de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido matriculada conforme al pragmatismo legal de la materia; y en cuanto AL FONDO ACOGE la misma y en consecuencia; TERCERO: ORDENA a la empresa SEGUROS UNIVERSAL, S.A., la entrega inmediata y sin demora al demandante INDUSTRIAS ZANZIBAR, S.A., de la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON 00/100 (US$2,161,797.00), como consecuencia del pago parcial contenido en el instrumento de pago, cheque No. 12711, de fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008); con independencia de las oposiciones realizadas a SEGUROS UNIVERSAL, S.
A., en razón de que dichas oposiciones son posteriores, a la intimación en entrega de cheque, cursada por INDUSTRIAS ZANZIBAR, S.A., en fecha 11 de agosto del 2008; CUARTO: FIJA un astreinte provisional por la suma de UN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$1,000.00), en contra de la empresa SEGUROS UNIVERSAL S. A., por cada día que transcurra en la entrega del instrumento de pago, cheque No. 12711, de fecha veinticinco (25)

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del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), a favor de la parte demandante por INDUSTRIAS ZANZIBAR, S.A.; QUINTO: DECRETA la ejecución provisional legal, sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra, por aplicación de las disposiciones del artículo 130 numeral 1ero., de la Ley No. 834 del 1978, y de la combinación de las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil; excepto en el ordinal cuarto de esta sentencia; SEXTO: EXAMINA en cuanto a la forma como buena y válidad (sic) la DEMANDA EN INTERVENCIÓN hecha por la parte demandante INDUSTRIAS ZANZIBAR, S.A., contra la razón social OWENS ILLINOIS, INC., y ANTILLIAN HOLDING CORP por haber sido conforme a las exigencias legales, y en cuanto AL FONDO ACOGE la misma disponiendo que la presente sentencia le es oponible en todo su contexto; SEPTIMO: CONDENA a las empresas SEGUROS UNIVERSAL, S.A., OWENS ILLINOIS, INC., y ANTILLIAN HOLDING CORP al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. W.I.C.N. y al LIC. F.S.D.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia núm. 00231,

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de fecha 23 de marzo de 2010 descrita anteriormente, de manera principal la entidad Owens-Illinois, Inc., mediante acto núm. 293/2010, de fecha 2 de junio de 2010, instrumentado por el ministerial R.G.F.L., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, y de manera incidental contra la misma sentencia la entidad Industrias Zanzíbar, S.A., mediante acto núm. 349/2010, de fecha 2 de julio de 2010, instrumentado por el ministerial R.M.A.J., alguacil de estrados del Séptimo Juzgado de la Instrucción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; también de manera incidental, la entidad Seguros Universal, S.A., mediante acto núm. 2061/10, de fecha 6 de julio de 2010, instrumentado por el ministerial J.R.N.G., alguacil ordinario de la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y contra la sentencia núm. 00776/11, de fecha 26 de agosto de 2011, descrita anteriormente, de manera principal, la entidad Seguros Universal, S.A., mediante acto núm. 1596/11, de fecha 7 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial J.R.N.G., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental la entidad Owens-Illinois, mediante acto núm. 438/2011, de fecha

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28 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial R.G.F.L., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 19 de octubre de 2012, la sentencia civil núm. 846-2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación, interpuestos en ocasión de las sentencias números 00231 de fecha 23 de marzo del 2010, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y 00776/11, de fecha 26 de agosto del 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las entidades OWENS ILLINOIS, Inc., mediante acto No. 293/2010 de fecha 02 de junio del 2010, del ministerial R.G.F.L., de estrados de la Suprema Corte de Justicia, INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A., por acto No. 349/2010 de fecha 02 de julio del 2010, del ministerial R.M.A.J., de estrados del Séptimo Juzgado de la Instrucción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y SEGUROS UNIVERSAL, S.A., por acto No. 2061/10 de fecha 06 de julio del 2010, del ministerial J.R.N.G., alguacil ordinario de la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (sentencia 00231) y por las entidades

