Sentencia nº 1045 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2016.

Número de resolución1045
Número de sentencia1045
Fecha10 Octubre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1045

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del S. de Estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.R.L.V., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, no porta cédula, domiciliado y residente casa núm. 18 de la calle Independencia, de Las M. de F., imputado, a través de su defensa técnica el Dr. M.M.C., contra la sentencia núm. 319-2015-00052, dictada por la Fecha: 10 de octubre de 2016

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 29 de junio de 2015, cuyo dispositivo de copiar más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta, dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado de memorial de casación, mediante el cual la parte recurrente, J.R.L.V., a través de su defensa técnica el Dr. M.M.C., interpone y fundamenta dicho recurso, depositado en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de San Juan de la Maguana, República Dominicana, en fecha 24 de noviembre de 2015;

Visto la resolución núm. 1663-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 9 de junio de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación incoado por J.R.L.V., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 7 de septiembre de 2016 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo Fecha: 10 de octubre de 2016

dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

C., que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en horas de la tarde del día 29 de mayo de 2014, mientras el menor de edad E.M.M.D., se encontraba en su casa, ubicada en la calle Independencia núm. 21, barrio de Zanja Honda del municipio de Las M. Fecha: 10 de octubre de 2016

    de F., se presentó a buscarlo el hoy imputado J.R.L.V., quien al momento de llegar encontró al menor en el patio de la casa procediendo a invitarle con el pretexto de que fueran a buscar unos pichones, a lo que accedió el menor E.M.M.D.; que mientras el menor y el imputado, iban caminando por el monte, el imputado le dijo al menor que por aquí es que están los pichones y que iban a entrar a una casita de zinc que era propiedad del padre del imputado; que ya dentro de la casita de zinc, el menor E.M.M.D., narra que el imputado J.R.L.V., le dijo: “vamos a hacer una cosa y si la dices te mato” y que de inmediato el imputado le puso un cuchillo con un cabo negro en el cuello y que entonces procedió a violarlo analmente. Que al ser interrogado por ante el Juez Especial de la Instrucción de Niños, Niñas y Adolescentes, el menor E.M.M.D., manifestó que para violarlo el imputado J.R.L.V., se puso una vaina en el pene como que se lo forraba y después el menor le dijo al imputado que tenía que irse, porque debía ir a la iglesia con su madre; manifestó de igual manera el menor que estaba gritando porque le dolía el ano, porque el imputado, le estaba metiendo el pene, y que el menor le dijo que se fueran, y el imputado lo amenazó diciéndole que cuidado si se lo decía a su mamá, porque lo mataba. Que el menor E.M.M.D., narra en la comisión rogatoria, que como a los dos días después, Fecha: 10 de octubre de 2016

    es decir, el 31 de mayo de 2014, el imputado J.R.L.V., fue a su casa a invitarlo otra vez y que el menor le dijo que no, que él fue a la gallera y que el imputado lo vio y que le dijo que tenía un cuchillo ahí y que si no quería que lo matara que se fueran, ante tal amenaza de muerte el menor cuenta que le dijo al imputado que sí, que se iban, pero que primero lo dejara ir a orinar al baño, circunstancia que aprovechó y le dice a un amigo de su padre lo que le estaba sucediendo y que después el amigo de su padre fue a buscarlo y que cuando llegaron a la casa el imputado estaba hablando con la madre del menor, entonces él le dijo que eran que él y el menor estaban criando unos betas, que fue entonces cuando el papá del menor E.M.M.D., llevó al imputado J.R.L.V. a la policía;

  2. que por instancia de fecha 10 de septiembre de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de J.R.L.V., dando a los hechos sometidos la calificación jurídica siguiente: artículos 330 y 331 Código Penal, artículos 12 y 396 de la Ley núm. 136-03, sobre el Código de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; Fecha: 10 de octubre de 2016

  3. que apoderado el Juzgado de la Instrucción de Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó la resolución núm. 00037/2014, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual se admitió la acusación en contra del imputado J.R.L.V., bajo los tipos penales establecidos en los artículos 330 y 331 del Código Penal y los artículos 12 y 396 letra b y c de la Ley núm. 136-03 sobre el Código de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor E.M.M.D.;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual dictó sentencia núm. 07/15, el 14 de enero de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Se rechazan parcialmente las conclusiones de las abogadas de la defensa técnica del imputado J.R.L.V., por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se acogen las conclusiones de la representante del ministerio público; por consiguiente, se declara al imputado J.R.L.V., de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal dominicano; artículos 12 y 396 literal “b” y “c” de la Ley núm. 136-03, la cual instituye el Código para el Sistema de Protección y los Fecha: 10 de octubre de 2016

    Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, que tipifican y establecen sanciones para los ilícitos penales de violación sexual y abuso psicológico y sexual, en perjuicio de la persona menor de edad E.M.M.D.; en consecuencia, se le condena a cumplir diez (10) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, así como al pago de una multa de Cien Mil Pesos dominicanos (RD$100,000.00), a favor del Estado Dominicano, por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, ya que el imputado ha sido asistido por abogadas de la Defensoría Pública del Departamento Judicial de San Juan; CUARTO: Se ordena que la sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines correspondientes; QUINTO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día miércoles, que contaremos a veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil quince (2015), a las nueve (9:00) horas de la mañana, quedando debidamente convocadas todas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino la sentencia núm. 319-2015-00052 ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 29 de febrero de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero del año 2015, por la Oficina de la Fecha: 10 de octubre de 2016

    Defensoría Pública, contra sentencia de fecha 14 de enero del año 2015, dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; y en consecuencia, confirma la decisión impuesta al imputado consistente en diez (10) años de reclusión mayor y una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor del Estado Dominicano, por la violación de los artículos 330 y 331 del Código Penal dominicano, contentivo del tipo penal de violación sexual, artículo 2, 3, 96 literal b y c de la Ley núm. 136-03 que instituye el Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de los Nuños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas penales del procedimiento”;

    C., que la parte recurrente J.R.L.V., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

    “Motivo artículo 24 del Código Procesal Penal. La sentencia recurrida al rechazar el recurso de apelación no motiva de una manera precisa y concisa la razones de hecho y de derecho limitándose a decir que se ha demostrado con elementos de pruebas pertinentes que haya una violación a los artículos 11 y 12 que prevé la igualdad ante la ley y el artículo 39 que prevé la igualdad sustantiva en la Constitución, se olvidaron los jueces que en el recurso de apelación no se hace una crítica a la prueba, sino una crítica a la sentencia, como ocurrió en el caso de la especie, que el recurrente alega que la sentencia del primer grado no valoró el testimonio de la víctima en su calidad de testigos, que es el padre del menor quien manifestó, que no tiene ningún Fecha: 10 de octubre de 2016

    interés que el justiciable este preso que pueden ordenar su libertad lo que equivale a un desistimiento, la víctima al pronunciarse en los términos señalados admite la cometió de un error, punto este del recurso que la Corte de Apelación se limitó a decir que poco importa las declaraciones de la víctima, que por esa razón no se le puede dar aquiescencia porque se trata de una infracción de orden público, sin embargo es la víctima, no sólo el padre del menor sino también el testigo principal que presenta el ministerio público, que la propia Suprema Corte de justicia ha dicho que la motivación de la sentencia es la legitimación y le da carácter a la misma, lo que estuvo ausente en la sentencia recurrida, es por las razones expuestas que la sentencia recurrida viola el artículo 24 del Código Procesal Penal ya que como se puede apreciar entre otras cosas no motiva de una forma específica los puntos de hecho y de derecho planteado por la parte recurrente, por lo que se interpreta a una motivación ambigua e insuficiente. Violación a la ley; violación al artículo 172 del Código Procesal Penal, por falta de valoración probatoria. Acontece que en el caso ocurrente el tribunal de segundo grado incurre en las mismas violaciones del tribunal de primer grado al no valorar el testimonio de la victima padre del menor, quien admite haber cometido un error al presentar la denuncia que trae como consecuencia la acusación que se hace al imputado. Que si la Corte de Apelación no hubiera cometido las violaciones procesales señaladas, le daría al recurso una solución diferente a la dad, dictando sentencia a favor del imputado recurrente. Motivo artículo 426.3; dice textualmente lo siguiente: que la sentencia es manifiestamente infundada (por falta de estatuir dejando al Fecha: 10 de octubre de 2016

    justiciable recurrente en un estado de indefensión). Que acontece que la instancia contentiva del recurso de apelación, el recurrente alega la violación al artículo 339 del Código Procesal Penal bajo el fundamento de que el tribunal del primer grado no tomó en cuenta el criterio establecido por el legislador para la aplicación de la pena, es decir, no hizo referencia en la sentencia recurrida en lo referente dicho planteamiento, es así, sin embargo la Corte de Apelación al conocer el recurso de omisión de estatuir sobre ese punto invocado por el recurrente en su segundo motivo de apelación, violando el derecho de defensa, es el debido proceso de la ley, que plantea el artículo 69 de la Constitución de la República, falta de estatuir que deja al justiciable en un estado de indefensión, es la propia Suprema Corte de Justicia que mantiene en criterio de que los jueces están en la obligación de pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho planteados por todas las partes en el proceso, lo que no ocurrió en el presente proceso, en franca violación artículo 23 del Código Procesal Penal”;

    C., que la Corte a-qua para falla rechazando el recurso de apelación que le ocupaba, procedió a dejar por establecido:

