Sentencia nº 1047 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2016.

Número de sentencia1047
Fecha10 Octubre 2016
Número de resolución1047
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1047

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de octubre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de octubre de 2016, años 174° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.A.R., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0478358-8, con domicilio en el Edif. 7b, sector La Herradura, S. de los Caballeros, imputado, contra la sentencia núm. 235-14-00111 CPP, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 10 de octubre de 2016

Judicial de Montecristi el 30 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M.A., en representación de la parte recurrida, señores F.C.P. y C.A.R.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. Y.A.E., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de noviembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3939-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 28 de diciembre de 2015, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; fecha en la que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia; Fecha: 10 de octubre de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi pronunció la sentencia condenatoria marcada con el número 44-2014, el 8 de abril de 2014, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Se declara al señor W.A.R., dominicano, mayor de edad, carpintero, soltero, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0478358-8, domiciliado y residente en el apartamento 31, edificio 7B, barrio La Herradura, Santiago de los Caballeros, culpable de violar los Fecha: 10 de octubre de 2016

    artículos 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de F.L.C.P. y C.A.R.G., en consecuencia se le impone la sanción de veinte (20) años de reclusión mayor, descargándosele de los demás cargos que se le imputan por insuficiencia de pruebas; SEGUNDO: Se condena a W.A.R., al pago de las costas penales del proceso”;

  2. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el núm. 235-14-00111 CPP, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 30 de octubre de 2014, contentiva del siguiente dispositivo:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica el auto administrativo núm. 235-14-00099 CPP, de fecha 11 de agosto del año 2014, mediante el cual esta Corte de Apelación declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. Y.A.E., abogado de oficio adscrito a la Oficina Nacional de Defensa Pública del Departamento Judicial de Montecristi, con domicilio profesional abierto en la Oficina de Defensa Pública del Distrito Judicial de Montecristi, actuando en nombre y representación del señor W.A.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad núm. 031-0478358-8, domiciliado y residente en el apartamento 31, edificio 7B, sector La Herradura, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, en contra de la sentencia núm. 44-2014, de fecha ocho (8) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haberlo Fecha: 10 de octubre de 2016

    hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: Rechaza dicho recurso de apelación por las razones y motivos externados en el cuerpo de esta decisión y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al imputado W.A.R., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: La lectura y entrega de la presente sentencia, vale notificación para las partes presentes”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, invoca contra el fallo recurrido los siguientes medios de casación:

    Primer Motivo: Inobservancia de disposiciones constitucionales- artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución- y
    legales- artículos 19, 24, 25, 172, 294.2 y 333 del Código
    Procesal Penal Dominicano, por falta de motivación o de
    estatuir en relación a varios de los medios propuestos en el
    recurso de apelación;
    Segundo Motivo: Sentencia fundada en
    pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio (artículos 167 y 417.2 del Código Procesal Penal, reproducido
    por la Corte a-qua)”;

    Considerando, que en el primer medio propuesto aduce, en síntesis, que la Corte debió dar una explicación del porqué no tenía razón cuando planteó que el certificado médico con el que se pretendió establecer la circunstancia del artículo 382 del Código Penal, no se corresponde con quien aparece como querellante en el proceso y a favor de quien se dictó la sentencia de primer grado, que de ser un error, hipotéticamente, debió el Fecha: 10 de octubre de 2016

    tribunal establecerlo o subsanarlo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 168 y 169 del Código Procesal Penal; que la Corte debió responder el motivo en el que propuso que C.A.G. no era parte del proceso, y no repetir lo dicho por el tribunal de primera instancia, incurriendo así en violación al principio de motivación de las decisiones establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que la Corte a-qua para responder al primer motivo planteado en la apelación por el ahora recurrente, estableció entre otros puntos, lo siguiente:

    “Considerando: Que en lo que concierne a este primer medio, la jurisdicción a-qua, dijo de manera motivada, lo siguiente: “el tribunal pondera, en sus puntos más relevantes, los medios probatorios precedentemente descritos, subsistentes en el juicio, y al tenor tenemos que: en el diagnóstico médico de fecha 05-05-2011, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), a nombre de C.A.G., residente en Agua de la Palma, consta que éste al ser examinado presentó Dx: herida contusa en región craneal. Pronóstico: curable en 15 días. Que los testigos a cargo declararon, bajo juramento, de manera firme, precisa y coherente: P.A.N.: que reside en Agua de Palma: que fue llamado para declarar del atraco en la casa de la señora P., el día 4 de mayo de 2011, a eso de las 9:30 de la noche, que llegaron unas gentes que venían de Estados Unidos (las víctimas), y más allá llegaron cinco (5) personas, y dijeron que era un allanamiento de narcóticos; que cuando le Fecha: 10 de octubre de 2016