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SEGUROS UNIVERSAL, S.A., mediante acto No. 1596/11, de fecha 07 de septiembre del 2011, del ministerial J.R.N.G., ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y OWENS-ILLINOIS, INC., mediante acto No. 438/2011, de fecha 28 de septiembre del 2011, del ministerial R.G.F.L., de estrados de la Suprema Corte de Justicia (sentencia No. 00776/11); SEGUNDO : ACOGE en cuanto al fondo, los recursos interpuestos por SEGUROS UNIVERSAL y OWENS ILLINOIS, Inc., REVOCA las indicadas sentencias y como consecuencia de ello: TERCERO : DECLARA INADMISIBLE la demanda en Ejecución Efectiva de Contrato de Póliza y Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por la entidad INDUSTRIAS ZANZÍBAR (sic) mediante acto No. 777, de fecha 28 de octubre del 2008, del ministerial R.M.A.J., de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la entidad SEGUROS UNIVERSAL, S.A., con la intervención forzosa de la entidad OWENS-ILLINOIS, INC., según acto No. 66/2009, de fecha 11 de febrero del 2009, del ministerial R.V., ordinario de la Suprema Corte de Justicia y del señor L.J.B., según acto No. 475, de fecha 17 de mayo del 200 (sic)), del ministerial L.F.S., de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, por las razones indicadas; CUARTO : DECLARA

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INADMISIBLE la demanda en entrega de valores retenidos, interpuesta por la entidad INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A., mediante acto No. 95/2011, de fecha 09 de febrero del 2011, del ministerial W.R., de estrados de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de las entidades SEGUROS UNIVERSAL, S.A., y ANTILLIAN HOLDING CORP., con la intervención forzosa de la entidad OWENS-ILLINOIS, INC., según acto No. 85/11, de fecha 09 de febrero del 2011, del ministerial W.J.J., de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones invocadas”;

Considerando, que la recurrente propone, contra la ordenanza impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Censura a los motivos de hecho: Defecto de motivos. Desnaturalización de los hechos de la causa. Defecto de base legal”;

Considerando, que en sus escritos depositados el 22 y el 24 de octubre de 2013, O.I., Inc., solicita la exclusión del escrito de fecha 25 de julio de 2013, depositado por Industrias Zanzíbar, S.A., con motivo del presente recurso de casación, toda vez que el mismo no fue notificado a las partes co-recurridas de conformidad con lo indicado por el Art. 15 de la Ley

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sobre Procedimiento de Casación y, por lo tanto, su admisión constituiría una violación al derecho de defensa de la exponente;

Considerando, que de acuerdo al Art. 15, de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación “Los asuntos serán llamados a la vista en vista de conformidad al rango de su inscripción en el rol de audiencia. En seguida, los abogados de las partes leerán sus conclusiones, pudiendo depositar, además, escritos de ampliación a sus medios de defensa, de los cuales los del recurrente deberán estar notificados a la parte contraria no menos de ocho días antes de la audiencia, y los del recurrido en cualquier momento anterior a la audiencia. Por último, el Procurador General de la República leerá las conclusiones de su dictamen”; que según ha sido juzgado procede desechar y no tomar en cuenta los segundos memoriales depositados por las partes cuando no han sido válidamente notificados dentro del plazo impartido por el citado artículo 151; que, tal como afirma la parte co-recurrida no figura depositado en el presente expediente el acto de notificación del escrito de dúplica cuya exclusión se solicita, depositado por Industrias Zanzíbar, S.A., el 25 de julio de 2013, lo que impide a este tribunal comprobar si se han cumplido las

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1 del 10 de julio de 2002, B.J. 1100.

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disposiciones del mencionado Art. 15 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, razón por la cual procede acoger el pedimento de que se trata y excluir el escrito de dúplica objeto del mismo;

Considerando, que en su memorial de defensa Seguros Universal, S.
A., solicita que se declare la nulidad por vicio de fondo del recurso de casación que nos ocupa por falta de poder del señor C.A.B.P., quien asegura ostentar la representación de Industrias Zanzibar, S.A., a pesar de que dos laudos arbitrales lo suspendieron de sus funciones y designaron en su lugar a L.J.B.;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) Industrias Zanzíbar, S.
A., contrató una póliza de seguros de todo riesgo de propiedades incluyendo interrupción de negocios y avería de maquinarias con la entidad Seguros Universal, S.A., a través del intermediario F. y Acra Tecniseguros en virtud del cual la aseguradora emitió la póliza núm. 01-115343, con una vigencia inicial del 01 de mayo de 2005 al 01 de mayo de 2006, renovada hasta el 01 de mayo del 2007, por un monto máximo de noventa millones novecientos noventa y cinco mil quinientos setenta dólares estadounidenses (USD$90,995,570.00) para asegurar las instalaciones