    “Que estos motivos deben ser rechazados, ya que no se ha demostrado con elementos de pruebas pertinentes; primero que haya una violación a los principios e igualdad contenidos en los artículos 11 y 12 que prevé la igualdad sustantiva en la Constitución y el 69 del debido proceso, ya que el hecho de que el padre exprese como lo ha hecho ante esta alzada que se puede poner en libertad al imputado, ello no implica que el tribunal está en la obligación de dar aquiescencia a dicha Fecha: 10 de octubre de 2016

    declaración ya que se trata de un caso de orden público, e interés social y sustentado en el artículo 68 de la Constitución, los jueces órgano del estado están obligados a una tutela efectiva de los derechos de la persona en este caso de una persona menor de edad, lo cual se comprobó la violación del caso conforme a los artículos 330 y 331 del Código Penal de la República Dominicana, sustentando en comisión rogatoria marcando con el núm. 10/14, la cual cumplió con el debido proceso, ya que se le notificó debidamente a todas las partes para que pudieran hacer sus preguntas y sus alegatos lo que la legítima como tal, así como el certificado médico e igualmente esta refrendado el certificado médico que avala la violación sexual con un informe del Instituto de Patología Forense, prueba estas que el tribunal tomó en cuenta para establecer la responsabilidad penal del imputado y condenarlo a 10 años de reclusión mayor y al pago de una multa de RD$100,000.00 a favor del Estado Dominicano, en cuanto a la motivación la sentencia objeto del recurso cumple debidamente con el artículo 24 del Código Procesal Penal Dominicano haciendo un análisis de los hechos y el derecho dando como resultado que real y efectivamente hubo un acto de penetración sexual mediante, engaño, violencia, amenaza, sorpresa y constreñimiento y que además establecieron el elemento mortal que implica la conciencia de carácter legitimo que conllevó a la violación e hizo la subsunción contenido en los artículos 330 y 331 del Código Penal de la República Dominicana, y además utilizó como norma legal los artículos 396 letra b y c de la Ley núm. 136-03 que Instituye el Código para Protección y Derechos Fundamentales para Niños, Niñas y Adolescentes”; Fecha: 10 de octubre de 2016

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    C., que el alegato de la parte recurrente se sustenta en el hecho de que el tribunal a-quo no tomó en consideración el testimonio de la víctima en calidad de testigo, padre del menor, quien manifestó no tener interés en que el justiciable estuviera guardando prisión, lo cual equivale a un desistimiento, estableciendo la Corte a-qua que las declaraciones del mismo no eran importantes por tratarse de una infracción de orden pública, violentando así los preceptos del artículo 24 del Código Procesal Penal;

    C., que en tal sentido el argumento expuesto por el recurrente carece de base jurídica, en razón de que es de principio que la acción pública no es susceptible de ser retirada mediante desistimiento, ya que las infracciones penales afectan a la sociedad en general, y por ende su penalización es de orden público;

    C., que cuando se prueba por ante un tribunal penal que están regularmente establecidos todos los elementos constitutivos de un crimen o delito, lo procedente es que los jueces apliquen de acuerdo a las circunstancias del caso, la penalidad prevista por el texto legal de que se trata, no obstante la existencia de una declaración verbal o escrita de la víctima del hecho, pidiendo el descargo del acusado; Fecha: 10 de octubre de 2016

    C., que ya por último alega la parte recurrente la existencia de violación por parte del tribunal de primer grado a los lineamientos del artículo 339 del Código Procesal Penal, alegato este invocado por ante la Corte de Apelación y sobre el cual la misma omitió estatuir;

    C., que los límites y criterios para la imposición de la pena provienen de la fijación del régimen legal dentro de los términos dispuestos por el Código Procesal Penal y el Código Penal. El artículo 339 de nuestra normativa procesal lo que prevé son parámetros a seguir para la imposición de la penal lo que no es susceptible de ser violado. Que la Corte a-qua al establecer en su numeral 3.4 de la sentencia recurrida “pruebas estas que el tribunal tomó en cuenta para establecer la responsabilidad penal del imputado y condenarle a 10 años…..” dejó por sentado los parámetros asumidos para la imposición de la misma, siendo esta el resultado del rompimiento de la presunción de inocencia que rodeaba la persona del imputado; que así las cosas, la decisión recurrida se encuentra apegada a la norma por lo que procede el rechazo del recurso que nos ocupa;

    C., que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal; Fecha: 10 de octubre de 2016

    C., que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en tal sentido procede condenar a la parte imputada y recurrente al pago de las costas del proceso por no haber prosperado en sus pretensiones por ante esta alzada;

    C., que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.L.V., contra la sentencia núm. 319-2015-00052, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 29 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 10 de octubre de 2016

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 01 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    M.A.M.A.

    Secretaria General Interina Fecha: 10 de octubre de 2016

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