    preguntaron por la orden, dijeron que era un asalto; que el señor W. le preguntó a C.G., para que dijera dónde estaba la caja fuerte y la escopeta y al no decir nada, lo partió en la frente; que se llevaron la jeepeta blanca, los pasaportes y las residencias; que los amarraban con tairrá (esposas plásticas), y los encañonaban con armas de fuego”. Considerando: que según aprecia esta Corte de Apelación, el medio que se pondera deviene en improcedente y mal fundado en derecho, en virtud de que la participación del hoy imputado W.A.R., en el atraco perpetrado en fecha 4 de mayo de 2011, a eso de las 9:30 de la noche, en la sección Agua de las Palmas, del municipio de Guayubín, en perjuicio de los señores F.L.C. y C.A.G., quedó debidamente demostrada con el testimonio del señor P.A.N., recogido en la sentencia recurrida, manifestando que llegaron unas personas, y dijeron que era un allanamiento de narcóticos; que cuando le preguntaron por la orden, dijeron que era un asalto; que el señor W. le preguntó a C.G., para que dijera dónde estaba la caja fuerte y la escopeta y al no decir nada, lo partió en la frente; que se llevaron la jeepeta blanca, los pasaportes y las residencias; que los amarraban con tairrá (esposas plásticas) y los encañonaban con armas de fuego; mientras que el diagnóstico médico de fecha 05-05-2011, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), da cuenta de que el señor C.
    A.G., a causa de los golpes que le propinó W.A.R., resultó con heridas contusas en región craneal. Pronóstico: curable en 15 días”;

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente: Fecha: 10 de octubre de 2016

    Considerando, que examinado el vicio propuesto por el recurrente, de la lectura íntegra a la sentencia recurrida, se pone de manifiesto que la Corte a-qua en respuesta al primer motivo de la apelación expuso las consideraciones previamente transcritas, pero de manera puntual, al responder los motivos segundo y tercero, la alzada desestimó la queja del ahora recurrente por no haber probado, por medio alguno, que dicho certificado corresponda a otra persona; que, en tal sentido, la Corte no incurrió en omisión de estatuir, y su decisión además, encuentra fundamento en el hecho de que la queja del recurrente no provoca la nulidad de la sentencia condenatoria, en tanto se aprecia que en el debate la defensa técnica no objetó dicha prueba, no la contradijo en los términos ahora pretendidos, ni ante el tribunal de fondo ni en la audiencia preliminar, verificándose que la misma fue valorada junto a la prueba testimonial, resultando concordantes entre sí, lo que evidentemente no provocó dudas al tribunal de que se tratase de una persona distinta; que, es para sustentar su pretensión recursiva, cuando el recurrente manifiesta, sin elemento probatorio alguno, que la persona examinada es un sobrino del querellante, lo que obviamente carece de fundamento, como bien apuntó la Corte a-qua, y conduce, indefectiblemente, a la desestimación del medio analizado;

    Considerando, que en el segundo medio invocado esgrime el recurrente Fecha: 10 de octubre de 2016

    que el segundo y tercer motivo de apelación propuestos fueron tratados como un único medio por la Corte a-qua, limitándose nueva vez a realizar una narración o resumen de lo establecido por el tribunal colegiado; que la Corte debió establecer, aún de oficio, una tutela judicial efectiva en el sentido de que la parte acusadora no aportó elementos de prueba a fin de establecer la legalidad del arresto y del registro de persona, toda vez que dicha acta fue anulada, por lo que las declaraciones del único oficial actuante devienen en ilegales por aplicación de los artículos 26 y 167 del CPP; que la Corte se esfuerza en interpretar la ley procesal en contra del imputado basándose en prueba que el tribunal colegiado no pudo valorar por contravenir el principio de oralidad consagrado en el artículo 311 del CPP, así como los de inmediación y contradicción, en referencia a un recibo de entrega de vehículo y la prueba material; que la Corte no explica de dónde lo saca a relucir, ya que no fueron debatidas mediante el contradictorio en el juicio de fondo, por lo que deviene la sentencia en infundada al fundamentarse en esos elementos de prueba; que la sentencia se fundamenta en prueba insuficiente y que no debió ser ponderada, pues si las actuaciones del agente sargento mayor U.J. no fueron valoradas también debió excluirse dicho testimonio, ya que su función es autenticar sus actuaciones, mismas que fueron anuladas por el tribunal, el Fecha: 10 de octubre de 2016

    cual fundó su decisión en pruebas que por sus consecuencias directas deben ser anuladas;

    Considerando, que en respuesta al segundo y tercer motivo de apelación la Corte a-qua consignó:

    “Que tal y como se dijera en otro lugar de esta decisión, en la sentencia recurrida aparecen recogidas las declaraciones testimoniales de los señores P.A.N. y L.U.J., y siendo el primero de éstos un testigo presencial de los hechos, después de narrar la forma en que se desarrolló dicho atraco, señaló que los atracadores se habían llevado una jeepeta blanca; mientras que el segundo en su condición de sargento mayor de la Policía Nacional, manifestó que se encontraba de servicio en el corredor del aeropuerto con asiento en el destacamento de M.L. y le informaron que elementos desconocidos habían hecho un atraco despojando a personas que venían de New York y le dijeron que se habían llevado prendas, maletas; que anotaron la placa de una jeepeta H., color blanco, la que se habían llevado, a eso de las 3:50 o 4:00 de la madrugada, que vio una jeepeta color blanco, próximo a la Rica, la confrontó y vio que el mismo vehículo; que vio una persona en el asiento del guía tratando de encenderla, el joven Willy, el imputado; que le preguntó si era de él (imputado) y le dijo que era rentada, que el papel estaba en la gaveta, y al ver que no era el nombre del imputado el que estaba en el documento de la renta, le leyó sus derechos, lo arrestó y lo llevó al destacamento Cibao Central; que habían unos tenis R., unos lentes de sol, un recibo a nombre de H.C.; que él (imputado) le dijo que la iba a entregar (la jeepeta) a Moca y que estaba esperando una persona que la iba Fecha: 10 de octubre de 2016

    a entregar Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00). Declaraciones que la jurisdicción a-quo estimó como coherentes y sinceras para acreditar el ilícito penal que se le atribuye al imputado W.A.R.. Considerando: Que nuestra doctrina jurisprudencial ha sido firme y constante en reconocer la soberana apreciación de los jueces al momento de ponderar y valorar el mérito de las declaraciones testimoniales en que fundamentan sus decisiones, salvo que incurran en desnaturalización de dichas declaraciones, situación que según observa esta Corte de Apelación, no es la ocurrente en la especie; toda vez que el robo de la indicada jeepeta, la circunstancia en que ocurrió, la hora, el lugar y la presencia en el escenario de los hechos del imputado W.A.R., así como la recuperación de dicho vehículo horas después del atraco, en poder de dicho imputado, por autoridades policiales en la ciudad de Santiago de los Caballeros, son hechos establecidos de manera inequívoca mediante las declaraciones testimoniales vertidas por los señores P.A.N. y L.U.J., el primero como testigo presencial en el lugar de la ocurrencia de los hechos, y el segundo, como sargento mayor de la Policía Nacional, que actuó en el apresamiento de W.A.R., a bordo de la jeepeta recuperada, la cual según recibo que obra en el expediente le fue entregada por el Procurador Fiscal de Montecristi, L.. J.A.R.L., al señor H.E.C., ciudadano americano, mayor de edad, licencia número 018649563, residente en Los Estados Unidos, y en la República Dominicana, en Aguas de las Palmas, por lo que obviamente no es posible poner en duda la existencia del supraindicado vehículo, como ha sido alegado por el recurrente; ahora bien en lo que respecta al diagnóstico del señor C.A. Fecha: 10 de octubre de 2016

    G., el recurrente no ha probado por ningún medio que
    ese certificado médico corresponda a otra persona, por lo que
    dichos medios se rechazan y en consecuencia, también se
    rechaza el presente recurso de apelación”;

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que ciertamente, tal y como es reclamado en parte por el recurrente, la Corte a-qua incurrió en infundamentación de su decisión al hacer alusión a elementos probatorios excluidos en el juicio, y consecuentemente no valorados por los juzgadores de primer grado; por una parte, el tribunal acogió la objeción planteada contra el recibo de entrega de vehículo, atendiendo a los principios de inmediación y contradicción, según se verifica en la página 5 de la sentencia condenatoria; asimismo, en la página 25 el tribunal consigna no conferir valor probatorio al acta de registro de vehículo por incumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 139 y 176 del CPP;

    Considerando, que en dicha línea de pensamiento, se advierte que, en la forma, el acta de registro de vehículo había sido admitida en el juicio, aunque no valorada en el fondo, de lo que se desprende que su admisión formal dio paso a la producción de la prueba testimonial a cargo del sargento mayor de la Policía Nacional U.J., declaraciones que fueron recibidas por los juzgadores a través de la inmediación, siendo Fecha: 10 de octubre de 2016

    valoradas al amparo de las reglas de la sana crítica racional, de tal manera que de su propio testimonio los jueces determinaron restar valor probatorio al acta de registro por él levantada, sin que ello implicara la inadmisión del testimonio, como pretende la defensa, toda vez que el mismo ingresó al proceso lícitamente, siendo sus declaraciones valoradas junto a las del testigo presencial P.N., y al diagnóstico médico, resultando congruentes entre sí y suficientes para establecer la vinculación del ahora recurrente con los hechos acusados; por todo cuanto antecede, procede desestimar este segundo medio, y consecuentemente, el recurso de casación de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por W.A.R., contra la sentencia núm. 235-14-00111 CPP, dictada por la Corte de Apelación del Fecha: 10 de octubre de 2016

    Departamento Judicial de Montecristi el 30 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas por estar asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi.

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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