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industriales de la primera ubicadas en el kilómetro 28 de la Autopista Duarte de la Provincia de Santo Domingo, póliza que fue parcialmente endosada al Banco León y al Popular Bank LTD, para la garantía de sus créditos frente a Industrias Zanzíbar, S.A.; b) en fecha 18 de octubre de 2006, ocurrió un hecho dañoso en las instalaciones de Industrias Zanzíbar, S.
A., ocasionándole múltiples pérdidas, lo que motivó que reclamara la ejecución de la referida póliza; c) en fecha 25 de marzo de 2008, Seguros Universal, S.A., emitió el cheque núm. 12711, por un monto de dos millones ciento sesenta y un mil setecientos noventa y siete dólares estadounidenses con 00/100 (USD$2,161,797.00), a cargo del BPD Bank y a favor de Industrias Zanzibar, S.A., y Owens Illinois, Inc., no obstante, con posterioridad a su emisión, se notificaron en manos de Seguros Universal, S.
A., diversas oposiciones a pago y embargos retentivos en perjuicio de Industrias Zanzíbar S. A., a requerimiento de Popular Bank Limited, Inc., Banco Múltiple León, S.A., y otras sociedades alegando ser sus acreedoras;
d) en fecha 14 de octubre de 2008, se levantó un acta de no acuerdo por ante la Superintendencia de Seguros, dando constancia de su intervención como amigable componedora con relación a la reclamación de ejecución de póliza de seguros presentada por Industrias Zanzíbar, S.A., a Seguros Universal, S.

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A., así como de la imposibilidad de las partes para llegar a un acuerdo; e) en fecha 28 de octubre de 2008, Industrias Zanzíbar, S.A., representada por C.A.B.P., interpuso una demanda en ejecución efectiva de póliza de seguros, cumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios contra Seguros Universal, S.A., mediante acto núm. 777/2008, instrumentado por el ministerial R.M.A.J., alguacil de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en curso de la cual Seguros Universal, S.A., demandó en intervención forzosa a O.I., Inc., en su alegada calidad de beneficiaria de la póliza y a L.J.B., Jr., en su calidad de administrador provisional de Industrias Zanzíbar, S.A., resultando que la demanda principal fue acogida parcialmente así como las demandas en intervención forzosa mediante sentencia 00231, dictada el 23 de marzo de 2010, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; f) en fecha 9 de febrero de 2011, Industrias Zanzíbar, S.A., interpuso una demanda a breve término en entrega de valores retenidos contra Seguros Universal, S.A., y Antillian Holding Corporation con la finalidad de que se pagaran los dos millones ciento sesenta y un mil setecientos noventa y siete con 00/100 dólares

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estadounidenses (USD$2,161,797.00) que habían sido desembolsados por las reaseguradoras con motivo de su reclamación de ejecución de póliza, mediante acto núm. 95/2011, de fecha 9 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial W.R., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en curso de la cual demandó en intervención forzosa a Owens Illinois, Inc., demandas que fueron acogidas mediante sentencia civil núm. 776/2011, dictada el 26 de agosto de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; g) ambas sentencias fueron objeto de diversas apelaciones, las cuales fueron decididas conjuntamente mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación que declaró inadmisibles las demandas originales;

Considerando, que la causal de nulidad ahora invocada fue planteada por Seguros Universal, S.A., ante la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de la demanda en ejecución de contrato de póliza y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por Industrias Zanzíbar, S.A., representada por C.A.B.P., a fin de que se anulara la misma; que ante dicho tribunal compareció el señor L.J.B., llamado en

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intervención forzosa en su calidad de administrador temporal de Industrias Zanzíbar, S.A., y dicho señor se adhirió parcialmente a los pedimentos de Seguros Universal, S.A., no oponiéndose a la excepción de nulidad y, además, solicitando en audiencia el rechazo de la demanda principal, según consta en la sentencia dictada al efecto; que, en grado de apelación se reiteró la mencionada causal de nulidad y el señor L.J.B. mantuvo una postura neutral al respecto, según expresó la corte a-qua en la sentencia ahora impugnada; que L.J.B. fue emplazado en ocasión del presente recurso de casación, pero no compareció, razón por la cual se pronunció su defecto mediante resolución núm. 1303-2013, dictada el 17 de abril de 2013 por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que tanto en el memorial de casación mediante el cual se interpone el presente recurso, como en el acto de emplazamiento, núm. 1143-2012, diligenciado el 29 de noviembre de 2012, por el ministerial A.M.M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, la sociedad Industrias Zanzíbar, S.A., es representada por el señor C.A.B.P.;

