Sentencia nº 1047 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2015.

Fecha25 Octubre 2015
Número de sentencia1047
Número de resolución1047
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de de octubre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de octubre de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y L.

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.H., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0012441-5, domiciliada y residente en la calle 9 núm. 74 del sector El Invi de la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 270, de fecha 14 de diciembre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.R., abogado de la parte recurrente S.H.; Tallaj, abogada de la parte recurrida Clutches de Cibao, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de marzo de 1999, suscrito por el Licdo. J.R.H.D., abogado de la parte recurrente S.H., el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de mayo de 1999, suscrito por la Licda. L.M.L.T., abogada de la parte recurrida Clutches del Cibao, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 26 de octubre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial y embargo conservatorio incoada por Clutches del Cibao, S.A., contra la señora S.H. la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 19 de marzo de 1997, la sentencia civil núm. 194-Bis, cuyo dispositivo copiado pronunciado en audiencia contra de la señora S.H., por falta de comparecer, A) Declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda por ajustarse a las normas legales, B) Condena a S.H., al pago de la suma de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS (81,848.00), moneda de curso legal, más los intereses legales sobre dicha suma a partir de la demanda en justicia, C) valida el embargo conservatorio en fecha 20-08-96, mediante acto No. (sic) D.M.J.A.T.L., alguacil ordinario del Juzgado de Tránsito grupo No. I del Distrito Judicial de Santiago, y lo convierte de pleno derecho en ejecutivo, con todas las consecuencias de ley, D)Valida la inscripción de Hipoteca Judicial al provisional (sic) hecha por Clutches del Cibao, S.A. por ante el Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, en fecha 5/8/96, basada en la ordenanza civil No. 663, dictada por este Tribunal en fecha 18/7/96, y la convierte en definitiva para que siguiendo las formalidades establecidas por la Ley, y conforme sea procedente, se deduzcan las consecuencias jurídicas que sean de rigor. E) Ordena la ejecución de la presente decisión, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma. F) Condena a la parte demandada S.H., al pago de las costas, ordenando su distracción, a favor y provecho de los LICDOS. LUISA estarlas avanzando en su totalidad o en su mayor parte, G) Comisiona al Ministerial RICARDO MARTE CHECO, Alguacil de Estrados de esta Cámara Civil y Comercial para que proceda a notificar la presente decisión”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, S.H. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto de fecha 20 de mayo de 1997, instrumentado por el ministerial J.M.P., alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 270, de fecha 14 de diciembre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declarar regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora S.H., contra la Sentencia Civil No. 194-Bis dictada en fecha Quince (15) del mes de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se CONFIRMA la sentencia en todos sus aspectos, por haber hecho el Juez Aquo una correcta aplicación del derecho; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente señora S.H., al pago de las costas del presente recurso, con distracción de las F.G.R.M., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”(sic);

Considerando, que en su memorial la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de documentos. Falta de base legal. Violación a los artículos 13 de la Ley 1024 de 1928 y 1 de la Ley 472 de 1964; Segundo Medio: Falsos motivos. Desnaturalización de documentos”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, “que en cumplimiento de la sentencia in voce del 10 de julio de 1977, procedimos en fecha cuatro (4) del mes de agosto de 1977 a depositar por ante la Secretaría de la corte aqua los siguientes documentos: a) Certificación del Registrador de Títulos de Santiago, referente a la existencia de la constitución de un bien de familia sobre el inmueble, solar 24 de la manzana 911 del D.C.1 de Santiago, y; B) fotocopia del Certificado de Título No. 65 expedido a nombre de S.H., firmado dicho índice por el Secretario de dicha corte; que visto el índice señalado y debidamente recibido por el secretario de dicho tribunal, el argumento contenido al respecto en un considerando de la sentencia recurrida, no tiene validez ni mucho menos razón de ser, pues la parte recurrente procedió a aportar la prueba de la existencia de dicha constitución de bien de familia sobre el inmueble procedía el ordenamiento de inscripción de hipoteca judicial definitiva sobre dicho inmueble, pues la ley 472 del 2 de noviembre de 1964, y sus modificaciones, establecen claramente que los bienes constituidos en bien de familia, no pueden ser objeto de venta o embargos por tener dicha constitución un carácter social que viene a constituir una garantía para la estabilidad y protección de la familia, por lo que tal como lo hemos expresado en nuestro escrito por ante el tribunal a-quo, dicho inmueble debe permanecer en el patrimonio familiar, por las condiciones que lo rodean, y por lo tanto será inajenable e inembargable, ni mucho menos, objeto de venta, siempre y cuando no se cumplan los requisitos establecidos por la ley, para poder ser enajenado; que la propietaria de dicho inmueble nunca ha dirigido su atención de enajenar dicho inmueble, ni mucho menos autorizar hipotecas, sino que la misma proviene de una decisión judicial carente de autoridad para autorizar la inscripción de hipotecas sobre el mismo, por la existencia del obstáculo que surge de la ley 472 del 2 de noviembre de 1964 y sus modificaciones, a la vez fue violada; que por las decisiones constantes de nuestro más alto organismo judicial siempre se ha mantenido la protección social de la familia al no permitir a no ser que se cumplan las condiciones que la misma ley establece, las inejecuciones, venta y ejecutividad de inmuebles que gozan del privilegio de bien de familia; que la recurrente nunca ha hipoteca judicial, proviene de la voluntad del acreedor (recurrido) que se contrapone al carácter social de lo establecido por las leyes 472, 1024 y 5610 del 25 de agosto de 1961, que establecen que dichos bienes así constituidos, no pueden ser transferidos, enajenados ni embargados; que si dichos documentos hubieran sido ponderados el tribunal a-quo no hubiera caído en el error de confirmar una sentencia ilegal”(si);