Considerando, que en el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación fueron depositados los laudos 9 y 10 dictados por el

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Centro Internacional para Resolución de Disputas de la Asociación Americana de Arbitraje, en fechas 2 y 16 de octubre de 2008, traducidos por G.A.N.Z., intérprete judicial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que, mediante el primero se decidió sobre una solicitud de emergencia para el nombramiento de un administrador temporal hecha por OI Puerto Rico STS Inc., en el caso Antillian Holding Corporation vs. OI Puerto Rico STS, Inc., Owens-Brockway Glass Container, Inc., vs. United Caribbean Containers Limited, Owens-Illinois de Puerto Rico LLC e Industrias Zanzíbar, S.A., en virtud del poder del panel para dar las órdenes interinas necesarias para preservar los activos de United Caribbean Containers LTD (UCC) y sus subsidiarias de su exclusiva propiedad, Owens Illinois de Puerto Rico LLC (OIPR) e Industrias Zanzíbar,
S. A. (ZDR) (colectivamente, “las compañías de UCC”) a la luz del cual ordenó que “El panel nombre un Administrador Temporal en estos procedimientos de arbitraje consolidado para reemplazar a C.B. en cualquier y todas las posiciones en las que él funge con las compañías de UCC incluyendo pero no limitadas a las de Gerente General y/o Presidente de esas compañías”; que según consta en el laudo dicho administrador temporal estaba obligado a desempeñar fielmente sus

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responsabilidades, consistentes en la administración y operación de las compañías de UCC en el mejor interés de todos los accionistas de UCC, y a obedecer al Consejo de Directores de UCC y las órdenes del Panel en conexión con el desempeño de dichas responsabilidades; también consta que STS pagará directamente al Administrador todos los montos razonablemente solicitados por el Administrador por la provisión de sus servicios, sujeto a un acuerdo de contratación a ser aprobado por el panel, y efectuará dichos pagos de los fondos salvo el de adelantos de seguro pagados y tenidos por Owens Illinois, Inc., como resultado de reclamaciones de seguro hechas en conexión con incidentes en OIPR y ZDR (Industrias Zanzíbar, S. A.); el Administrador Temporal ejecutará y preparará todos los documentos y desempeñará todos los actos, sea a nombre de UCC, OIPR o ZDR (Industrias Zanzíbar, S.A.), o a nombre del propio Administrador Temporal, que sean necesarios o incidentales para manejar y controlar la propiedad de UCC, OIPR, ZDR, y sus activos, siempre que, dichos actos sean tomados de acuerdo con las limitaciones expresas de su autoridad previstas en el texto del laudo; que STS (OI Puerto Rico STS Inc.) propuso el nombramiento de L.B. como Administrador Temporal y en vista de su solicitud se otorgó un plazo hasta el 8 de octubre de 2008, para que

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cualquiera de las partes propusiera otro candidato; que mediante el segundo laudo el Centro Internacional para Resolución de Disputas de la Asociación Americana de Arbitraje nombró a L.B. como Administrador temporal de las indicadas empresas en vista de que ninguna otra persona había sido propuesta como administrador temporal a pesar de la objeción que le notificara personalmente el señor C.A.B.P. a dicho centro mediante memorando enviado vía correo electrónico del 6 de octubre de 2008 solicitando que se difiriera dicho nombramiento hasta que Antillian Holding Corporation e Industrias Zanzíbar, S.A., contrataran asesores legales para reemplazar a sus antiguos asesores que se habían retirado; que mediante dicho laudo el centro decidió además ordenar a Antillian Holding Corporation entregar al administrador temporal y dirigir a todos los funcionarios, directores, empleados, agentes y otros terceros en posesión a entregar todos los libros, registros, libros de cuentas, diarios mayor, estados operativos, pólizas de seguro, declaraciones de impuestos, presupuestos, facturas, registros bancarios, estados financieros, cheques cancelados, manuales técnicos y todo otro registro comercial de las compañías de UCC mantenido de cualquier manera incluyendo información contenida en computadoras y cualquier y todo programa relativos a los

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mismos, así como registros bancarios, estados y cheques cancelados, entregar al administrador temporal el control de todos los activos de las compañías de UCC, incluyendo pero no limitadas cualesquiera dineros que representen procedimientos, rentas o ingresos que sean recibidos, o hayan sido recibidos por UCC, OIPR y ZDR (Industrias Zanzíbar, S. A.);

Considerando, que también figura depositada la sentencia civil núm. 388-2009, dictada el 20 de mayo de 2009, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, mediante la cual se acogió de manera contradictoria la solicitud de exequátur realizada por OI Puerto Rico STS, Inc., y Owens-Brockway Glass Container, Inc., contra Antillian Holding Corporation, Industrias Zanzíbar, S.A., (quien figuró representada por C.A.B.P., United Caribbean Containers Limited y Owens-Illinois de Puerto Rico, LLC, y se declaró la validez y ejecutoriedad de dichos laudos en República Dominicana; que mediante sentencia núm. 1 del 1ro. de agosto de 2012 esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia rechazó los recursos de casación interpuestos por Industrias Zanzíbar, S.A., (representada por C.A.B.P., Antillian Holding Corporation y United Caribbean Containers LTD contra la sentencia civil

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núm. 104, dictada el 14 de abril del 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante la cual declaró inadmisibles los recursos de apelación incoados por dichas entidades contra la citada sentencia núm. 388-2009, que le otorgó el exequátur a los laudos arbitrales de que se trata; que mediante acto núm. 354/2009, del 29 de mayo de 2009, instrumentado por el ministerial R.G.F.L., alguacil de estrados de la Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, Puerto Rico STS Inc., y Owens-Brockway Glass Container Inc., le notificaron a Industrias Zanzíbar, S.A., United Caribbean Containers Limited y Antillian Holding Corporation los mencionados laudos, la decisión que le otorgó el exequátur y la puesta en posesión al señor L.J.B. de dichas entidades en calidad de administrador;

Considerando, que no hay constancia en el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación de que el mandato otorgado al señor L.J.L.B. como administrador temporal haya cesado hasta el momento;

Considerando que mediante el artículo 3 de la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en

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la ciudad de Nueva York el 10 de junio de 1958, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas, suscrita y ratificada por República Dominicana mediante Resolución núm. 178-01, del 8 de noviembre del 2001, el Estado Dominicano se comprometió a reconocer la autoridad de las sentencias arbitrales extranjeras y a conceder su ejecución conforme a las normas de procedimiento internas; que en virtud de los numerales 1 y 2 del artículo 26 de la Constitución vigente “La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia: 1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; 2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial”; que conforme al artículo 42 de la Ley núm. 489-08, del 19 de diciembre de 2008, sobre Arbitraje Comercial “Los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero se ejecutan en la República Dominicana, de conformidad con la presente ley y los tratados, pactos o convenciones vigentes en el país, que les fueren aplicables”; que, en consecuencia, este tribunal, como parte integral del Estado dominicano, está obligado al reconocimiento y ejecución de las

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decisiones arbitrales cuya ejecución ha sido autorizada a la luz de los procedimientos legales internos, tal como sucede con los laudos de la especie;

Considerando, que conforme a los artículos 39, 40 y 41 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 “Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto: La falta de capacidad para actuar en justicia. La falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio; La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia”; “Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a quienes se hayan abstenido con intención dilatoria, de promoverlas con anterioridad; “Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser acogidas sin que el que las invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa”; que las disposiciones transcritas anteriormente tienen aplicación en el caso de la

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especie por cuanto regulan supletoriamente cuestiones procesales no particularizadas en la ley que rige la materia núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que de acuerdo a los artículos 26 y 27 de la Ley General de Sociedades Comerciales, núm. 479-08, del 11 de diciembre de 2008, modificada por la Ley núm. 31-11, “Los administradores o gerentes tendrán a su cargo la gestión de los negocios sociales, además representarán a la sociedad, salvo que la ley, el contrato de sociedad o los estatutos sociales atribuyan las funciones de representación a alguno o algunos de ellos o establezcan cualquier otra modalidad de representación para la actuación frente a terceros. Las restricciones a los poderes o facultades de los administradores, gerentes y representantes establecidas en el contrato de sociedad, los estatutos sociales o en el acto de designación serán inoponibles a los terceros, pero tendrán eficacia frente a los socios”;Cuando una persona jurídica sea administradora, gerente o representante, actuará a través de la persona física que sea designada. La persona jurídica y sus administradores serán solidariamente responsables por la persona física