Considerando, que entre las motivaciones que fundamentan el fallo impugnado se expresa lo siguiente: “que la parte recurrente aduce que la sentencia recurrida debe ser revocada en lo que concierne a la hipoteca judicial que hace mención, pues la misma recae sobre un bien de familia, pero tal pedimento resulta improcedente, pues no se ha aportado la prueba de tal alegato” (sic);

Considerando, que en el expediente formado con motivo del presente recurso obra el inventario suscrito por el Lic. J.R.H. de fecha 4 de septiembre de 1997, en el que consta que fueron depositados en la secretaría de la corte a-qua en esa misma fecha los siguientes documentos:
1) fotocopia del Certificado de Título No. 65 expedido a nombre de los señores S.H. de P. y D.R.P.; 2) certificación expedida por el Registrador de Títulos de Santiago en la que se hace constar que sobre el solar No. 24 de la manzana No. 911 del D. C. de Título No. 65, registrado a favor de S.H. de P. y D.R.P. existe el siguiente gravamen: una constitución de Bien de Familia, regido por las disposiciones de la Ley No. 472, de fecha 2 de noviembre de 1964, conforme acto de venta de fecha 17 de enero de 1980;

Considerando, que en los artículos 1 y 13 de la Ley núm. 1024, sobre Constitución de Bien de Familia de fecha 24 de octubre de 1928, se establece que se puede constituir en provecho de cualquier familia un bien inembargable que llevará el nombre de Bien de Familia y que a partir de la transcripción, el bien de familia así como sus frutos son inembargables, aún en caso de quiebra o de liquidación judicial; que, asimismo, la Ley núm. 472 del 2 de noviembre de 1964, constituye en bien de familia los inmuebles adjudicados por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) a la ciudadanía;

Considerando, que, como se ha dicho precedentemente, la jurisdicción a-qua consideró que, en el caso, no se había demostrado que sobre el inmueble en cuestión pesaba una constitución de Bien de Familia, y que por ello le resultaba inaplicable los términos de las mencionadas leyes 1024 y 472; que al decidir de esta forma dicha corte obvió ponderar la certificación emanada del Registrador de Títulos de Santiago y, por vía de consecuencia, también desconoció las disposiciones de esas leyes, las los inmuebles destinados a vivienda, sean del tipo unifamiliar o multifamiliar que sean transferidos por el Estado o por una Institución Autónoma del Estado, como resulta ser el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), quedan declarados de pleno derecho Bien de Familia, tal como se hizo en la especie con el señalado inmueble amparado por el Certificado de Título núm. 65, según se hizo constar en la certificación expedida por el Registrador de Títulos de Santiago, la cual le fue sometida para su ponderación.

Considerando, que la violación de las leyes núms. 1024 y 472 antes mencionadas, unida a la falta de ponderación de los elementos de juicio preindicados, demuestra que de haberse aplicado dichas leyes y considerado tales hechos y documentos, hubiera conducido a la corte aqua, eventualmente, a dar una solución distinta al caso; que, por los motivos expuestos, la sentencia impugnada debe ser casada, sin que resulte necesario examinar el otro medio de casación propuesto en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 270 dictada el 14 de diciembre de 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida Clutches del Cibao, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. J.R.H.D., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-FranciscoA.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico

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