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designada y asumirán como propias las obligaciones y responsabilidades derivadas de su condición de administradora, gerente o representante”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha estatuido en el sentido de que si bien las sociedades legalmente constituidas, conforme a las normas vigentes, tienen capacidad y personería jurídica propia y distinta a la de sus socios o accionistas, ello no implica que las mismas no estén obligadas a estar representadas en justicia o en cualquiera de sus actuaciones por una persona física debidamente autorizada por los órganos establecidos en los estatutos de la sociedad, que ciertamente constituye la ley entre sus accionistas, criterio que ratifica en esta oportunidad2; que, si bien es cierto que esta jurisdicción también se pronunció en el sentido de que, en principio, la persona física que representa a una persona moral en justicia no está obligada a exhibir, el documento que le otorga dicha calidad, puesto que se asume que dicha persona actúa en defensa de los intereses de la sociedad, sobre todo cuando su actuación tiene un carácter defensivo, haciendo extensivo el criterio jurisprudencial constante según el cual, se presume el mandato ad litem del abogado que representa a una persona en justicia, no menos cierto es que en aquella

2 Sentencia núm. 18 del 25 de junio de 2003, B.J. 1111;

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ocasión también expresó que tal presunción podía ser destruida mediante prueba en contrario3; que, en este sentido, se ha juzgado además, que cuando se aporta dicha prueba en contrario y se destruye la presunción favorece a quien afirma ostentar la representación de una persona moral en justicia, el recurso de casación intentado en esa virtud es nulo, por falta de poder de representación4;

Considerando, que de acuerdo a las comprobaciones realizadas anteriormente, en la especie, la actuación de Industrias Zanzíbar, S.A., no solo no tiene un carácter defensivo, por cuanto dicha entidad fue la que inició esta litis, sino que además, la parte recurrida no se ha limitado a invocar la falta de poder del señor C.A.B.P. para representarla, ya que aportó documentos oportunos y suficientes para rebatir las afirmaciones contenidas tanto en el memorial de casación como en el acto de emplazamiento y demostrar que dicho señor fue reemplazado en cualquier y todas las posiciones que fungía en Industrias Zanzíbar, S.A., por L.J.B., mediante decisiones arbitrales cuya ejecutoriedad ha sido otorgada en el territorio dominicano conforme a los procedimientos instituidos por la ley que rige la materia, quien, a pesar de haber sido puesto

3 Sentencia núm. 38 del 28 de enero de 2015, inédito;

4 Sentencia núm. 132, del 4 de marzo de 2015.

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en causa, nunca ha ratificado las pretensiones externadas por C.A.B.P., actuando en representación de la referida entidad;

Considerando, que aun cuando en la sentencia impugnada y en la dictada en primer grado C.A.B.P., figura como representante de la recurrente ante dichas instancias, tal circunstancia no cubre la nulidad invocada, por lo que puede ser válidamente pronunciada respecto del presente recurso de casación en virtud de las disposiciones del artículo 40 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, antes citado, según el cual las nulidades de fondo como la de la especie, pueden ser invocadas en cualquier estado de causa;

Considerando, que por todos los motivos expuestos procede acoger el incidente examinado y declarar nulo el presente recurso de casación;

Considerando, que como la decisión adoptada en la especie se sustenta en la falta de autorización de la persona física que representa a Industrias Zanzíbar, S.A., en el presente recurso de casación, resulta razonablemente improcedente condenar a dicha entidad al pago de las costas, puesto que tal ausencia de poder genera un estado de incertidumbre sobre la voluntad de dicha entidad para interponer el presente recurso; que, por lo tanto, esta Sala

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Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia estima justo y procedente compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Industrias Zanzíbar, S.A., contra la sentencia núm. 846-2012, dictada el 19 de octubre de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de diciembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Víctor José Castellanos

Estrella.-Martha Olga García Santamaría.-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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